STS, 28 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Septiembre 2001

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Rubí; sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Carlos Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez; siendo parte recurrida la entidad B AND T ASOCIADOS FINANCIEROS, S.V.B., S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosalía Rosique Samper.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Tapiolas, en nombre y representación de B. AND T. Asociados Financieros, S.V.B., S.A., formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Rubí, sobre reclamación de cantidad, contra D. Carlos Jesús , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la cual se condenara al demandado a pagar la suma de 10.710.235.- Pts. más unos intereses del 1% mensual desde el 1-9-1992 e imponiéndole las costas.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª Mercedes París Noguera, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , quien contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma por entender que se trataba de una cuestión laboral y excepcionaba la falta de Jurisdicción.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Rubí, dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Cía. Mercantil B and T Asociados Financieros S.V.B., S.A., debo condenar y condeno a la parte demandada D. Carlos Jesús a que abone al actor la cantidad de 10.713.325.- Pts. más los intereses legales, sin expresa imposición de costas, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es el tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Carlos Jesús contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1994 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Rubí que confirmamos íntegramente, con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Exceso de jurisdicción al amparo del art. 1692 núm.LEC, por infracción del art. 9, apartado 5º, de la Ley 6/85 Orgánica del Poder Judicial, en relación a los apartados 1º, 2º y 6º del mismo artículo. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 1692-3º, por infracción del art. 359 LEC, Párrafo 1º. TERCERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 1692-3º, por infracción del art. 359 LEC, Pár. 1º. CUARTO.- Al amparo del núm. del art. 1692 LEC, se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1276 C.C. QUINTO.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692 LEC., se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1277 CC. SEXTO.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692, se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 1277 CC. SEPTIMO.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692 LEC, se denuncia la infracción de Ley por inobservancia del art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, apartados 1, 2, 5 y 6. OCTAVO.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692 LEC, se denuncia la infracción de Ley por inobservancia del art. 1248 CC. NOVENO.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692 LEC, se denuncia la infracción de Ley por inobservancia del art. 659 LEC. DECIMO.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692 LEC. Se denuncia la infracción por inobservancia de la jurisprudencia mayoritaria sobre los arts. 1275, 1276 y 1277 CC, en relación a la figura del reconocimiento de deuda. UNDECIMO.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692 LEC. Se denuncia la infracción por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial minoritaria: denominada Abstraccionista, sobre los arts. 1275, 1276 y 1277 CC

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de esta Sala de fecha 9 de abril de 1997, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la LEC, para que en el plazo de 20 días, pueda impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Rosalia Rosique Samper, en nombre y representación de B and T Asociados Financieros S.V.B., S.A., presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DOCE DE SEPTIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación confirma la de primera instancia que estimó parcialmente la demanda formulada por B y T Asociados Financieros S.V.B., S.A. contra don Carlos Jesús , en reclamación de cantidad, demanda fundada en el reconocimiento de deuda suscrito por el demandado a favor de la actora.

El motivo primero del recurso de casación, interpuesto por el demandado, alega exceso de jurisdicción al amparo del art. 1692-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 9, apartado 5º de la Ley 6/85, Orgánica del Poder Judicial, en relación con los apartados 1º y 2º y 6º del mismo artículo, que determina la competencia de los Tribunales del orden social para dirimir las contiendas entre empresarios y trabajadores dimanantes de la ejecución de prestaciones laborales, "resultando, se dice, que los hechos que afirma la demanda -pérdidas por encomendación de mas operaciones en mercado de valores- se realizan en ejecución de contrato de trabajo",

Fundada la demanda en el reconocimiento de deuda suscrito por el demandado "con motivo de operaciones sobre valores negociados en interés propio a través de esta compañía", es clara la naturaleza civil de la cuestión suscitada, que excede del contenido del contrato de trabajo que ligaba a las partes, ello sin perjuicio de que los hechos que motivaron el reconocimiento de deuda tuvieran transcendencia en el orden laboral, dando lugar al despido del trabajador, ya que nada impide que tales hechos tengan consecuencias distintas a ventilar ante los órganos de uno y otro orden jurisdiccional; en consecuencia se desestima el motivo, al igual que ha de ser desestimado el motivo séptimo en que se contiene la misma denuncia que en el primero si bien alegando que la Sala "a quo" afirma que "las pérdidas denunciadas por la actora provenían de operaciones verificadas con cargo a la cuenta de dicho testigo (Sr. Javier ) al parecer excediéndose de los límites fijados por el interesado y por la propia empresa", pues cualquiera que sea el sentido que haya de darse a esos términos de la sentencia recurrida, la pretensión actora se funda, exclusivamente, en el reconocimiento de deuda firmado por el demandado.

Segundo

En el motivo segundo se tacha a la sentencia recurrida de incongruente, por condenar al demandado por supuesto distinto de los hechos y el derecho expuestos en el escrito de demanda, a pesar, se dice, de que la sentencia recurrida desestima la afirmación de la demanda, de que las operaciones con pérdidas fueron realizadas por cuenta y riesgo del demandado.

La sentencia recurrida no puede considerarse como un ejemplo de precisión a la hora de exponer las razones jurídicas que conducen a su fallo, pues si por una parte, en el párrafo tercero del primer fundamento jurídico se manifiesta lo que se ha transcrito en el primer fundamento de esta resolución, y en el párrafo penúltimo de ese fundamento jurídico se acoge, en el sentir del recurrente, una concepción abstracta del reconocimiento de deuda, no puede olvidarse que en el último párrafo del mismo fundamento jurídico primero se acogen expresamente los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que se basa precisamente en los hechos recogidos en el reconocimiento de deuda firmado por el demandado. No puede afirmarse que se haya alterado la causa de pedir, ya que en todo caso lo alegado afectaría a la causa del reconocimiento, en el sentido de que si la causa expresada en él fuese falsa, la Sala "a quo" estaría admitiendo la existencia de otra verdadera y lícita.

El motivo tercero ha de correr la misma suerte que el anterior; alega igualmente incongruencia de la sentencia recurrida, en este caso se dice porque "la sentencia desestima parcialmente la excepción de esta parte de que el demandado gestionó las operaciones en nombre de un cliente de la empresa, en base a que el demandado se excedió del limite fijado por el interesado y la propia empresa". Lo que se está planteando en realidad es una cuestión atinente a la prueba de unos determinados hechos puesto que la estimación o desestimación de un motivo de oposición a la demanda formulado por el demandado, en ningún caso puede dar lugar al defecto de incongruencia.

Tercero

Por referirse a la valoración de la prueba han de ser examinados a continuación los motivos octavo, en que se denuncia infracción del art. 1248 del Código Civil, y noveno, en que se estima infringido el art.659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en ambos motivos se aduce que la Sala de instancia ha sobrevalorado la declaración del testigo Don. Javier .

Es doctrina reiterada de esta Sala, por todas sentencia de 17 de abril de 1997 que "la apreciación de la prueba de testigos es discrecional para el juzgador, no impugnable en casación, toda vez que los arts. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1248 del Código Civil no contienen reglas de valoración y solo poseen carácter admonitivo, no preceptivo, y, además, las reglas de la sana critica a que alude el art. 659, no pueden citarse como infringidas al no constar en norma jurídico positiva. Doctrina jurisprudencial que conduce a la desestimación de ambos motivos.

Cuarto

Por su mismo objeto casacional han de examinarse conjuntamente los motivos cuarto infracción del art. 1276 del Código Civil, por ser falsa la causa del reconocimiento de deuda; quinto, por aplicación indebida del art. 1277 del Código Civil, por cuanto los reconocimientos de deuda debatidos hacen manifestación expresa de la causa; sexto, por interpretación errónea del art. 1277 citado, por haberse probado la inexistencia de causa que legan los documentos de reconocimiento de deuda; décimo por inobservancia de la doctrina mayoritaria sobre los arts. 1275, 1276 y 1277 del Código Civil, en relación con la figura del reconocimiento de deuda, u undécimo, por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial minoritaria, denominada "abstraccionista", sobre los arts. 1275, 1276 y 1277 del Código Civil.

La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisdiccional de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art.1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace d e manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa (sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1957, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 y 3 de marzo de 1981), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que "el reconocimiento de deuda es un reconocimiento por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce".

En el documento suscrito por el demandado, de fecha 22 de julio de 1992 (documento número 2 de la demanda) se expresa que el reconocimiento de la deuda obedece a "diversas operaciones sobre valores negociados en interés propio a través de esta compañía", es decir, se expresa causa del reconocimiento, "lo que -dice la sentencia de 23 de febrero de 1998- le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzan el reconocimiento de deuda a efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994)".

Ciertamente, como ya se apuntó, la sentencia recurrida no resulta todo lo precisa que debiera en cuanto a determinar si sigue la doctrina "abstracta" sobre el reconocimiento de deuda al citar la sentencia de 8 de marzo de 1956, o si por el contrario considera que se trata de un supuesto de inexpresión de la causa en el contrato, al citar el art. 1277 del Código Civil; o bien que siendo falsa la causa expresada en el reconocimiento de deuda de 22 de julio de 1992, entiende que existe otra válida y lícita, como es que el débito surge de las pérdidas de las operaciones verificadas a cargo de la cuenta Don. Javier , no obstante afirmar en el último párrafo de su fundamento primero que confirma la sentencia de primera instancia por sus propios fundamentos, en los que se acoge enteramente en todo su contenido el documento de 22 de julio de 1992.

No obstante cualquiera que sea la razón de la desestimción del recurso de apelación y el criterio seguido por la Sala de instancia, el recurso, fundado en los motivos que ahora se examinan, no puede prosperar.

Como se ha dicho, el reconocimiento de deuda realizado por el demandado contiene expresa la causa del mismo, se trata de un reconocimiento causalizado; admitiendo que la causa expresada en el mismo sea inexistente, la Sala "a quo" da como probado, y así viene a reconocerlo la ahora recurrente en sus motivos segundo, tercero, séptimo y octavo, que la causa del reconocimiento está en las pérdidas sufridas por las operaciones realizadas con cargo a la cuenta Don. Javier , por lo que no puede admitirse la nulidad del reconocimiento en que la actora funda su reclamación, de acuerdo con el art. 1276 del Código Civil según el cual "la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, sino se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita", prueba que aparece cumplida en el presente caso. En consecuencia procede la desestimación de los motivos a que se contrae este fundamento.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad, con las preceptivas consecuencias que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Jesús contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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