STS, 17 de Diciembre de 2003

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2003:8192
Número de Recurso626/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada Sra. Guadaño Segovia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de junio de 2.002, en el recurso de suplicación nº 2841/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de junio de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, en los autos nº 219/01, seguidos a instancia de la FUNDACION FORMACION Y EMPRESA, contra dicha recurrente y Dª Raquel , sobre impugnación de alta.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la FUNDACION FORMACION Y EMPRESA, representada y defendida por la Letrada Sra. Albiol Ortuño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de junio de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, en los autos nº 219/01, seguidos a instancia de la FUNDACION FORMACION Y EMPRESA, contra dicha recurrente y Dª Raquel , sobre impugnación de alta. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la FUNDACION FORMACION Y EMPRESA contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2.001 del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia y con revocación de la misma, estimamos la demanda interpuesta por la FUNDACION FORMACION Y EMPRESA y dejamos sin efecto la resolución de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha registro de salida 7-12-2000, mediante la cual se cursaban las altas y bajas de la codemandada en el Régimen General de la Seguridad Social en la empresa FUNDACION FORMACION Y EMPRESA, en las fechas que allí constan. Condenamos a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 20 de junio de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que Dª Raquel concertó con la demandada Fundación Formación y empresa, impartir un módulo de tres cursos diferentes de formación profesional: asesoría fiscal, gerente PYME y gestión empresarial, en el año 1.999, por un precio que oscilaba entre las 5.000 y 6.500 pesetas la hora. ----2º.- Que por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 15 de diciembre de 2.000, se procedió a dar el alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social a Dª Raquel , el 15-06-99 con baja el 21-06-99 y efectos desde el 17-11-99, el 1-09-99 baja el 08-09-99 y efectos desde el 17-11-99 y 01-10-99 baja el 28-10-99 y efectos desde el 17-11-99 y 01-10-99 baja el 28-10-99 y efectos desde 17-11-99. ----3º.- El 1 de junio de 1.999 la codemandada causó alta en el RETA, solicitando la baja el 31 de octubre; cursó el alta en el RETA el 1 de septiembre de 1.999, solicitando la baja el 31 de octubre, alta a que le fue denegada por la Tesorería General de la Seguridad Social, en este periodo se cotizó por el Régimen General. Durante los periodos señalados en el hecho anterior la Sra. Raquel cursó altas y bajas en el I.A.E. ----4º.- En fecha 31 de marzo de 2.000, la Subinspección de Trabajo emitió un informe sobre los servicios prestados por la codemandada, siendo los que constan en el mismo, con las circunstancias que se reflejan".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la FUNDACION FORMACION Y EMPRESA, debo absolver y absuelvo a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a Dª Raquel de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

La Letrada Sra. Guadaño Segovia, en representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 28 de enero de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de noviembre de 2.001. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 97 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 2 del Decreto 2530/1970, regulador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de enero de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó el recurso de la entidad demandante y dejó sin efecto las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social por las que se cursaban altas y bajas de la persona codemandada en el Régimen General. La sentencia funda esta decisión en que la entidad demandante (Fundación Formación y Empresa) contrató a la Sra. Raquel para la impartición de un módulo de tres cursos diferentes de formación profesional en el año 1999 por una retribución que oscilaba entre las 5.000 y las 6.500 pts. a la hora y que se abonaba previa la presentación de las correspondientes facturas. La sentencia excluye en estas condiciones "la ajenidad y el salario garantizado sin asumir el riesgo empresarial" y también excluye la dependencia en atención a "la amplia libertad de actuación de la actora, siendo ella misma la que contrataba directamente los salones para la celebración de los cursos, la que solicitaba, a las empresas del sector, el material didáctico para poder impartir a los referidos cursos y la que organizaba tales cursos y la duración de los mismos, seleccionando a los alumnos (fundamento de derecho con valor fáctico), datos todos ellos que revelan una autonomía en el cumplimiento del encargo encomendado que excluye la laboralidad de la prestación efectuada". Se aporta como sentencia contradictoria la de la misma Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana de 27 de noviembre de 2001, que considera que tiene carácter laboral, con la correspondiente alta en el Régimen General, la relación establecida entre una entidad empresarial y una persona contratada para impartir cursos de informática con una retribución de 3.570 pts. la hora. La sentencia, tras rechazar por considerarlo irrelevante el dato de que las remuneraciones se abonaron previa presentación de factura, desestima el recurso en el que se sostenía la exclusión del carácter laboral de la relación por considerar que los datos que se recogen en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia revelan la presencia de la nota de dependencia como "sumisión a un ámbito organizativo y rector ajeno". En el hecho probado que se menciona se establece que la empresa demandante "organizó un curso de operador de ordenadores, para lo cual arrendó locales e instalaciones del centro de estudios "Escuela de Gestión y Nuevas Tecnologías S.L."; y contrató los servicios de tres profesores, entre ellos el demandante, al que se encargó impartir un parte del programa que se le proporcionó, junto con los medios materiales de hacerlo, en un horario impuesto por la demandante, a los alumnos seleccionados por ésta en el número fijado por la misma". Es claro que no puede apreciarse la contradicción que se invoca porque los hechos de las sentencias que se comparan presentan diferencias relevantes en orden a la valoración de la nota de dependencia. En la sentencia recurrida no consta ningún dato que pueda poner de manifiesto una subordinación de la persona contratada a las órdenes y directrices de ejecución de la fundación demandante y , por el contrario, se ponen de relieve determinadas circunstancias que podrían evidenciar una cierta autonomía como la contratación directa de la sede de los cursos, la obtención del material didáctico y la organización de los cursos y su duración. Estos datos no aparecen en la sentencia de contraste que, por el contrario, resalta que el programa y los medios materiales para impartirlo se proporcionaron por la empresa, que fijaba además el horario y seleccionaba a los alumnos. Es cierto que las dos sentencias discrepan en la valoración del cobro mediante factura, pero esta discrepancia en un punto común no elimina la diversidad de los restantes elementos de calificación, que son en sí mismos relevantes en orden a las conclusiones que cada sentencia sostiene.

Por ello, debe desestimarse en ese momento el recurso sin que proceda la imposición de costas, al tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de junio de 2.002, en el recurso de suplicación nº 2841/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de junio de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, en los autos nº 219/01, seguidos a instancia de la FUNDACION FORMACION Y EMPRESA, contra dicha recurrente y Dª Raquel , sobre impugnación de alta. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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