ATS, 9 de Junio de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:8293A
Número de Recurso433/2007
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de abril de 2009 se dictó Auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique contra la Sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 2006, aclarada por Auto de 3 de enero de 2007, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª ), en el rollo de apelación nº 295/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 132/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, la Procuradora Dª. Teresa Pérez de Acosta, en nombre y representación de D. Alonso, presentó escrito ante esta Sala el día 11 de mayo de 2009, solicitando la aclaración del citado Auto, en relación a la falta de pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta causa, haciendo constar que en el escrito presentado por esa parte el 10 de abril de 2007 se personó y manifestó su oposición al recursos de casación, al ser ese el momento procesal oportuno, no haciendo alegaciones a la providencia de puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión al haberse entendido únicamente dicho trámite con la recurrente, por lo que deben hacerse las oportunas rectificaciones en el mencionado Auto de inadmisión, entendiendo que el recurso sí ha generado costas a esa parte recurrida, pues llevó a cabo la actuación procesal no sólo de personarse, sino también de solicitar la inadmisión del recurso en el trámite del art. 480.2 de LEC .

TERCERO

El Procurador D. Manuel-María Álvarez-Buylla Ballesteros, en representación del recurrente D. Pedro Enrique, presentó escrito en fecha 26 de mayo de 2009, oponiéndose a la aclaración solicitada de contrario.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Juan Antonio Xiol Rios

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según dispone el art. 267.1 de la LOPJ, en su redacción dada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, en sentido idéntico al art. 214. 1 de la LEC, "los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan", estas aclaraciones, según establecen ambos artículos, podrán hacerse de oficio dentro de los dos días siguientes hábiles al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo; presentadas dentro de los dos días siguientes al de la notificación.

  2. - Cabe precisar que esta Sala, en todos los supuestos en los que únicamente ha comparecido la parte recurrida, al igual que en los casos en que no se ha personado ningún litigante, e incluso en aquéllos en los que estando personado tan solo el recurrente, al menos al tiempo de traslado de las causas de inadmisión, circunstancia que no acontece al caso que nos ocupa al haberse personado el recurrido en abril de 2007, ha omitido efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el recurso de casación, pues la condena en fase de admisión no se halla sujeta al principio objetivo, por faltar una expresa previsión legal, a diferencia de lo que acontecía en la antigua LEC de 1881 (art. 1710.1 ), así en el nuevo régimen de recursos extraordinarios únicamente se contempló la fase de decisión, como lo pone de manifiesto el art. 398 LEC 2000, al referirse a la desestimación y estimación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, mas no prevé ese precepto la inadmisión que, también puede ser total o parcial, por lo que rige en tal supuesto el principio subjetivo, y serán las circunstancias de cada caso las que determinen si procede imponer las costas al recurrente.

    En consecuencia la decisión de no imponer las costas responde a un reiterado criterio de este Tribunal tendente a gravar la participación del recurrente una vez el recurrido formula -oponiéndose-, alegaciones a la providencia que da conocimiento de las posibles causas de inadmisión de los medios de impugnación extraordinarios formalizados a las partes comparecidas, de acuerdo con lo prescrito por los arts. 473.2 y 483.3 de la Ley Rituaria Procesal, lo que, efectivamente, no aconteció al supuesto que nos ocupa, pues nada manifestó la parte recurrida a la citada resolución, y ello con independencia de que en la providencia de puesta de manifiesto sólo se hiciera referencia la parte recurrente, ya que en la misma consta claramente que el traslado se daba en atención a lo previsto en el apartado tercero del art. 483 de la LEC, que se refiere a la partes personadas, por lo que el recurrido pudo hacer alegaciones, haber recurrido la resolución si no estaba conforme, o haber solicitado su aclaración, lo que no hizo.

  3. - A mayor abundamiento, y, a la vista del contenido del escrito ahora presentado ha de concluirse que la solicitud formulada por vía de aclaración no constituye una petición amparada por los preceptos mencionados en el fundamento primero de la presente, ya que la parte recurrida, bajo la petición formal contenida en el suplico del escrito que presenta -en el que solicita se dicte resolución por la que esta Sala se pronuncie sobre la imposición de costas a la parte recurrente-, lo que pretende es a través de una declaración expresa de condena de dicha recurrente al pago de las costas del recurso, salvar una presunta omisión de esta Sala, razón que no acontece al haberse aplicado un criterio sistemáticamente acaecido cuando la recurrida no se opone, fundadamente, en trámite de alegaciones, a la admisión del recurso, tal y como expresa el razonamiento precedente que, como resulta evidente, caso de ser así, supondría una modificación de la resolución que no autorizan por vía de aclaración los preceptos citados, puesto que se trataría de corregir un mero error material en el fundamento de derecho 5º del Auto de inadmisión, cuya aclaración se solicita. Todo ello sin que la oposición a la admisión al tiempo de comparecencia ante este Tribunal, prescrita por el artículo 480 de la LEC 2000, pueda ser óbice a la doctrina plasmada con anterioridad habida cuenta su carácter meramente facultativo.

  4. - Por consiguiente, no procede aclarar ni rectificar la mencionada resolución.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN del Auto de esta Sala de fecha 21 de abril de 2009 solicitada por la Procuradora Dª. Teresa Pérez de Acosta, en nombre y representación de la parte recurrida, D. Alonso .

    Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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