STS, 4 de Julio de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2002:4966
Número de Recurso2147/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 2147/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Ortiz Alfonso en nombre y representación de Doña Paloma , contra la Sentencia dictada con fecha 13 de Noviembre de 1998 en el recurso contencioso-administrativo número 460/96 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre indemnización por lesiones sufridas a consecuencia del atentado terrorista perpetrado el 26 de Febrero de 1979 en el acuartelamiento de la Guardia Civil de Charmartín de la Rosa (Madrid). Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Sr.Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado sentencia, con fecha 13 de Noviembre de 1998 , en el recurso contencioso-administrativo número 460/96, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: -Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de DÑA. Paloma contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es la misma conforme a Derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Doña Paloma , presentó escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala tenga por preparado el mismo y previo emplazamiento de las partes, para que en el término de treinta días comparezcan ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sean remitidas a dicha Sala las actuaciones y el expediente administrativo. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante Providencia de fecha 19 de Enero de 1999.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de instancia y el expediente administrativo en este Tribunal, la Procuradora Sra.Ortiz Alfonso presentó escrito en nombre y representación de Doña Paloma formalizando el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los antecedentes y motivos de casación que considera oportunos y termina suplicando a la Sala que previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, resolviendo de acuerdo con el suplico de su escrito. Por resolución de fecha 1 de Diciembre de 1999 se tuvo por personado en concepto de recurrido al Sr.Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Por Providencia de fecha 13 de Julio de 2000 esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Paloma , acordándose a continuación dar traslado del escrito de interposición al Sr.Abogado del Estado para oposición por el plazo de treinta días, que fue evacuado a medio de escrito de fecha 18 de Septiembre de 2000, en el que, tras exponer los antecedentes y motivos de oposición que consideró pertinentes y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, se señaló posteriormente para tal fin el día DOS DE JULIO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula la recurrente dos motivos de casación y como quiera que el segundo lo hace por infracción del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, éste ha de ser examinado en primer lugar, ya que de estimarse daría lugar a la anulación de lo actuado desde el momento de la infracción y devolución de las actuaciones a la instancia.

En este segundo motivo la recurrente sostiene que se ha infringido el artículo 74 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 24 de la Constitución por cuanto entiende la recurrente que solicitada prueba pericial ésta fue practicada por un sólo perito, el médico forense del Juzgado de su residencia, que no era especialista en otorrinolaringología, especialidad que entiende la recurrente debía poseer, atendida la naturaleza de la lesión que dice sufre su representada como consecuencia de un atentado terrorista ocurrido el 26 de Febrero de 1979 en el acuartelamiento de la Guardia Civil de Chamartín de la Rosa en Madrid.

El motivo no puede prosperar ya que, conforme al artículo 95.2 de la Ley Jurisdicción tal infracción solo podrá alegarse cuando " se haya pedido subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello", lo que la recurrente no ha hecho al no interponer recurso alguno contra el Auto de 4 de Marzo de 1997 por el que se acuerda la práctica de la prueba pericial por un médico forense.

Por otra parte, lo que la recurrente hace en el motivo, al igual que en el primero, como más adelante veremos, es combatir la valoración que de la prueba en su conjunto y en especial de la prueba pericial efectúa la Sala de instancia, lo que no es posible hacer al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

En el primer motivo articulado la recurrente invoca infracción del artículo 74 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 24.1 de la Constitución y de la Jurisprudencia sobre falta de proceso lógico y notoria incongruencia en la valoración de la prueba.

En primer lugar debe rechazarse la infracción de los preceptos legales invocados ya que el primero de ellos se refiere a la forma de pedir el recibimiento a prueba, supuestos en que procede admitir tal solicitud y normas de desarrollo de la prueba, en tanto que el 24.1 de la Constitución se refiere al derecho a la tutela judicial, sin que ninguno de ellos guarde relación con la valoración de la prueba que es lo que combate la recurrente.

Es doctrina constante de esta Sala que el error en la valoración de la prueba no es motivo autónomo de casación y tal valoración sólo puede combatirse por la vía de la infracción de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba del artículo 9.3 de la Constitución o por falta de motivación de dicha valoración, lo que no hace la recurrente, pero como es lógico también ha de admitirse que el motivo se articula por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el tema, que no es otra que la de que la valoración de la prueba no puede resultar arbitraria o contraria a la lógica ya que otra cosa supone infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad que se contiene en el artículo 9.3 de la Constitución. Por tanto alegada tal infracción de la doctrina jurisprudencial debemos examinar la valoración que de la prueba efectúa el Tribunal a quo.

La Sala de instancia afirma en su fundamento cuarto que: "las únicas pruebas de las que se sirve son, por un lado, lo declarado por un matrimonio que vivía en el acuartelamiento, declaraciones hechas ante notario que sólo hacen prueba de la fecha y del hecho que motiva su otorgamiento (artículo 1218 del Código civil), pero no de la veracidad de lo declarado; a su vez en autos obra una pericial médico forense que señala como causa del trauma auditivo la acción terrorista, pero tal aseveración se hace desde la conjetura o hipótesis, del mismo modo que el diagnóstico primero es referido por lo que la madre de la demandante afirma que le dijeron, esto es, hipoacusia neurosensorial por trauma acústico, pero sin aportar diagnóstico alguno por escrito de fechas cercanas al día de los hechos" , igualmente en el fundamento segundo y tercero se afirma que no hay cuestión sobre la realidad del atentado terrorista referido en el fundamento primero, que se han extraviado las diligencias judiciales en su momento incoadas, que no ha aparecido el historial médico ni antecedente alguno sobre el tratamiento de la demandante a partir de la fecha del atentado, que la demandante nada reclamó hasta 1995 ni conserva antecedente alguno que permita situar la causa de la lesión en lo sucedido el 26 de Febrero de 1979, así como que en las actuaciones penales no constaba que hubiera quedado lesionada.

No obstante de un examen minucioso de las actuaciones resulta que no se admitió la prueba testifical propuesta pero que a presencia judicial los testigos propuestos ratificaron y adveraron su firma, también es cierto que en ningún momento se cuestionan la veracidad de las manifestaciones de la declarante Bárbara quien afirma ser testigo presencial de los hechos al residir en el Cuartel de la Guardia Civil contra el que se dirigió el atentado terrorista y encontrarse en el patio en que estaba jugando la hoy demandante a la que vio salir despedida en el momento de la explosión, así como afirma igualmente haber acompañado a la madre de la demandante a la ciudad sanitaria La Paz, para que ésta fuese examinada dado que se quejaba de falta de audición en el oído izquierdo y de que tenía ruidos, y allí se dirigieron al médico que el día anterior había atendido al padre de la demandante que resultó herido en el atentado, extremo este relativo a las heridas del padre que es indubitado, quien las llevó al Otorrino del Centro y este les dijo que la demandante había perdido la audición del oído izquierdo, versión con la que sustancialmente coincide el Guardia Civil Don Benjamín que se encontraba destinado en el Cuartel de Chamartín el día del atentado contra este.

Por otra parte el Perito Médico-Forense afirma que no existen antecedentes personales, familiares ni otros datos, aparte la explosión producida el 26 de Febrero de 1979, que justifique la sordera, que existe relación etiológica entre una fuerte explosión y la consecuencia de sordera, que existe relación entre la intensidad del factor traumático y la intensidad del daño sufrido, que existe una relación de continuidad sintomática desde el trauma acústico y la sordera ya que existe, desde la explosión, una pérdida de audición diagnosticada y observada, así como revisiones médicas periódicas. Todo ello hace concluir al Perito Médico-Forense que existe relación causa-efecto entre la explosión producida el 26 de Febrero de 1979 y la patología auditiva de la demandante.

Es cierto que se han extraviado las diligencias judiciales y de la Guardia Civil instruidas a raíz del atentado, pero las consecuencias de ello no cabe imputarla a la demandante.Tampoco resulta sorprendente que no existan antecedentes de la atención que afirma se le prestó en el Hospital La Paz dado que ni tan siquiera fue ingresada. Por otra parte alguno de los Centros de Salud de los que se ha recibido información afirman que en la época de referencia no tenían archivos.

De todo lo anterior resulta indudable la realidad del atentado terrorista y que la demandante, entonces una niña, residía en el Cuartel de la Guardia Civil objeto de aquél, ya que en él estaba destinado su padre y tenía su residencia familiar.

Las afirmaciones del Perito son tajantes y no han sido cuestionadas por la Administración demandada, ni en el acto de emisión del informe ni en el escrito de conclusiones, sin que en modo alguno pueda sostenerse, como hace el Tribunal de instancia, que la afirmación de que la causa del trauma es el atentado terrorista se haga desde la conjetura o hipótesis, ya que el Perito, tras analizar los criterios cualitativo, cuantitativo, cronológico, de continuidad sintomática y de exclusión, no formula hipótesis alguna sino que muy al contrario afirma, sin enunciar duda alguna, la relación causa efecto entre la explosión producida el día 26 de Febrero de 1979 y la patología que padece la demandante de pérdida total de audición del oído izquierdo.

De lo anterior resulta sin lugar a dudas que un criterio ajustado a las reglas de la sana crítica debió concluir que resulta acreditado que las lesiones que padece la hoy recurrente son consecuencia del atentado terrorista tantas veces citado y por tanto el motivo debe ser estimado y reconocida a la recurrente una indemnización conforme a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 484/82, aplicable por razón de fechas, que se remite a las cantidades establecidas en las normas laborales o las que regulan la seguridad social incrementadas como máximo en un 20%, sin que este Tribunal pueda, como consecuencia de la debida sujeción del Ordenamiento Jurídico vigente, superar los máximos establecidos en aquella norma, por más que tales cantidades pudieran hoy no parecer proporcionadas al daño sufrido al no poder aplicarse lo previsto en los Reales Decretos 1311/88 y 673/92 al tratarse de hechos anteriores a las fechas establecidas en la Disposición transitoria de ambas normas para que las mismas sean de aplicación, por todo ello, atendido lo dispuesto en la Orden de 16 de Enero de 1991 la cifra a fijar resulta ser la de 244.800 pts. que equivale a 1.471´28 euros (s.e.u.o.), cantidad que en base al principio de reposición integral deberá actualizarse al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de reclamación en vía administrativa, el 19 de Enero de 1995, hasta la fecha de la sentencia de instancia y desde esa fecha la cantidad resultante devengará el interés legal del dinero hasta la fecha de su completo pago conforme al artículo 106.2 de la Ley Jurisdiccional, sin perjuicio en su caso de lo dispuesto en el número 3 del mismo precepto.

TERCERO

No procede la condena en costas conforme al artículo 95.3 en relación con el 139 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Paloma contra Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 13 de Noviembre de 1998 dictada en recurso 460/96 que casamos por no ser ajustada a Derecho y debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la recurrente contra la resolución de 1 de Febrero de 1996 del Subsecretario del Ministerio de Justicia e Interior que anulamos y declaramos el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Administración del Estado en la cantidad de 1.471´28 euros (s.e.u.o.) incrementada en los intereses que se establecen en el fundamento jurídico segundo. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes al serles notificada la misma, que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr.Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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