STS, 10 de Mayo de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:3818
Número de Recurso3166/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Don Juan Francisco Alonso Adalia, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Víctor y otros, contra la Sentencia de 21 de febrero de 1994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, siendo la parte recurrida La Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el día 21 de febrero de 1994, dictó Sentencia en el Recurso nº 526/91, en cuya parte dispositiva desestimaba el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por los hoy actores, contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, que por silencio administrativo desestimó los Recursos de Alzada interpuestos contra el Acuerdo adoptado por el Consejo Ejecutivo del Banco de España, de 24 de julio de 1990, denegatorio de las reclamaciones formuladas al mismo solicitando ser indemnizados por las cantidades perdidas a consecuencia de la disolución o desaparición de la denominada "Caja de Crédito Andaluza".

SEGUNDO

En escrito de 8 de marzo de 1994, la representación de los actores interesó se tuviera por preparado el presente Recurso de Casación, el cual, por Providencia de la Sala de instancia de, 16 de marzo de 1994, se tuvo por preparado el citado Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 17 de noviembre de 1994, la representación procesal de los actores procedió a formalizar el presente recurso de casación, en base a los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del Art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción del Art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y el Art. 26 de la Ley 26/1988, sobre medidas de intervención y control de las entidades de crédito. Todo ello, por entender que de la actuación de la Administración se ha derivado un resultado dañoso para los recurrentes, como consecuencia del expediente incoado por el Banco de España a la Caja de Crédito Andaluza.

CUARTO

El Abogado del Estado, en escrito de 11 de enero de 1995, se opuso al Recurso por entender que no se han infringido los preceptos invocados, poniendo de relieve la falta de argumentos que pudieran desvirtuar la decisión del Tribunal de instancia.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 25 de Abril de 2001 se señaló para votación y fallo del presente Recurso el día 3 de mayo de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia, en el segundo de sus fundamentos de derecho establece los siguientes presupuestos de hecho: [...a) Con motivo de cierta información periodística publicada en Almería sobre una "presunta estafa de cientos de millones de pesetas a pequeños ahorradores de la Caja de Crédito Andaluza S.A.", el Director de la Sucursal del Banco de España en dicha ciudad, el día 19 de Septiembre de 1988, puso en conocimiento de los Servicios Jurídicos de la citada Entidad tales circunstancias; b) El Consejo Ejecutivo del Banco de España en fecha 20 de diciembre del citado año, acordó la incoación del correspondiente expediente a la Caja de Crédito Andaluza, a fin de que se le practicase el requerimiento previsto en el Art. 29 de la Ley 26/88, para que cesare inmediatamente en la utilización de dicha denominación; c) Tras los trámites oportunos, dicho Consejo Ejecutivo, en fecha 19 de septiembre de 1989 adoptó Acuerdo imponiéndole la sanción de multa de cinco millones de pesetas por el ejercicio de actividades y uso de denominación reservada a las entidades de crédito, requiriéndole, asimismo para que cesare a la utilización de una denominación genérica propia de las entidades de crédito y en la realización de tales actividades; y d) Entre el 21 de febrero y el 24 de Mayo de 1990 los recurrentes presentaron escritos de reclamación de daños y perjuicios al Banco de España, siendo desestimadas sus pretensiones por Acuerdo del Consejo Ejecutivo de fecha 24 de julio de 1990, contra el que interpusieron Recurso de Alzada ante el Ministerio de Economía y Hacienda...].

Para el Tribunal de instancia, no existe un nexo de causalidad entre los eventuales perjuicios sufridos por los depositantes en la Caja de Crédito Andaluza y el comportamiento del Banco de España en el ejercicio de las atribuciones que le otorga la Ley 26/88.

Además, razona la Sala, en modo alguno se ha acreditado por los recurrentes, no ya la cuantía del daño causado, sino su propia efectividad, pues, por una parte, no se ha aportado dato alguno que permita conocer el importe de cada una de las cantidades supuestamente perdidas, a los efectos de su individualización y, por otro, tampoco consta que el daño se haya producido, ya que ni siquiera se ha intentado probar que las diligencias penales "tramitadas inicialmente por determinados Juzgados de Instrucción y posteriormente por el Juzgado de Instrucción Central nº 5 de Madrid" hayan sido sobreseídas o terminadas por Sentencia firme sin declaración de responsabilidad penal o civil respecto de las personas que ostentaban cargos de dirección o Administración en la Caja de Crédito Andaluza.

Concluye el Tribunal de instancia rechazando que el Banco de España, o como dicen los recurrentes, su conducta omisiva, haya sido causa determinante o concurrente del perjuicio sufrido, pues de acuerdo con el concepto de entidades de crédito que se deriva del Art. 1.2 del Real Decreto Legislativo 1298/86, de 28 de junio, modificado por el Art. 39 de la Ley 26/88, y sobre las que puede adoptar medidas el Banco de España en los términos previstos en los arts. 16 y 31 de la Ley 26/88, no podía atribuirse tal carácter en la persona jurídica, la Caja de Crédito Andaluza, en quien no concurría tal carácter, y respecto de la cual sólo cabía adoptar las medidas del Art. 29 de la Ley, en el que se contienen una serie de medidas y sanciones para evitar la actuación de quienes sin ostentar la condición de entidades de crédito, ejercieren como tales.

SEGUNDO

Sobre estas premisas, la Sala debe recordar la especial naturaleza de este Recurso de Casación destinado a la interpretación uniforme del Ordenamiento Jurídico y al establecimiento de la Jurisprudencia que de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 6.1 del Código Civil lo complementa.

Para ello, el Tribunal Supremo ha de respetar los hechos probados y la valoración de los mismos que efectúa la Sala de instancia, siempre que estos se acomoden a las reglas de la sana crítica y respondan a criterios de razonabilidad.

En el presente caso, como recuerda el Abogado del Estado, los recurrentes se limitan a manifestar su desacuerdo con la Sentencia de instancia, con una mera cita del 40 de la Ley de Régimen Jurídico, el Art. 29 de la Ley de 26/88, pero, sin embargo, no efectúan una crítica en derecho de la Sentencia de instancia, partiendo siempre de los hechos declarados probados.

TERCERO

Del examen de las actuaciones de instancia y del propio expediente administrativo se deduce, tal y como concluye la Sentencia recurrida, que la "Caja de Crédito Andaluza" es una persona jurídica que para el ejercicio de sus actividades utiliza una denominación reservada a las entidades de crédito, lo que constituye, según el Banco de España, una infracción del art. 28 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las entidades de crédito. La actuación del Banco de España, dentro de sus competencias "sancionar e impedir la utilización de utilización de dicha denominación -refleja, en el tiempo, una actitud diligente, a la cual no se le pueden imputar los efectos- respecto de los intereses económicos de los depositantes que pretenden los actores.

A ello debe añadirse la falta absoluta de prueba de los daños eventualmente sufridos, ni su imputación a la Administración Pública, por encima o al margen de la responsabilidad que incumbe a la propia persona jurídica .

Por todo ello, procede la desestimación del presente Recurso, previa la declaración de la conformidad de la Resolución recurrida con el Ordenamiento Jurídico.

De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas a los recurrentes.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador Don Juan Francisco Alonso Adalia, en nombre de DON Víctor Y OTROS, cuyos nombres constan en la parte dispositiva de la sentencia de instancia y se dan aquí por reproducidos, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 21 de febrero de 1994, dictada en el Recurso 526/91, debemos declarar y declaramos la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico, imponiéndose las costas a los actores.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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