STS, 20 de Septiembre de 2004

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2004:5822
Número de Recurso3462/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

ENRIQUE CANCER LALANNEJUAN JOSE GONZALEZ RIVASFERNANDO MARTIN GONZALEZNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación, número 3462/1999, interpuesto por don Jose Francisco, representado por la Procuradora doña BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ, contra la Sentencia dictada el 8 de marzo de 1999 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 734/1997, sobre despido como autor de dos faltas de carácter muy grave.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Francisco contra la resolución del Subsecretario de Fomento, dictada por delegación, de 8 de octubre de 1997 que le impuso la sanción de despido por comisión de falta muy grave, debemos confirmar y confirmamos dicha sanción sin hacer condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación doña Beatriz Martínez Martínez, en representación de don Jose Francisco. En el escrito de interposición, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte Sentencia por la que estimando el motivo de impugnación, case y anule dicha sentencia y, en su lugar, dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho de los actos recurridos, los anule y deje sin efecto, imponiendo las costas causadas en la instancia a la Administración demandada."

TERCERO

Con fecha 7 de junio de 2000 la Procuradora doña Beatriz Martínez Martínez, en representación del recurrente, presentó escrito solicitando a la Sala "acuerde la suspensión de la Resolución por la que la Administración demandada ejecuta la sentencia recurrida hasta que se resuelva el recurso de casación interpuesto."

La Sala acordó, por Providencia de 19 septiembre de 2000, que "no ha lugar a lo solicitado, toda vez que cualquier incidencia relacionada con la ejecución de la resolución impugnada es competencia de la Sala de instancia, en los términos que señala el artº 91 de la nueva Ley de esta Jurisdicción."

Por un nuevo escrito, presentado el 16 de noviembre de 2000, el recurrente manifestó que "la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia dictada por dicho Tribunal a quo debe entenderse como una incidencia en la ejecución de dicha sentencia presentada después de admitido el recurso de casación, por lo que consideramos su competencia" y solicitando se acuerde lo procedente de conformidad con el contenido del presente escrito y del presentado en fecha 29/05/2000" y aportó copia de la Providencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Nacional. A este respecto, la Sala acordó no haber lugar a lo solicitado e interesó estar a lo dispuesto en proveído de 19 de septiembre de 2000.

CUARTO

Por Providencia de 29 de noviembre de 2000 la Sala puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión "por estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal y no afectar al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera".

La parte recurrente, evacuando el trámite conferido, formuló las alegaciones que estimó oportunas y solicitó la admisión.

Por su parte, el Abogado del Estado solicitó la inadmisión.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos, y, por Providencia de 21 de septiembre de 2001, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalizara su oposición, lo que verificó mediante escrito en el que solicitó a la Sala "declare inadmisible o, en su defecto, desestime este recurso."

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 20 de julio de 2004, dejándose sin efecto por enfermedad del Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda, señalándose, nuevamente, por Providencia de 24 de junio de 2004, para el día 14 de septiembre de 2004, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Subsecretario de Fomento, por resolución de 3 de octubre de 1997, impuso a don Jose Francisco, Capataz de Brigada de Peones Camineros del Estado, la sanción de despido, tras encontrarle responsable, previa instrucción del correspondiente expediente, de las faltas muy graves tipificadas en los apartados a) y n) del artículo 73 del Decreto 3184/1973, de 30 de noviembre, que contiene el Reglamento General de Personal de Camineros del Estado. Esas faltas muy graves consisten en más de diez faltas de puntualidad, no justificadas, en la asistencia al trabajo cometidas en un período de seis meses o veinte durante un año y en abandono del servicio, respectivamente. Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Nacional ahora impugnada, si bien consideró que no procedía considerarle responsable de la falta muy grave consistente en el abandono de servicio, en cambio, entendió ajustada a la legalidad la relativa a las faltas de puntualidad y de asistencia, que juzgó demostradas. También encontró que, vistos los antecedentes del actor, la continuidad y reiteración en el incumplimiento de sus obligaciones, el ejemplo perjudicial para sus compañeros así como el evidente perjuicio para los intereses de la Administración, era proporcionada la sanción de despido que se le impuso, a pesar de que el artículo 74 del Decreto 3184/1973 prevea para las infracciones muy graves hasta cuatro sanciones: 1) suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a treinta días; 2) inhabilitación por un período no superior a cinco años para ascender de categoría; 3) el traslado forzoso de servicio a distinta localidad, sin derecho a indemnización alguna y, finalmente, 4) despido con pérdida total de derechos salvo los pasivos que pudieran corresponderle.

Hay que observar que la razón por la que la Sala juzga que no se ha dado el abandono de servicio que la resolución sancionadora imputa al Sr. Jose Francisco no es otra que la señalada por la anterior Sentencia de la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional de 22 de junio de 1998, dictada en el recurso 998/1995 y los acumulados 1089/1995 y 1371/1995, que estimó. Se trataba de los interpuestos por el Sr. Jose Francisco y otros peones camineros contra las resoluciones de 13 de octubre de 1994 del Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente por las que se les sancionó con despido por la falta muy grave de los apartados a) y n) del artículo 73 del Reglamento General de Personal de Peones Camineros del Estado. En aquélla Sentencia, como recuerda la que aquí se combate, al examinar si se daban los requisitos necesarios para entender producido el abandono de servicio, señaló la Audiencia Nacional que era preciso que fuera total, generalmente por tiempo indeterminado, sin motivo alguno que lo justifique, en definitiva, que el abandono del servicio comporta "la manifestación extrema del apartamiento de los deberes de actividad profesional a que obliga el marco estatutario del servidor público". Ahora, como entonces, juzga la Sala de instancia, no se ha llegado a acreditar esa circunstancia, pero, si en la primera ocasión eso comportó la anulación de la resolución sancionadora, no ha sucedido lo mismo en la segunda porque, como se ha dicho, eran dos las infracciones muy graves por las que se sancionó al actor, manteniendo una de ellas la Audiencia Nacional.

Para completar el cuadro en el que se inserta el litigio que tenemos ante nosotros, es menester señalar, por un lado, que contra aquella Sentencia de 22 de junio de 1998 el Abogado del Estado interpuso el recurso de casación 10720/1998 que desestimamos mediante nuestra Sentencia de 16 de marzo de 2004. Por el otro, debemos recordar que, separado de su puesto de trabajo en la Unidad de Bellvitge en aplicación de la sanción de despido que se le impuso en 1994, cuando la Sala de la Audiencia Nacional, por Auto de 23 de mayo de 1996, dictado en el recurso 1089/1995, dispuso la suspensión cautelar de la misma, el Sr. Jose Francisco fue reincorporado al Parque de Argentona, donde se producirán los hechos determinantes del nuevo expediente y de la nueva sanción.

SEGUNDO

El escrito de interposición recoge un solo motivo. Es el del artículo 95.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción y consiste en haber ignorado la Sentencia --no aplicándolo, por tanto-- el artículo 52.2 del Decreto 3184/1973. Ese precepto se refiere al cómputo de la jornada y dice que se incluirá en el mismo el tiempo de transporte y espera superior a la media hora en cada uno de los viajes de ida y vuelta cuando se facilite medio de transporte individual o colectivo suficiente y adecuado. Añade que los medios colectivos de transporte habrán de organizarse de forma que no medien más de dos kilómetros desde el límite del casco urbano o vivienda del trabajador a la parada del transporte. En otro caso, continúa, habrá de reducirse la jornada de trabajo, a razón de diez minutos por kilómetro de recorrido, comenzándose a contar a partir de los dos kilómetros antes mencionados. Pues bien, entiende el Sr. Jose Francisco que "el Tribunal a quo omitió tener en cuenta ni razonar motivadamente sobre dicha cuestión en la sentencia recurrida, recogiendo los pedimentos que de forma retórica (...) la Administración realizó en este procedimiento. Añade que "antes de imputar la comisión de una falta, sea de la clase que sea, debe comprobarse si realmente se ha cometido de conformidad a lo establecido (...). La Administración demandada, conocedora de la normativa vigente, hubiera podido subsanar dicho problema de transporte como lo ha hecho en la actualidad, si hubiera puesto un medio de transporte idóneo para facilitar el acceso de los trabajadores al centro de trabajo. De ser aplicado el referido artículo 52.2 no se hubiera podido proceder a expedientar al recurrente con el ánimo de privarle de su derecho al trabajo, pudiéndole provocar graves e irreparables perjuicios".

Por su parte el Abogado del Estado pide que inadmitamos el recurso de casación y, subsidiariamente, que lo desestimemos. La inadmisión la considera procedente en virtud del artículo 86.2 a) porque "no hay equivalencia entre el despido y los actos que suponen la extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos". Además, señala que "no deberían admitirse casaciones que --como la presente-- se amparan en una legislación no aplicable a las mismas pues la Sentencia de la Audiencia Nacional se dictó cuando ya había entrado en vigor la nueva Ley de la Jurisdicción". En tercer lugar, apunta que el único motivo del recurso versa sobre una cuestión no abordada por la Sentencia recurrida y eso no se puede hacer valer a través del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora. En cuanto al fondo, observa el Abogado del Estado que es claro que el actor incurrió en la falta muy grave del artículo 73 a) del Reglamento General de Personal de los Peones Camineros del Estado. De ahí que fuera procedente la sanción que se le impuso "sin que las valoraciones realizadas por el Tribunal de instancia puedan ser modificadas en un recurso de casación".

TERCERO

Hemos de resolver, en primer lugar, la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso. Según consta en los antecedentes, la Sección Primera, enfrentada a esta cuestión, resolvió admitirlo a trámite por no apreciar en aquél momento la concurrencia de posibles causas de inadmisión. A juicio de la Sala, el recurso es admisible. En efecto, el artículo 86.2 a) de la vigente Ley de la Jurisdicción, que es la aplicable a este caso, excluye del recurso de casación las Sentencias impugnables que versen sobre cuestiones de personal "salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera". El Abogado del Estado parece negar que estemos ante esta excepción a la regla según la cual las cuestiones de personal no tienen acceso a la casación. Y se fija para mantener esa postura en que la resolución administrativa impugnada en la instancia consiste en el despido del Sr. Jose Francisco. Ahora bien, lo que debemos tener presente no es la literalidad de las palabras sino la sustancia del régimen jurídico que expresan. Especialmente, cuando se trata de la aplicación de normas dictadas en otros tiempos para regular la relación de servicio de un colectivo singular como es el de los Peones Camineros del Estado. Pues bien, si atendemos a lo que establece el artículo 2 del Decreto 3184/1973, resulta que "el personal de Camineros tiene la consideración de trabajadores fijos al servicio del Estado; esto no obstante, su relación jurídica con la Administración será de carácter estrictamente administrativo". Y el artículo 3 los somete al Reglamento recogido en ese Decreto, que prevé que el ingreso en el personal de Camineros se hará por concurso-oposición. Por lo tanto, aunque no se les atribuya expresamente la condición de funcionarios de carrera, su posición es sustancialmente la misma que la de éstos, de manera que no tiene sentido rechazar la aplicación en estos casos en que se ventila la extinción de su relación de servicio de la excepción antes indicada.

Además, no puede la Sala dejar de observar la distinta posición que mantiene el Abogado del Estado, que recurre en casación la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de junio de 1998, dando lugar a la nuestra de 16 de marzo de 2004 (casación 10720/1998), cuando se daba exactamente la misma circunstancia que aquí, mientras que ahora aduce una causa de inadmisión que en su proceder anterior consideró inexistente.

CUARTO

Por lo que se refiere al motivo de casación, hemos de decir que no puede prosperar. Al margen de que la Ley aplicable sea la de 1998 y no la de 1956, por lo que no debió invocarse el artículo 95.1.4º de aquélla sino el apartado o apartados correspondientes del artículo 88.1 de la vigente, es lo cierto que, en tanto parece imputarse a la Sentencia de la Audiencia Nacional la omisión de todo razonamiento sobre la aplicabilidad del artículo 52.2 del Decreto 3184/1973 al caso, el motivo procedente sería el del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y no el d), que se corresponde con el 95.1 4º de la anterior. Pero, con independencia de este extremo, es lo cierto que la Sentencia considera probados los hechos por los que se sanciona al Sr. Jose Francisco como autor responsable de la falta muy grave del artículo 73 a) del citado Decreto, cuestión que no cabe revisar en este proceso. También es claro que la resolución sancionadora consideró no aplicable el citado artículo 52.2 al Sr. Jose Francisco y que, al margen de que éste hubiera solicitado que se le facilitara casa o habitación en Argentona o que se le facilitara medio colectivo de transporte, estaba sujeto al régimen de trabajo establecido con carácter general, sin que el hecho de que no fueran atendidas tales solicitudes sea razón que justifique los incumplimientos del horario y del deber de asistencia en que incurrió. Es, precisamente, a esto a lo que se refiere el fundamento quinto de la Sentencia impugnada cuando, después de tener por producidos los hechos tipificados como falta se refiere a la documentación y a las alegaciones del recurrente y dice que no desvirtúan su irregular proceder. Y es que la discrepancia sobre el cómputo de la jornada que pudiera haberse dado no autorizaba al actor a ignorar la establecida ni dejaba a su particular criterio el cumplimiento de su horario de trabajo.

En definitiva, no se ha producido la infracción denunciada en el escrito de interposición.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 3462/1999, interpuesto por don Jose Francisco contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 1999, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaida en el recurso 734/1997, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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