STS 1286/2003, 10 de Octubre de 2003

PonenteD. Cándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:6188
Número de Recurso869/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1286/2003
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Eloy , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia, por ACUMULACION DE CONDENAS, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y ABOGADO DEL ESTADO, estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Fernández Tejedor.

ANTECEDENTES

  1. - Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia, se dictó Auto con fecha 22 de julio de dos mil dos, que contiene los siguientes HECHOS:

Primero

En virtud de escrito presentado por el condenado Eloy se iniciaron las diligencias oportunas para la tramitación de expediente para la posible aplicación al mismo de los beneficios de la limitación de penas de la regla 2ª del artículo 76 del vigente Código Penal.

Segundo

Reclamados al Registro Central de Penados y Rebeldes los antecedentes penales de citado penado, así como informando el Centro Penitenciario de Mallorca de las causas que constan en su expediente y unidos a ésta los correspondientes testimonios de sentencias, constatada la última dictada contra Eloy lo fué por este Juzgado, se dió traslado al Ministerio Fiscal que informó en el sentido de oponerse a la acumulación de penas propuestas, al no existir conexidad entre los delitos por los que ha sido condenado, en su totalidad contra el bien jurídico de la propiedad (Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sumario nº 213/78, de 15 de junio de 1981; sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sumario nº 248/79 de 22 de noviembre de 1982; sentencia del Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, P.E.L.O. 147/83; sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sumario nº 141/81 de 19 de octubre de 1984; sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sumario nº 19/85 de 6 de marzo de 1987; y sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sumario 38/87, de 1 de marzo de 1988), y la última condena impuesta, sentencia de 27 de marzo de 2000, de este Juzgado de lo Penal de Palencia, que lo ha sido por un delito de resistencia, en el que el bien jurídico vulnerado es el de la autoridad. Asimismo, informó el Ministerio Público que de la relación de sentencias obrante a los autos se desprendía un lapso de tiempo importante entre la comisión de los delitos (años 1981 a 1988 y año 2000), que haría imposible su enjuiciamiento conjunto.

Tercero

Habiéndose conferido traslado a la defensa del reo, se evacuó presentando escrito en el que se interesaba se dictase Auto por el que se estableciese el máximo de cumplimiento de la condena en veinte años.

Cuarto

Según testimonio remitido a este Juzgado por el Centro Penitenciario de Mallorca, las condenas impuestas al penado y a las que se refiere este expediente son:

  1. ).- Sumario nº 213/78 de la Audiencia Provincial de Valencia, por delito de robo con fuerza en las cosas, cometidos el 17 de septiembre de 1978, a la pena de siete meses de prisión menor, por sentencia de 15 de junio de 1981, declarada firme el 19 de agosto de 1981.

  2. ).- Sumario nº 248/79 de la Audiencia Provincial de Valencia, por delitos de robo con intimidación, tenencia ilícita de armas y utilización ilegítima de vehículo de motor, cometidos el 28 de septiembre de 1979, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de presidio menor, de seis meses y un día de prisión menor y de cuatro meses de arresto mayor, por sentencia de 22 de noviembre de 1982, no habiendo sido acreditada la fecha de firmeza.

  3. ).- Ejecutoria nº 153/85 (Procedimiento Especial de la Ley Orgánica 147/83), del Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, por delito de robo, en grado de frustración, cometido el 26 de octubre de 1983, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, por sentencia de 17 de octubre de 1984, declarada firme el 24 de abril de 1985.

  4. ).- Sumario nº 141/81 de la Audiencia Provincial de Valencia, por delito de utilización ilegítima de vehículos de motor y robo con intimidación, cometidos el 4 de marzo de 1980, a las penas de dos meses y un día de arresto mayor y de cuatro años y quince días de prisión menor, por sentencia de 19 de octubre de 1984, declarada firme el 14 de marzo de 1988.

  5. ).- Sumario nº 19/85 de la Audiencia Provincial de Valencia, por delito de robo con intimidación en las personas, cometido el 5 de agosto de 1984, a la pena, tras la revisión efectuada, de cinco años de prisión menor, por sentencia de 26 de marzo de 1987, declarada firme el 5 de octubre de 1988.

  6. ).- Sumario nº 38/87 de la Audiencia Provincial de Valencia, por delito de robo con violencia en las personas, cometido el 27 de diciembre de 1986, a la pena de cinco meses de prisión menor, por sentencia de 1 de marzo de 1988, declarada firme el 9 de noviembre de 1990.

  7. ).- Ejecutoria nº 168/2000 del Juzgado de lo Penal de Palencia, por un delito de resistencia a agentes de la autoridad y cuatro faltas de lesiones, cometidos el 3 de febrero de 1999, a una pena de seis meses de prisión y cuatro penas de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 200 pts por sentencia de 27 de marzo de 2000, declarada firme el 25 de abril de 2000.

Quinto

En fecha 12.2.01 se dictó por este Juzgado auto por el que se acordaba no haber lugar a acceder a la solicitud formulada, resolución frente a la que se interpuso por el condenado recurso de casación por infracción de ley, dictándose sentencia de 26.6.02 de la Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, que declaraba nulo el auto expresado acordándose la remisión de lo actuado al objeto de que por este Juzgado se dictare nueva resolución entrando a conocer del fondo del asunto y resolviendo lo oportuno respecto de la acumulación de condenas solicitada.

  1. - Por dicho Juzgado se dictó la siguiente parte dispositiva:

    Por S.Sª se acuerda: No acceder a la solicitud formulada por el condenado Eloy de acumulación de las penas impuestas en las causas y condenas descritas en el hecho cuarto de la presente resolución.

  2. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Eloy basó su recurso de casación en UN UNICO MOTIVO:

    Al amparo del art. 988 de la L.E.Criminal, y art. 76 del Código Penal, Regla segunda.

  4. - Instruido tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del recurso interpuesto, ambos lo impugnan y la Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 30 de septiembre de 2003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal Num 1 de Palencia con fecha 22 de Julio de 2002, por el que se denegó al solicitante la refundición de condenas solicitada entre las penas impuestas en siete sentencias diferentes.

La doctrina de esta Sala (sentencias núms. 1249/97 de 17 de octubre, 11/98 de 16 de enero, 109/98 y 216/98, respectivamente de 3 y 20 de febrero, 328/98 de 10 de marzo, 756/98 de 29 de mayo, 884/98 de 29 de junio, 1249/97 de 17 de octubre, 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de noviembre, y 1159/2000 de 30 de junio, entre otras) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la L.E.Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

Teniendo en cuenta que el art. 988 de la L.E.Criminal dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Conforme a nuestra doctrina deben únicamente excluirse: 1º) los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última . Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

SEGUNDO

Aun cuando nuestra doctrina acoge este criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en determinados recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar tambien los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometió el delito que dio lugar a la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente.

Como señalan, entre otras, las sentencias números 328/98, de 10 de marzo, 1586/98, de 21 de diciembre y 754/2000, de 8 de mayo, lo que pretendía el art. 70.2 "in fine" (y hoy reitera el art. 76.2 del Código Penal de 1.995) es que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé el mismo tratamiento, con independencia de que los hechos se hayan enjuiciado o no en un mismo proceso, siempre que el enjuiciamiento conjunto hubiese sido posible, pero no constituir a los ya sentenciados en poseedores de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena, o durante la misma tanto en caso de quebrantamiento como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión. Este efecto de futura impunidad lo impide la regla del art. 70.2º "in fine" del Código Penal 73 y 76.2 del Código Penal 1.995, que exige que los delitos cuyas condenas pretendan acumularse se hubieran podido enjuiciar "en un solo proceso", criterio legal que tiene su fundamento material en respetables consideraciones de política criminal.

Extender la acumulación a delitos futuros (o incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminógeno para quiénes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la condena- sin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena legal, con lo que se haría dejación de la función de tutela de bienes jurídicos que incumbe de modo irrenunciable al sistema penal.

Así, por ejemplo, la sentencia de 20 de febrero de 1998, núm. 216/1998, recuerda que la acumulación jurídica de penas no pretende, en absoluto, constituir a los reincidentes por delitos graves en poseedores de un patrimonio penitenciario que se descontará de futuras condenas, de manera que el límite legal de cumplimiento se aplique al cómputo de las condenas que el delincuente debe cumplir a lo largo de toda su vida, lo que conduciría al absurdo de que quien ya hubiese cumplido una larga condena por violación o asesinato, resultase impune o muy beneficiado en caso de comisión, posterior a su salida de prisión (o durante la misma), de otros crímenes similares. Tal pretensión es frontalmente contradictoria con los principios esenciales del derecho penal y con el fundamento y finalidad de las penas.

TERCERO

Aplicando dicha doctrina al supuesto actual es claro que procede la desestimación del recurso. En efecto el auto impugnado razona acertadamente que las únicas condenas que resultarían acumulables, conforme al criterio temporal anteriormente expresado, son la primera, impuesta por delito de robo con fuerza, con la segunda y la cuarta, impuestas por robo, utilización ilegítima de vehículo de motor y tenencia ilícita de armas, pero dicha acumulación carece de efectividad pues la suma de las condenas impuestas no alcanza al triplo de la más grave.

La última sentencia objeto de condena y que se pretende refundir con las anteriores se refiere a un delito de resistencia a agentes de la autoridad y cuatro faltas de lesiones cometidos el 3 de febrero de 1.999, cuando los demás hechos delictivos ya se encontraban enjuiciados desde muchos años atrás (el último en 1.990). La pretensión del recurrente de agrupar a efectos de acumulación todas las anteriores condenas recibidas a lo largo de su vida delictiva resulta manifiestamente improcedente pues las otras seis condenas que se pretenden acumular se dictaron todas ellas antes de 1.990. Es claro que cuando se cometieron los hechos que dieron lugar a la ultima sentencia que determina la acumulación, el 3 de febrero de 1.999, los incluidos en estas otras seis sentencias habían sido ya sentenciados tiempo atrás, por lo que en ningún caso podrían haberse enjuiciado conjuntamente.

Debe, en consecuencia, ser confimada la resolución recurrida.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por INFRACCIÓN DE LEY por Eloy , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia, condenando a dicho recurrente al pago de las costas que se deriven de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución al recurrente al Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y Juzgado de lo Penal arriba indicado, a los efectos legales oportunos, solicitando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Cándido Conde-Pumpido Tourón Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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