STS, 11 de Abril de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:3237
Número de Recurso1387/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJORDI AGUSTI JULIALUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZJOSE LUIS GILOLMO LOPEZJESUS SOUTO PRIETOMANUEL IGLESIAS CABEROJOSE MARIA BOTANA LOPEZLUIS GIL SUAREZBENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la entidad CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 1209/03 , interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, en autos núm. 592/02 , seguidos a instancias de Dª Carolina, D. Ángel, Dª Antonia, Dª Alejandra, Dª María Rosa y Dª Teresa contra CORREOS Y TELEGRAFOS, SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL sobre derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 2002 el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actors, Dª Carolina, D. Ángel, Dª Antonia, Dª Teresa, Dª Alejandra y Dª María Rosa, vienen prestando servicios por cuenta y dependencia de la entidad demandada mediante contratos de trabajo de interinidad por vacante, para cubrir el puesto de trabajo que se especifica hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, o sea suprimido, denominado "PFV", al amparo del Real Decreto 2546/94, de 29 de diciembre , con las siguientes circunstancias:

  1. - Carolina: Desde 1-2-1995, categoría profesional de Ayudante Postal, en el Area de servicio exterior, y percibiendo un salario bruto mensual de 918,59 ¤, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - Ángel: Desde 25-9-98 y categoría profesional de Ayudante Postal en el Area de servicio exterior; y percibiendo un salario bruto mensual de 918,59 ¤, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

  3. - Antonia: Desde el 1-2-1995 y categoría profesional de Ayudante Postal en el Area de servicio exterior, y percibiendo un salario bruto mensual de 958,59 ¤, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

  4. - Teresa: Desde el 25.9.1998 y categoría profesional de Ayudante Postal en el Area Conducción carretilla, y percibiendo un salario bruto mensual de 960,54 ¤, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

  5. - Alejandra: Desde el 1-2-1995 y categoría profesional de Ayudante Postal en el Area de servicio exterior, y percibiendo un salario bruto mensual de 918,59 ¤, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

  6. - María Rosa: Desde el 2-10-1998 y categoría profesional de Ayudante Postal en el Area de servicio exterior, y percibiendo un salario bruto mensual de 918,59 ¤, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

  7. ) En fecha 3 de julio de 2001 la entidad pública Correos y Telégrafos pasó a ser una Sociedad Anónima Estatal. 3º) Mediante resolución de la Dirección de Recursos Humanos de la sociedad estatal Correos y Telégrafos S.A., de 16 de mayo de 2002 se convocó concurso de traslados para la provisión de puestos de trabajo vacantes adscritos a los grupos C, D y E de Correos y Telégrafos; ninguno de los puestos ocupados por los actores fue cuierto. 4º) Presentada Papeleta de Conciliación ante la Sección de Conciliaciones del Departament de Treball en fecha 8-7-2002, el acto se celebró el 24-7-2002, con el resultado de intentado sin efecto."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Carolina, D. Ángel, Dª Antonia, Dª Alejandra, Dª María Rosa y Dª Teresa, contra CORREOS Y TELEGRAFOS, SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL, declarando que las relaciones laborales que unen a los actores con la sociedad demandada tienen carácter de fijas indefinidas; condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CORREOS Y TELEGRAFOS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos contra la sentencia de 8 de noviembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona en los autos nº 592/02 , seguidos a instancia de Carolina, Ángel, Antonia, Alejandra, María Rosa y Teresa contra la citada empresa, confirmando la misma en todos sus extremos e imponiendo a la recurrente las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte contraria impugnante del recurso, que esta Sala fija en la cantidad de 200 euros. Se acuerda la pérdida del depósito consituido para recurrir, al que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia."

TERCERO

Por la representación del Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 31 de marzo de 2004, en el que se alega infracción de los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 27 de septiembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.- 3013/02).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de octubre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de enero de 2006, pero a la vista de la complejidad y trascendencia del asunto se suspendió tal señalamiento y se convocó Sala General, fijándose el día 5 de abril del año en curso para que en la misma se llevase a cabo la votación y fallo de este asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente procedimiento se reclamó por varios trabajadores el reconocimiento de su condición de trabajadores fijos al servicio de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima Estatal, por varios contratados en régimen laboral que habían prestado servicios para la misma y para su antecesora la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos. Los concretos trabajadores aquí demandantes habían prestado sus servicios para la misma desde diversas fechas - unos desde 1995 y otros desde 1998 cual consta en los hechos probados transcritos en apartados anteriores - bajo la cobertura de sendos contratos de interinidad por vacante para cubrir, como se especificó en sus contratos "el puesto de trabajo que se especifica hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, o sea suprimido"; la razón por la que reclaman su condición de trabajadores fijos se concreta en el hecho de que su puesto de trabajo no fue cubierto ni ha sido suprimido después de haber transcurrido más de tres meses desde que Correos y Telégrafos se constituyó como Sociedad Anónima Estatal a partir del 3 de julio de 2001. La sentencia recurrida, dictada en 11 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña , teniendo en cuenta la duración de dichos contratos de interinidad sin haber sido cubiertos y el hecho de que Correos y Telégrafos es desde el 21 de julio de 2001 una Sociedad Anónima estatal y por ello regida por el derecho privado, entendió que los trabajadores demandantes tenían derecho a que se les reconociera la condición de trabajadores fijos que reclamaban.

  1. - Como sentencia de referencia para apoyar la contradicción, ha aportado la representación de Correos y Telégrafos S.A.E., en su condición de recurrente, la sentencia dictada en 27 de septiembre de 2002 (Rec.-3013/02) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . En dicha sentencia se contemplaba la demanda de varios trabajadores de la misma Sociedad Estatal Correos y Telégrafos que, habiendo sido contratados en los años 1990 por sucesivos contratos de interinidad por vacante hasta que el puesto de trabajo fuera cubierto por personal fijo a través de los procedimientos legalmente establecidos, y después de haberse convocado varios concursos de traslado para la provisión de los puestos de trabajo por ellos ocupados sin que se hubieran provisto los mismos, reclamaban el reconocimiento de su condición de trabajadores fijos sobre el argumento de que, al haberse modificado la naturaleza jurídica del organismo que les contrató ya no podían beneficiarse de las normas legales que distinguen entre la contratación de interinos por empresas públicas y privadas establecida en el apartado 1.4 del Real Decreto 2720/98 . La sentencia no dio lugar a las pretensiones de los actores.

  2. - En ambas sentencias, referidas a trabajadores contratados con las mismas características, el problema que se plantea es el mismo, como lo demuestra el hecho de que en ambas se resuelva sobre lo dispuesto en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la regulación que se contenía en el art. 4 del Real Decreto 2646/1994 y en el mismo precepto del vigente Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre , en relación con la regulación que en ellos se hace del contrato de interinaje según se trate de empresas privadas o de empresas públicas, siendo el argumento fundamental que en ambas se esgrimió por los demandantes para apoyar su demanda declarativa de fijeza en la empresa, el relacionado con el hecho de que cuando fueron contratados Correos y Telégrafos tenía la naturaleza jurídica de Ente Público Estatal y por ello le era de aplicación la previsión específica que en aquellos Reales Decretos se mantenía mientras que no era aplicable tal previsión a partir del momento en que dicha entidad pasó a ser calificada legalmente como Sociedad Anónima Estatal, a partir de cuyo momento regía el plazo máximo de seis meses para la contratación. Siendo el mismo el problema, sin embargo la solución alcanzada por las dos sentencias comparadas ha sido distinta, lo que hace que sea procedente y necesaria la unificación de doctrina solicitada al amparo de las previsiones contenidas en los arts. 216 y sgs de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

1.- El Abogado del Estado que ha representado a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos denuncia en su recurso formulado al amparo del art. 222 de la LPL la infracción por la sentencia que se recurre de lo dispuesto en los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , fundándose en que el mero hecho de haberse transformado la antigua entidad pública - Ente Público Estatal Correos y Telégrafos - no genera por sí misma alteración alguna en las relaciones laborales existentes con anterioridad sino su continuidad en los mismos términos, cual resulta a su juicio de lo dispuesto en el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , en cuyo apartado dieciséis se dispone que "El personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos quedará integrado en la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima"...conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocidas y en especial las normas sobre incremento de retribuciones que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado"

  1. - El problema que aquí se contempla deriva de la circunstancia externa a este procedimiento de que, en aplicación de la Directiva 97/67/CE relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Unión Europea, lo que hasta el año 2001 venía funcionando en España como Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos en régimen de derecho administrativo, hubo de transformarse en Sociedad Estatal en competencia con otras empresas en el mercado postal; habiéndolo acordado así la Ley 14/2000, de 29 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la que en su art. 58 estableció el sistema y las condiciones de dicha transformación, disponiendo entre otras cosas aquella conversión de la Entidad Pública Estatal en Sociedad Anónima Estatal, pasando a regirse desde entonces por normas de derecho privado de conformidad con lo establecido con carácter general para este tipo de Sociedades por el art. 6 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre , y por la Disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE ).

  2. - Se trata en este caso de decidir si los contratos de interinidad por vacante celebrados antes de la conversión del Ente Público en Sociedad Estatal y cuya duración era superior a los tres meses que como máximo tienen establecido las Empresas privadas en el art. 4.1.b) segundo del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, regulador de los Contratos de duración determinada , o si, por el contrario su situación habrá de ser mantenida en la condición que anteriormente tenía en el Ente Público como interina en plaza vacante de acuerdo con la especificidad que para el personal contratado por las Administraciones Públicas se contiene también en el último párrafo del precepto antes indicado, o como contratada indefinida no fija de conformidad con el criterio mantenido de forma reiterada por esta Sala para el supuesto de personal contratado temporalmente por las Administraciones Públicas sin sujetarse a las exigencias de la legislación ordinaria.

Es importante precisar que el problema que aquí se plantea, repetimos, es el del personal contratado con carácter interino antes de la transformación, o sea cuando Correos era una Entidad Pública empresarial regida por los criterios del art. 53 de la LOFAGE y por lo tanto como Administración Pública. Respecto de dicho personal se da la circunstancia de que fue contratado con carácter interino bajo el régimen jurídico de una entidad de derecho público como la indicada, y cuando ésta se trasformó en entidad de derecho privado permanecía contratado como tal. En esta situación los interesados y la sentencia recurrida estiman que, transcurrido el plazo máximo de tres meses del que disponen las empresas de derecho privado - y por ello también la Sociedad Estatal demandada -, habrán de ser considerados trabajadores fijos, mientras que el Abogado del Estado sostiene que habiendo sido contratados bajo el régimen especial propio de las Administraciones Públicas el mero cambio de régimen jurídico operado en la sociedad estatal no puede producir una novación en el régimen jurídico de sus contratos como la que ellos sostienen.

Así pues, estamos ante un problema de derecho transitorio, y consiste en decidir la norma por la que habrán de regirse unos contratos de interinidad que fueron suscritos por un empleador que durante la vigencia de aquéllos ve modificado por una Ley su régimen jurídico.

TERCERO

1.- Para resolver esta compleja cuestión lo primero que hay que tener en cuenta es lo que dispone a este respecto la Ley 14/2000 por la que se acordó la modificación jurídica de la entidad anterior por la nueva, y en dicha norma se observa cómo todo o la mayor parte de los apartados que dedica a esta transformación va dirigida a mantener en relación con su personal el mismo sistema anterior, como lo demuestra el hecho de que a pesar de prever la transformación en Sociedad Anónima de régimen privado disponga que todos los funcionarios públicos que presten sus servicios en la misma conservarán los derechos que tuvieran como tales - apartados 7 al 15 del art. 58 precitado -, con lo espectacular que resulta el hecho de que una Sociedad Anónima mercantil quede integrada en su mayor parte por funcionarios públicos.

El apartado 16 del art. 58, siguiendo con este criterio conservador apreciado en relación con los funcionarios dispone igualmente, como antes se ha transcrito, que "el personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos quedará integrado en la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima"....conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocida..." Esta previsión concreta se puede interpretar bajo el prisma de entender que en su literalidad el legislador lo que ha querido es simplemente mantener el personal con los derechos que tuviera en el momento de la transformación, pero sometido a la legislación laboral en lo restante y por lo tanto a todas las exigencias de la contratación laboral contenida en el precepto precitado del Real Decreto 2720/98 y por lo tanto con el límite de tres meses para la interinidad, o como un precepto que dispone la continuidad de la relación laboral como estaba en su integridad o sea como interinidad hasta que la plaza se cubra o sea suprimida, y por lo tanto, en los términos en los que se había contratado y regía con anterioridad.

Ambas interpretaciones son posibles pero, si nos atenemos a un criterio de interpretación lógico y teleológico, o sea, si tenemos en cuenta que la transformación en Sociedad Anónima la hizo el legislador sin intención de modificar para nada el estatuto jurídico del personal preexistente a la misma, la conclusión que consideramos más adecuada a la "voluntas legis" es la segunda , o sea, la que entiende que a todo el personal se le quiso dejar como estaba, o sea con los derechos y obligaciones que tenía y por lo tanto sin ninguna pretensión de retroactividad, como ocurriría si a los trabajadores contratados antes como interinos con los derechos y obligaciones que tenían en su relación con una entidad pública se les pasara a aplicar por el solo hecho de la transformación el régimen laboral de una empresa privada.

  1. - Con independencia de las posibilidades interpretativas que ofrece la norma de transformación precitada, lo que no es posible olvidar es que las demandantes lo que reclamaban era su condición de fijas en la empresa, y a este respecto procede recordar que cuando fueron contratadas pero también cuando la empresa vio modificada su condición jurídica estaba en vigor el I Convenio Colectivo para el personal laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos (BOE 264 de 4-11-1999) en cuyo art. 26 se disponía lo siguiente: "Contrataciones temporales. La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos podrá formalizar, cuando lo considere necesario, contratos temporales para atender necesidades de carácter eventual por circunstancias de la producción, cobertura de vacantes o sustituciones de personal por ausencias temporales, así como cualquier otra modalidad de contratación de acuerdo con las necesidades de los servicios actuales o futuros"; por lo tanto, el contrato suscrito bajo el imperio de este Convenio y vigente durante toda su duración amparaba aquella contratación para cobertura de vacantes; dándose la circunstancia añadida de que el nuevo Convenio Colectivo. 1 Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos (BOE de 13 de-2-2003) que sustituyó al anterior prevé en su art. 37.2 , copiando y ampliando las posibilidades del anterior que esta entidad podrá utilizar todas las modalidades de contratación que la legislación laboral permite a las empresas privadas, añadiendo en dicho apartado 2: "Igualmente se podrá formalizar contrato de interinidad, cuando se considere necesario, para la cobertura temporal de puestos de trabajo. El contrato se extinguirá por la cobertura del puesto por cualquiera de los sistemas de asignación, selección o promoción establecidos, o en su caso por supresión", dándose la circunstancia de que para el sistema de ingreso en los puestos de trabajo fijos los arts. 31 para los "puestos base" es el concurso - oposición mediante un sistema público de selección acomodado a las exigencias de mérito y capacidad.

  2. - Se puede afirmar en definitiva que ni la norma de transformación establece cambio jurídico alguno en la situación de los contratados como interinos por plaza vacante antes de la entrada en vigor de la misma, ni puede afirmarse que aquella contratación careciera de cobertura legal tanto en el momento de su contratación como con posterioridad, por lo que, siendo cierto que la empresa se transformó no existen motivos para pensar que aquellos contratos anteriores hayan de estimarse novados en su régimen jurídico por el hecho de la transformación.

  3. - La anterior argumentación sobre la irretroactividad de la nueva legislación de Correos en lo concerniente a la contrata de interinos suscritos antes de su entrada en vigor se refuerza con la apreciación de la tendencia muy constante del legislador español a mantener para los contratos temporales de trabajo (no así, para los contratos por tiempo indefinido, DT 7ª ET ) el régimen de extinción establecido en la normativa a cuyo amparo se concertaron (DT 1ª, 2ª y 3ª ET , para la reforma de la legislación laboral de 1994; DT 1ª RDL 8/1997 , DT 1ª Ley 63/1997 ; DT 1ª Ley 12/2001 ).

CUARTO

A los anteriores argumentos de derecho transitorio procede añadir los que esta misma Sala tuvo en consideración al resolver en la misma sesión de 5 de abril pasado - STS de 11 de abril de 2006 (Rec.- 1184/2005 ) - en relación con la normativa aplicable a la contratación de trabajadores por parte de una entidad como Correos y Telégrafos S.A. que, a pesar de su sujeción a la normativa laboral preciada se halla también vinculada a un sistema de contratación en el que han de seguir aplicandose los criterios de mérito y capacidad propios de una entidad de derecho público. En dichas sentencias dictadas para resolver los problemas de una contratación temporal para cubrir plaza vacante producida después de la conversión de aquella entidad en Sociedad Anónima se ha mantenido que no les es de aplicación el plazo de tres meses indicado en el art. 4.2 del RD 2720/98 por las razones que allí se especifican y a las que procede remitirse, y que, en lo que aquí nos interesan, sirven igualmente para justificar el transcurso con exceso de aquel plazo de tres meses para cubrir las vacantes existentes con anterioridad a la fecha de 3 de julio de 2001 por parte de trabajadores contratados en fecha anterior con aquella finalidad.

QUINTO

La conclusión a la que procede llegar a partir de las consideraciones anteriores es la de entender que los demandantes no pueden pretender tener la condición de trabajadores fijos en la actual Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, dado el momento y las condiciones de su contratación y la regulación de su régimen jurídico en la Ley 14/2000 y disposiciones concordantes, con lo que procede la estimación del recurso interpuesto por Correos y Telégrafos, casando y anulando la sentencia recurrida; de forma que, resolviendo en trámite de suplicación conforme dispone el art. 226 de la LPL procede dictar sentencia estimatoria del recurso de tal naturaleza interpuesto en su momento por la citada entidad contra la sentencia de instancia para desestimar como desestimamos las pretensiones contenidas en la demandas que dieron origen al presente procedimiento. Sin costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la entidad CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 1209/03 , la que casamos y anulamos; y, resolviendo en suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por el Abogado del Estado en nombre de la Entidad Estatal Correos y Telégrafos debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, para desestimar como desestimamos las pretensiones formuladas por los demandantes; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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