STS 291/2000, 25 de Febrero de 2000

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2000:1470
Número de Recurso3688/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución291/2000
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación por vulneración de normas constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Marco Antoniocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva que el condenó por delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado y estando el acusado representado por la Procurador a Sra. Juliá Corujo. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Huelva instruyó Procedimiento Abreviado con el número 29 /97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 9 de junio de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Durante 1.991, y también desde marzo al 16 de Junio de 1.992 en que cesa como DIRECCION000del Servicio de Giro Nacional de Correos de Huelva, el acusado Marco Antonio, de 49 años de edad, funcionario de Correos y Telégrafos, aprovechó la disponibilidad y control que le permitía su cargo sobre la cuenta Corriente núm. NUM000abierta en Caja Postal por el Negociado de Giro para hacer suyas cantidades que, reflejadas en Balance, no ingresaba en dicha cuenta, o bien extraía de la misma a través de tercero.- A propósito de su relevo en el servicio, por ser nombrado DIRECCION000de la intervención de servicios Bancarios, cesó el 16 de Junio de 1.992 para hacerse cargo provisionalmente de la oficina de Giro Benjamín, que ya venía trabajando en el Negociado, sin realizar la reglamentaria acta de entrega, y como quiera que no se venían realizando las preceptivas conciliaciones bancarias mensuales, y las trimestrales a veces, se realizó Auditoría entre los días 23 y 27 de mayo de 1.994 que detectó una diferencia de 1.580.223 ptas que faltaban en la referida cuenta corriente, de la que Marco Antonioreconoció la cantidad de 718.030 ptas que imputó a la existencia de cargos indebidos en el último trimestre de 1.991, a consecuencia de la cancelación de cuentas de carterías rurales, así como cheques devueltos, veinticinco durante los años 1.990 y 1.991. Abierto expediente disciplinario, Claudio, DIRECCION001del mismo, practicó conciliación de la referida cuenta bancaria del año 1.992, apreciando un déficit de cuatro millones de pesetas aproximadamente al comenzar el año, oscilando hasta el cese de Marco Antonio, llegando a quedar reducido a unas setecientas mil pesetas en marzo y subir a más de un millón y medio de pesetas en mayo y junio, quedando dicho déficit ya sin alterarse desde el día 16 de junio en adelante, bajo la dirección provisional de Benjamín, en 1.580.223 ptas, que firmó su conformidad al hacerse cargo de la cuenta y oficina sin realizar ninguna comprobación. Durante la dirección de Marco Antonioéste no realizaba las anotaciones de ingresos de efectivo por ventanillas en los Libros de Balance, correspondiéndole realizar el arqueo diario o ingreso en la cuenta bancaria num. NUM000, de la que solo podía enterarse dinero con su firma y otra más, mediante cheques nominativos. La cancelación de las cuentas de Carterías Rurales motivo que, tras compensar sobrantes con faltas de unas cuentas y otras, se ingresara finalmente la cantidad sobrante de 187.631 ptas.

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido CONDENAR al acusado Marco Antonio, como autor responsable de un delito de malversación de caudales públicos a la pena de PRISION DE TRES AÑOS, e INHABILITACION ABSOLUTA POR SEIS AÑOS, y a las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de cumplimiento de la condena privativa de libertad, y a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios abone al Estado en cantidad que señale el Tribunal de Cuentas en el ámbito de su competencia sobre la responsabilidad contable, y al pago de las costas procesales.- Reclámese la pieza de responsabilidad civil de dicho acusado terminada conforme a derecho por el Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero .- En el primer motivo del recurso se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 17 de febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se argumenta, en defensa del motivo, que el presunto delito de malversación no es más que una lamentable falta de diligencia en orden al control contable del Negociado de Giro y dejadez en las obligaciones administrativas respecto al control de las cuentas.

El motivo no puede ser estimado.

No se cuestiona la existencia de prueba sino que se hace una valoración de la existente dispar de la efectuada por el Tribunal sentenciador.

Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal, al que no le corresponde valorar la prueba practicada, debe ceñirse a la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que no se acredita, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención de indicios plurales e inequívocamente incriminatorios que le han permitido alcanzar la convicción de que el acusado sustrajo dinero público que controlaba y tenía a su disposición como DIRECCION000del Servicio de Giro Nacional de Correos en Huelva, y en concreto se hace mención de las propias declaraciones del acusado, las auditorías practicadas, las declaraciones efectuadas por el Inspector y por el subordinado que trabajaba con él, y todo ello ha permitido alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados y la participación que en los mismos se atribuye al acusado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Sin hacerse mención de documentos concretos que evidencien el error del juzgador se combate la existencia de indicios incriminatorios y se hace referencia a todos los documentos obrantes en autos y a los aportados en el momento del juicio, mencionándose la cancelación de las cuentas de las Carterías Rurales, extremos del informe realizado por parte de la Intervención Delegada sobre la dificultad de realizar una conciliación en fecha determinada y se hacen alegaciones sobre cheques compensados y después devueltos por incorrientes así como a manifestaciones realizadas por el Inspector e instructor del expediente Sr. Claudio.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Los presupuestos que se dejan expresados no concurren en el caso que examinamos.

Las declaraciones de testigos, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia y lo mismo cabe decir de los dictámenes periciales, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos y ciertamente eso no sucede en este caso ya que los extremos señalados ha sido contrarrestados por los informes incorporados y por los demás medios probatorios que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para alcanzar su convicción.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

En este caso se combate la afirmación que se contiene en el fundamento jurídico segundo, referente al indicio b), de que las oscilaciones que detecta el Inspector Sr. Claudiose producen durante la jefatura del acusado. Y se señalan como documentos para acreditarlo una carta del acusado, la relación de talones que envía al instructor, la conciliación que el acusado envía al instructor, nueva conciliación que asimismo le remite, escrito de la Caja sobre devolución de un cheque, escrito del acusado a la Caja Postal pidiendo aclaración sobre un cheque, escrito de la Caja Postal sobre adeudo en cuenta de unos cheques, escrito de Caja Postal sobre sistema de devolución de cheques, certificado de la Jefatura Provincial de Correos sobre determinadas cancelaciones de cuentas bancarias, y fotocopia de apuntes contables del Negociado de Giro.

Ninguno de los documentos señalados, sin entrar a considerar si reúnen, a estos efectos casacionales, la condición de documentos, evidencian que el acusado no estuviera al frente de la jefatura en el tiempo en el que el inspector detectó las oscilaciones en el déficit de las cuentas, como ha podido constatar el Tribunal sentenciador del conjunto de la prueba practicada, en modo alguno desvirtuada por los documentos señalados.

El motivo no puede ser estimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

En este caso se discrepa de lo que se afirma por el Tribunal de instancia en el apartado c) del fundamento jurídico segundo, de que al acusado le correspondía la disposición del dinero recogido en ventanilla de Giro Nacional a la hora de ingresarlo en la cuenta bancaria.

Y como documento para justificar el alegado error se menciona la propia declaración del acusado y la de los testigos Sres. Daniely Claudio.

Una vez más es necesario recordar que las declaraciones de acusados y testigos no constituyen documentos a estos efectos de error en la apreciación de la prueba, máxime cuando el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta tales declaraciones para alcanzar su convicción sobre lo sucedido.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice cometido error al afirmarse en la sentencia que el acusado no realizaba las conciliaciones y que ello le permitía mantener las cuentas sin cuadrar y así pode disponer de cantidades subrepticiamente.

Este motivo se presenta idéntico al anterior, basado en las mismas declaraciones, de ahí que haya de dársele la misma respuesta desestimatoria. Son precisamente esas declaraciones, junto a otros medios probatorios, las que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para fijar el relato fáctico de la sentencia.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se combate la afirmación de que el acusado no hubiese realizado acta de entrega al cesar en su cargo y se dice que se incurre en error con base a sus propias declaraciones.

Es de reproducir lo dicho ara desestimar los motivos anteriores.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El motivo se opone al razonamiento efectuado por el Tribunal de instancia acerca de la posibilidad de obtener otra firma para emitir cheques nominativos a favor de terceros.

El motivo se limita a discrepar de esa apreciación realizada por el Tribunal de instancia aportando sus propios argumentos y sin señalar ningún documento que contradiga la afirmación del Tribunal sentenciador. Olvida el recurrente que es al Tribunal de instancia al que corresponde en exclusiva la valoración de la prueba existente.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

En este motivo, reconociendo el recurrente el riesgo de ser reiterativo, vuelve a invocar el derecho de presunción de inocencia y realiza una nueva valoración de toda la prueba practicada.

Hay que remitirse, pues, a lo dicho en los anteriores motivos sobre la existencia de prueba de cargo legítimamente obtenida y sobre la inexistencia de documentos que evidencien error en el juzgador.

Este motivo también debe ser desestimado III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Marco Antonio, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 9 de junio de 1998, en causa seguida por delito de malversación de caudales públicos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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