STS 395/1998, 14 de Marzo de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso3131/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución395/1998
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por el acusado, Luis Pedro, al que se adhirieron los también inculpados, Lázaro, Alfredo y Tomás, y la Acusación Particular, Dña. Marta, este último también con un motivo por quebrantamiento de forma, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón que condenó a los inculpados por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, hurto e imprudencia temeraria con resultado de muerte y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda, siento también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos el Abogado del Estado, Assicurazioni Generali, Dª Remedios, D. Gustavo y Valentina, estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. La Cave Rupérez y Alvaro Mateo y el Procurador Sr. Calleja García, y dichos recurridos por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol y el Procurador Sr. Rodríguez Tadey.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número cuatro de Castellón incoó Procedimiento Abreviado con el número 27/1994 contra Luis Pedro, Lázaro, Alfredo y Tomás y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 20 de septiembre de 1996 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Sobre las 13 horas del día 3 de noviembre de 1990, los acusados Lázaro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables; Alfredo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 23/3/88 por un delito de robo a la pena de 30.000 ptas. de multa; Tomás, nacido el día 5 de julio de 1973 y Luis Pedro, nacido el 19 de diciembre de 1973, éstos dos últimos sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo se apoderaron con ánimo de uso temporal del turismo Renault 19 matrícula N-....-NL que su propietario Felix dejó estacionado con las llaves de contacto puestas cerca de un huerto de naranjos sito en el Km. 32 de la carretera N-340, término de Almenara, y de su interior cogieron un cheque nominativo a nombre del propio Felix, por importe de 6.000 ptas., que no ha sido recuperado, mientras que el turismo se encontró el día 8 de noviembre de 1990 en un descampado a la altura del Km. 95,900 de la misma carretera, término de Cabanes. Felix ha renunciado a cualquier indemnización por estos hechos.- SEGUNDO.- Sobre las 12'45 del día 4 de noviembre de 1990, cuando todos los acusados circulaban en el turismo R-19 mencionado por la Avda. Ferrandis Salvador de Benicasim, con la misma intención común de propio beneficio, decidieron apoderarse del vehículo Toyota Celica matrícula M-5366-KF y para ello, los acusados Alfredo y Lázaro, con una navaja cada uno, conminaron a la ocupante del mismo Lidia para que bajara del coche, pero como ésta no lograba salir de él, Alfredo subió al asiento del conductor y lo puso en marcha, circulando, junto al R-19 ocupado por el resto de los acusados, por distintas calles de Benicasim, llevando como pasajera durante unos 10 ó 20 minutos a Lidia que no cesaba de gritar hasta que, aprovechando una parada momentánea del turismo, logró escapar y pedir ayuda. Los acusados se apoderaron de una maleta con ropa, una cámara de fotos Canon, un bolso con documentación, cheques gasolina, cheques del BNP, un encendedor oro marca Dupont, llaves y otros efectos valorados, en tasación pericial orientativa en 183.500.-. Algunos de estos objetos se recuperaron en el interior del otro vehículo R-19.- TERCERO.- Sobre las 21 horas del día 5 de noviembre de 1990 el turismo de referencia Toyota matrícula M-5366-KF, propiedad de Promociones y Obras Prieto Menéndez S.A., con Seguro obligatorio y Voluntario en la Cía. Generali circulaba por la carretera general N-340 en sentido Barcelona-Valencia ocupado por todos los acusados y conducido a velocidad superior a los 120-130 Kms. hora por uno de ellos, Alfredo, que carecía de permiso de conducir, cuando al llegar a la altura del Km. 43'950, término municipal de Nules, invadió el carril contrario al sentido de su marcha y colisionó frontalmente con el vehículo R-21 matrícula ZD-....-H, asegurado en la Cía Cervantes Helvética de Seguros, que circulaba correctamente por su carril. A consecuencia de la colisión resultó muerto el propietario y conductor del turismo ZD-....-H D. Gustavo, de 44 años de edad, catedrático de Universidad, casado con Doña Remedios y con dos hijos nacidos el 22/6/74 y 20/3/80, y con lesiones la ocupante Doña Marta, de 33 años de edad, funcionaria, lesiones que requirieron tratamiento médico y quirúrgico y tardaron en curar 421 días, durante los cuales ésta estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, tras varias intervenciones (tratamiento hospitalario, quirúrgico-traumatológicos, plástico-inmovilizador y rehabilitación, médico especializado y sintomático), las siguientes: cicatrices múltiples con perjuicio estético considerable, síndrome postconmocional, síndrome cervical postraumático, cervialgia con irradiación, síndrome vertiginoso central, enoftalmos y diplopia, paresia parcial derecha central, hipoacusia bilateral, trastorno post stress postraumático, que determinan una invalidez provisional parcial para sus ocupaciones habituales, con limitación de su capacidad para algunas funciones y actividades de la vida. La Cía. de Seguros Cervantes, Aseguradora del R-21 matrícula ZD-....-H entregó a Doña Remedios, por liquidación del siniestro la cantidad de 1.540.838 ptas., subrogándose en la reclamación de dicho importe. la tasación pericial de los vehículos R-21 ZD-....-H y Toyota M-5366-KF, considera que por sus cuantiosos daños, debe indemnizarse su valor venal que fija en 1.100.000 ptas. y 1.760.000 ptas., respectivamente."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Condenamos a los acusados Lázaro, Alfredo, Tomás y Luis Pedro como criminalmente responsables en concepto de autores, de dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, el segundo de ellos con violencia e intimidación en las personas y uso de armas, un delito de hurto y una falta de hurto ya definidos, con la concurrencia en Tomás y Luis Pedro de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de edad juvenil a las siguientes penas: A Tomás y Luis Pedro: Por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motos ajeno Multa de 500.000 pesetas y multa de 100.000 pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 día por cada 20.000 ptas. impagadas y privación del permiso de conducir o del derecho de obtenerlo por un año. Por el otro delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, tres años de prisión menor, accesorias legales de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y privación del permiso de conducir por dos años. Por el delito de hurto: 500.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de 1 día por cada 20.000 ptas. en caso de impago, y por la falta de hurto diez días de arresto menor. A Lázaro y Alfredo: por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno: cuatro meses de arresto mayor, con sus accesorias legales de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 500.000 pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 día por cada 20.000 ptas. impagadas y privación del permiso de conducir o del derecho de obtenerlo por dos años. Por el otro delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, cinco años de prisión menor, accesorias legales de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y privación del permiso de conducir o del derecho de obtenerlo durante tres años. Por el delito de hurto: cuatro meses de arresto mayor, con sus accesorias legales de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y por la falta de hurto veinte días de arresto menor.

    Condenamos igualmente a Alfredo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión menor, con sus accesorias legales de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y privación del permiso de conducir o del derecho de obtenerlo por tiempo de siete años y a todos ellos al pago de las costas del proceso en la siguiente proporción: un 18'75% a cada uno de los acusados, Lázaro, Tomás y Luis Pedro y de un 43'75% a Alfredo, incluidas respecto a él las de las Acusaciones Particulares; y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen todos los acusados de forma conjunta y solidaria: al legal representante de Promociones y obras Prieto Menéndez S.A. en la cantidad de 1.760.000 ptas. mas el 20% de valor de afección, sin perjuicio de los derechos que puedan corresponder a la Compañía Aseguradora Generali por el abono al perjudicado de dicha suma; y a Estefanía y Lidia en la suma de 183.500 ptas. Igualmente el acusado Alfredo, y el Consorcio de Compensación de Seguros como responsable civil directo dentro de los límites del Seguro Obligatorio, indemnizarán: a la Cía. de Seguros Cervantes Helvética en 1.100.000 ptas.; a Remedios, Gustavo y Valentina en la cantidad global y conjunta de 40.000.000 ptas., y a Marta en la suma de 30.000.000 ptas. Todas las cantidades devengarán el interés establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, absolviendo a la Cía. Generali S.A. y a la Cía. de Seguros Cervantes Helvética de las pretensiones indemnizatorias deducidas contra ellas.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se imponen, abonamos a los acusados Lázaro y Tomás todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no les hubiera sido de abono en otras.- Declaramos la solvencia del responsable civil Consorcio de Compensación de Seguros, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor con fecha 19 de octubre de 1995. Reclámese de éste, debidamente terminada, respecto a los acusados, la pieza de responsabilidades pecuniarias. Cúmplase con los dispuesto en el artículo 248.4 de la LOPJ."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por la Acusación particular y por el procesado, Luis Pedro, al que se adhirieron los también procesados, Lázaro, Alfredo y Tomás, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la Acusación particular, Dña. Marta se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por vulneración del art. 8.1 b) del R.D.Legislativo 1301/1986 de 28 de junio, por el que se adapta el texto refundido de la Ley de Uso y Circulación de vehículos a motor al ordenamiento jurídico comunitario. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim., por vulneración del art. 6 del D. 632/68 de 21/3 (Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de motor) y por otro lado el art. 21.1 de la Directiva 84/5 CEE del Consejo, de 30/12/83. TERCERO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim., por considerar que hubo equivocación del Juzgador en base a la apreciación errónea de la prueba, en cuanto que del acta del juicio oral no ha quedado suficientemente probado por parte de la Cía. Aseguradora Generali la validez de la cláusula de exclusión, y por tanto la extinción de la obligación, sin resultar contradicha por otros elementos probatorios. CUARTO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim. en base a la apreciación errónea de la prueba, que demuestra la equivocación del Juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios, en cuanto que del contenido del acta del juicio oral queda acreditada que las secuelas que padece la Sra. Marta, además de las que recoge la propia sentencia, deben unirse las siguientes: anosmia (pérdida del olfato) y Ageusia (pérdida del gusto). QUINTO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción del Anexo a la D.A. Octava de la Ley 30/95 de 8/11/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados por la que se modifica la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor por el que se establece el Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. SEXTO.- Al amparo del art. 850.2 por quebrantamiento de forma por haberse omitido la citación de uno de los responsables civiles subsidiarios para su comparecencia en el acto del juicio.

    El recurso interpuesto por la representación de Luis Pedro se basa en el siguiente motivo: UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por entender vulnerado el art. 24 de la C.E., en cuanto a la presunción de inocencia, también por vía del art. 5.4 de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana en su sentencia 21/96, de 20 de septiembre de 1996, condenó a los acusados a diversas penas, indemnizaciones reparatorias y parte proporcional de las costas procesales según las diversas infracciones acusadas en la causa.

Se alzan ahora contra dicho fallo diversos recursos de casación. Por una parte, el de la acusación particular de Doña Marta, y de otra, el del acusado, Luis Pedro. A dicho recurso se han adherido los también acusados, Lázaro, Alfredo y Tomás.

El recurso de la acusación particular aparece conformado en seis motivos. El último de quebrantamiento de forma y los restantes de infracción de ley, primero, segundo y quinto amparados en el nº 1º del artículo 849 de la Ley procesal penal y tercero y cuarto de error de hecho en la apreciación de la prueba, amparados en el nº 2º del citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No sólo por imperativo de lo establecido en los artículos 901 a 902 de la Ley Adjetiva penal, sino por razones lógicas debe examinarse con carácter previo a los demás el motivo pro forma y tan sólo en el supuesto de su desestimación, se entraría a considerar los restantes de infracción de Ley, comenzando por los de error de hecho en la apreciación de la prueba.

En cuanto al recurso del acusado, Luis Pedro, y el adherido recurso colectivo de los restantes acusados, se conforman en un motivo único, que aduce la vulneración del principio fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24,2 de la Constitución Española.

  1. RECURSO DE DOÑA Marta (ACUSACION PARTICULAR)

SEGUNDO

El último motivo, antepuesto en su examen a los restantes, por las razones ya expresadas, se ampara en el nº 2º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse omitido la citación de uno de los responsables civiles subsidiarios para su comparecencia en el acto del juicio.

En tal sentido se absuelve en la sentencia de instancia a la Compañía Aseguradora, Seguros Cervantes Helvética, que prestaba cobertura al vehículo en el que viajaba la recurrente, como ocupante, y que era conducido por el propietario del automóvil. La absolución de tal entidad aseguradora como responsable civil subsidiaria en la causa, se apoya en que no ha sido parte en el procedimiento, mas ello no resulta cierto porque, no sólo consta su personación en las actuaciones y contra tal entidad dirigió la parte ahora impugnante la acción de responsabilidad civil, conjuntamente con Asicurazioni Generali y el Consorcio de Compensación de Seguros, el acusado Alfredo y también contra la Compañía Aseguradora, Seguros Cervantes Helvética.

El motivo tiene que perecer inexcusablemente. Con independencia de que no fue preparado así en la instancia, al no ser convocada dicha parte responsable civil principal, la parte ahora recurrente lo aceptó así y no sólo, no solicitó la suspensión del juicio para que se corrigiese tan grave omisión, sino que no lo manifestó, ni hizo protesta alguna ante la continuación del juicio sin dicha parte. Por ello, no puede venir ahora a recurrir acuerdos que ha aceptado y consentido.

El art. 850,2 se refiere también al responsable civil directo y así lo ha entendido la doctrina de esta Sala -sentencia de 2 de octubre de 1992-. En todo la falta se subsana con la comparecencia y por ello no puede ahora la recurrente, que permaneció pasiva a tal inasistencia al acto del juicio, pretender la existencia de vulneraciones procesales que aceptó y consintió.

TERCERO

El motivo tercero, de error facti, pretende presentar como documento demostrativo del error de hecho en la apreciación de la prueba, nada menos que el acta del juicio oral y añadir aún, que no ha quedado suficientemente demostrada la validez de la cláusula de exclusión y de la extinción de la obligación.

Después, recoge los requisitos de esta vía casacional, según la doctrina de esta Sala, pero omite señalar la precisión de un documento genuino, no prueba personal documentada, literosuficiente y extrínseca a la causa, pero que obre en ella. Específicamente esta Sala de Casación ha rechazado el carácter documental a efectos del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las actas del juicio. Ver por todas, las sentencias de 15 de marzo, 3 de junio, 18 y 27 de septiembre de 1991, 7 de noviembre de 1992, 1882/1993, de 22 de julio, 274/1996, de 20 de mayo, 550/1996, de 16 de julio y 273/1997, de 25 de febrero, porque tales actas transcriben de modo fragmentario e incompleto las vicisitudes del juicio y porque por su propio contenido constituyen meras declaraciones de partes y testigos y no ostentan el valor documental para abrir la angosta vía del error de hecho en la apreciación de la prueba utilizada por el recurrente.

CUARTO

El correlativo, por el mismo cauce casacional que el precedente, pretende añadir al relato de hechos probados dos secuelas de la parte impugnante que aquellos no recogen y que consisten en anosmia o pérdida de olfato y agensia, pérdida del gusto, según el informe del Dr. Jesus Miguel en el plenario.

En cuanto al dictamen pericial en la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba, han señalado las sentencias 170/1995, de 8 de febrero, 36/1996, de 22 de enero y 37/1996, de 23 de enero, entre otras muchas que los dictámenes periciales para que puedan tener la consideración de documento strictu sensu a efectos casacionales, requieren la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) Que existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre aquellos datos fácticos, los haya tomado como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario o rutinario; b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o plurales dictámenes y no concurriendo otras pruebas sobre tal punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con la de los citados informes o contrarias a las obtenidas por el perito o peritos, discrepando en conclusión razonable sobre determinado extremo de hecho.

Como ninguno de estos supuestos acaece en este caso, el motivo tiene que perecer.

QUINTO

El motivo primero, por la vía procesal del nº 1º del artículo 849 de la Ordenanza procesal penal, declara la vulneración del art. 8,1 b) del Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que se adapta la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al ordenamiento jurídico comunitario. entiende la parte impugnante que con apoyo en tal precepto no debió condenarse al Consorcio de Compensación de Seguros excluyendo a las Aseguradoras, por interpretar extensivamente los términos robado o hurtado a los casos de utilización ilegítima.

La sentencia de instancia se atiene a la doctrina casacional, y en concreto a la sentencia 287/1996, de 8 de abril.

«La sentencia considera que los daños sufridos en los vehículos serán con cargo al Consorcio de Compensación de Seguros al haberse producido éstos con un vehículo robado o hurtado de conformidad con el artículo 17 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor sin que sea de aplicación la franquicia establecida en la Orden de 10 de Julio de 1.990, sobre la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros, en daños materiales derivados del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de automóviles, pues dicha franquicia queda derogada al oponerse a lo establecido en la Ley 21/1.990 de 19 de Diciembre dictada para adaptar el Derecho Español a la Directiva 88/357/CEE, donde no se establece la citada exención y, en consecuencia, no es de aplicación tal limitación por el principio de jerarquía normativa.

Aunque la sentencia no es demasiado explícita en este punto la responsabilidad civil directa que se impone al Consorcio está referida a los daños sufridos por el automóvil sustraído al colisionar con el vehículo de la Policía Municipal. El Abogado del Estado mantiene que el Consorcio asume, respecto de los vehículos sustraídos o robados, cuyos dueños los tuviesen asegurados, la responsabilidad civil por los daños que se causen con dichos vehículos y, entiende que, como el seguro de responsabilidad civil cubre los daños y perjuicios causados a terceros, le parece evidente que el Consorcio no debe responder de los daños habidos en el propio automóvil sustraído y que su dueño tenía asegurado.

El artículo 41 de la Ley 21/90 que se promulgó para adaptar el derecho español a la Directiva Comunitaria 88/357/CEE, aprobó el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros en cuyo artículo 11.3 se dice que corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros las funciones que le encomienda el artículo 8º de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor en las condiciones previstas en dicha ley y hasta los límites del aseguramiento obligatorio.

La cita nos lleva al mencionado artículo 8º de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, cuyo texto refundido, aprobado por Decreto 632/68 de 21 de marzo establece que corresponde al Consorcio: 1.b) Indemnizar los daños corporales y materiales producidos por el vehículo que estando asegurado, haya sido robado o hurtado salvo lo previsto en el artículo 3º apartado 3 de esta Ley, que excluye a quienes ocupan voluntariamente un vehículo no asegurado o que estándolo haya sido robado o hurtado, siempre que el asegurador probase que aquellos conocían tales circunstancias.

En consecuencia, la responsabilidad del Consorcio viene delimitada de manera inequívoca por la Ley y se refiere a los vehículos sustraídos que estuviesen asegurados y se extiende a los daños corporales y materiales producidos por el vehículo a terceros y no a los sufridos por el mismo vehículo. El mismo texto legal de remisión, en el Texto Refundido de la Ley 122/1962 de 24 de Diciembre sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, establece claramente en su artículo 1.3 que: en el caso de daños materiales el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable, según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículo 19 del Código Penal y lo dispuesto en esta Ley. El mecanismo protector actúa por tanto frente a terceros y no sobre los daños propios aunque sean causados por un conductor que ha robado o sustraído previamente el vehículo.

La Ley 21/1.990 de 19 de diciembre para adaptar el Derecho Español a la Directiva Comunitaria 88/357/CEE sobre libertad de Servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de los seguros privados afecta al Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, pero en el artículo 6.2 exceptúa de la indemnización por el Consorcio los daños o siniestros que no den lugar a indemnización según la Ley de Contrato de Seguro por lo que siguen vigentes las normas anteriormente citadas que limitan la responsabilidad por los daños a terceros.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado>>

Teniendo en cuenta que el art. 41 de la Ley 21/1990 que se promulgó para adaptar el Derecho español a la Directiva Comunitaria 88/347/CEE, aprueba el Estatuto normativo del Consorcio de Compensación de Seguros, al que corresponden las funciones previstas en la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor y alcanza a los vehículos asegurados, el motivo debe perecer, por las razones expresadas.

Finalmente, la identidad del robo, hurto y utilización ilegítima de vehículo de motor resulta patente a estos efectos de la cobertura, por lo que el motivo tiene que decaer inexcusablemente.

SEXTO

El segundo motivo, con el mismo amparo casacional que el precedente, aduciendo la vulneración del artículo 6 del Decreto 632/1968, de 21 de marzo y el art. 21,1 de la Directiva 84/5 CEE, estima que las cláusulas de exclusión entre asegurado y la entidad Aseguradora alcanzan efecto entre ambos, pero no frente a terceros.

Mas la carencia de fundamento y razón en el motivo se patentiza en que no nos encontramos frente a una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, sino de la extensión de la cobertura en cuanto delimitación de los riesgos concertados por el respectivo aseguramiento contratado. Hay que destacar que la imprudencia generadora de la responsabilidad civil fue cometida por un tercero que, no sólo no estaba autorizado por el propietario del vehículo objeto de cobertura, sino que incluso en perjuicio del dominius sustrajo el automóvil, ajeno tanto a asegurado como asegurador. Pretender que el seguro puede prestar cobertura a dicho tercero en un uso ilícito del vehículo y en un contrato con el cual no trae relación alguna excluye mayor comento.

No solo la limitación de la operatividad de los contratos que proclama el art. 1257 del Código civil, respecto a otorgantes y herederos, sino la propia normativa específica excluye la extensión a dicho tercero.

Motivo y recurso han de ser desestimados.

  1. RECURSO DEL ACUSADO, Luis Pedro

SEPTIMO

Sostiene el motivo único del recurso que no existe en la causa prueba de cargo mínima para quebrar la presunción de inocencia, añadiendo que la motivación que se hace en la sentencia es contraria a la lógica y a las reglas de experiencia. Después, en el desarrollo del motivo, se dedica el recurrente a analizar la prueba existente, con lo que contradice su propia argumentación de inexistencia de prueba.

El motivo es apoyado parcialmente por el Ministerio Fiscal. El impugnante ha sido condenado por dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, el segundo con violencia e intimidación y uso de armas, un delito de hurto y una falta de hurto, con la atenuante específica de edad juvenil. Pues bién con relación a la sustracción del Renault 19 y del apoderamiento del cheque de gasolina, no existe prueba alguna que tenga fuerza incriminante contra el recurrente. Con razón destaca el Ministerio Fiscal, que el dato de que en el interior de este vehículo se hayan encontrado objetos procedentes del Toyota, no supone la intervención del acusado en tal sustracción, ni incluso que al día siguiente ocupara tal vehículo, mucho más si se tiene en cuenta que en el mismo no aparecía signo de violencia alguna y se utilizaron las llaves para la puesta en marcha y no conexión de cables o puente.

Mas si ello es así respecto a esta sustracción, por lo cual el motivo parcialmente debe ser estimado, no ocurre lo mismo, en modo alguno, respecto al apoderamiento del vehículo, marca Toyota, pues aquí existe una pluralidad de indicios, convergentes y suficientemente probados que conducen a estimarle partícipe en tal ilícita actividad, sin alterar las reglas de la experiencia, del buen sentido y de la lógica, en suma.

Las sustracciones de ambos automóviles resultan indudables al igual que los objetos portados en el interior, a lo que debe añadirse, además, un accidente de tráfico con sus concretas circunstancias, la participación de varios jóvenes y la relación entre los hechos.

En el Toyota que sufrió un accidente en la carretera N-340 y había sido sustraído en Benicasim, aparecieron un bolso y diversos documentos de Estefanía y así quedó aclarado en el plenario. Los testigos Jesús María y el Guardia Civil, Don Lorenzo, en el acto del juicio se refieren a tres personas, porque ello resulta coherente, pues si dos penetran en el coche ocupado por Lidia y uno les sigue o precede con otro, requeriría al menos tal plural número de partícipes. Esta perjudicada declaró en el acto del juicio que en el coche que pasó ante ella iban tres individuos.

Mas con referencia concreta a este recurrente, fue ingresado con graves lesiones en el brazo izquierdo, pocas horas después del accidente del Toyota en el centro sanitario Gran Vía de Castellón, manifestando haber sufrido un accidente con el ciclomotor que conducía, cuyo vehículo sufrió desperfectos, rozaduras en el lado izquierdo y rotura del carenado, que no se apreciaron después por la Guardia Civil, al que la madre del acusado se lo mostró y que después declaró en el juicio.

Las propias declaraciones del acusado, que afirmó primero conocer y después negó a Lázaro, pero reconoció que su madre tiró las ropas, pese a que no tenía daño y, finalmente, el Médico Forense que en el plenario negó que el accidente hubiera sido por caída de vehículo de dos ruedas, por ausencia total de escoriaciones.

Así, el motivo debe ser sólo parcialmente estimado.

  1. RECURSO DE Lázaro, Alfredo Y Tomás

OCTAVO

También aparece apoyado por el Ministerio Fiscal en el mismo sentido que el recurso anterior al que este supone una adhesión.

No existe prueba alguna de cargo sobre los acusados respecto de la sustracción del Renault 19. La ocupación de objetos procedentes del Toyota en el Renault no puede implicar a los recurrentes en dicha sustracción, salvo Alfredo que fue reconocido por Lidia, quien el 4 de noviembre de 1990, se encontraba sentada en su automóvil y pasó un coche blanco y se bajaron varios individuos y se metió dentro un individuo y estuvieron circulando. En todo caso, este reconocimiento de dicho acusado en la prisión con todas las garantías, no determina la relación con la sustracción del vehículo blanco.

En resumen, la presunción de inocencia de los acusados ha sido vulnerada en cuanto a la sustracción temporal del Renault 19. Ciertamente existen sospechas y conjeturas sobre la participación de los recurrentes en tal actividad, pero no existe prueba alguna de ello y esta carencia de prueba incriminatoria directa o indiciaria obliga al acogimiento del motivo que, por otra parte, aparece también apoyado por el Ministerio Fiscal en la causa.

Mas si ello no fuera bastante, aún habría de añadirse como un nuevo argumento, de no menor peso el que en el nuevo Código Penal aparece despenalizada de las personas que utilizan un vehículo sin haber tomado parte en su sustracción, como ha recogido la reciente sentencia de esta Sala 119/1998, de 3 de febrero, por lo que, incluso la utilización o uso de tal vehículo, resulta atípica si no se acredita la sustracción por los usuarios.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el inculpado, Luis Pedro, al que se adhirieron los también inculpados, Lázaro, Alfredo y Tomás, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, con fecha 20 de septiembre de 1996, estimando parcialmente el motivo único, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas correspondientes a dichos acusados.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la Acusación Particular, Dña. Marta, contra la sentencia referenciada, condenando a dicha parte recurrente al pago proporcional de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón instruyó Procedimiento Abreviado núm. 27 de 1994, contra los acusados, Lázaro, hijo de Alonso y de Concepción, nacido en Alcalá de Chivert (Castellón) el 20 de diciembre de 1971, y vecino de Castellón, soltero, jornalero, con antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 5 de noviembre de 1990 al 22 de enero de 1991, contra Alfredo, con DNI núm. NUM000, hijo de Rafael y de Antonia, nacido en Argamosilla de Alba (Ciudad Real) el 24 de marzo de 1971, soltero, peón de albañil, vecino de ciudad Real, con antecedentes penales, desconocida solvencia y en situación de libertad provisional por esta causa, contra Tomás, hijo de Vicente y de Maximina, nacido en Cobra de Santo Cristo (Jaén) el 5 de julio de 1973, vecino de Jaén, soltero, sin profesión, con antecedentes penales e ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado desde el 5 de noviembre de 1990 hasta el 22 de enero de 1991, y contra Luis Pedro, hijo de Antonio y de Josefa, nacido en Castellón el 19 de diciembre de 1973, vecino de Nules, soltero, sin profesión y sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por esta causa en la cual seguida por los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, hurto e imprudencia temeraria, se dictó sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana el 20 de septiembre de 1996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se aceptan íntegramente los de la sentencia impugnada. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 12'45 horas del día 4 de noviembre de 1990, los acusados Lázaro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Alfredo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 23 de marzo de 1988, por un delito de robo a la pena de 30.000 pesetas de multa, Tomás, nacido el 5 de julio de 1973 y Luis Pedro, nacido el 19 de diciembre de 1973, estos últimos sin antecedentes penales, se pusieron de acuerdo para apoderarse del vehículo Toyota Celica, matrícula M-5366-KF, por lo cual los acusados Alfredo y Lázaro, esgrimiendo cada uno de ellos una navaja, conminaron a la ocupante del automóvil, Lidia, para que bajara del coche, mas como ésta no lograra salir del vehículo, Alfredo subió al asiento del conductor y lo puso en marcha y circuló por distintas calles de Benicasim, llevando como pasajera a Lidia durante unos diez o veinte minutos y que no cesaba de gritar y que aprovechando una momentánea parada del turismo debida a la circulación, para escapar de él y pedir ayuda. Los acusados se apoderaron de diversos objetos, como una maleta de ropa, cámara de fotos Cannon, bolso con documentos, cheques del BNP y de gasolina, un encendedor de oro y llaves, valorados pericialmente en la cantidad de ciento ochenta y tres mil quinientas pesetas.

SEGUNDO

El 5 de noviembre de 1990 y sobre las veintiuna horas circulaba el turismo Toyota, matrícula M-5366-KF, propiedad de Promociones y Obras Prieto Menéndez S.A., con seguro obligatorio y voluntario concertado con la Compañía Generali, por la carretera N-340 en sentido Barcelona-Valencia, ocupado por todos los acusados y a una velocidad superior a los 120-130 kilómetros hora y conducido por Alfredo, que carecía del permiso de conducir y al llegar al punto kilométrico 43,950, en término municipal de Nules, invadió el carril contrario en dirección a su marcha y colisionó frontalmente con el vehículo R-21, matrícula ZD-....-H, asegurado en la Compañía Cervantes Helvética de Seguros, que circulaba correctamente por su carril. Como consecuencia de tal colisión resultó muerto el propietario y conductor del turismo ZD-....-H, Don Gustavo, de cuarenta y cuatro años, catedrático de Universidad y casado con Doña Remedios y con dos hijos nacidos el 22 de junio de 1974 y el 20 de marzo de 1980, y con lesiones la ocupante, Doña Marta, de treinta y tres años, funcionaria, con lesiones que precisaron tratamiento médico y quirúrgico y tardaron en curar cuatrocientos veintiún días durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado, como secuelas, tras varias intervenciones con tratamiento hospitalario, quirúrgico o traumatológico con plástica inmovilizador y rehabilitación y médico especializado, cicatrices múltiples con perjuicio estético considerable, síndrome postconmocional, síndrome cervical postraumático, cervialgia con irradiación, síndrome vertiginoso central, enoftalmos y diplopia, paresia parcial derecha central, hipoacusia bilateral, trastorno post stress postraumático, que determinan una invalidez provisional parcial para sus ocupaciones habituales, con limitación de su capacidad para algunas actividades y funciones de la vida. La Compañía de Seguros Cervantes, Aseguradora del R-21 matrícula ZD-....-H entregó a Doña Remedios, por liquidación del siniestro la cantidad de un millón quinientas cuarenta mil ochocientas treinta y ocho pesetas, subrogándose en la reclamación de dicho importe. La tasación realizada pericialmente de los vehículos R-21, matrícula ZD-....-H y Toyota, matrícula M-5366-KF, estimó que debido a sus cuantiosos daños, debía indemnizarse su valor venal que fija en un millón cien mil y un millón setecientas sesenta mil pesetas, respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de las siguientes infracciones: A) De un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno del art. 515 bis, 1, 4 y 5, en relación a efectos de penalidad con el art. 501,5 y último párrafo del Código Penal de 1973. B) De un delito de hurto de los artículos 514 y 515 del mismo texto punitivo y C) De un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y de lesiones, del artículo 565, en relación con los artículos 407 y 420 del mismo texto legal.

Respecto al primer delito, existe violencia e intimidación en las personas y uso de armas, determinante de la forma agravada de la figura punible, puesto que se venció la oposición activa de la ocupante del vehículo, con la exhibición de dos navajas por los asaltantes, y se puso en marcha y circuló con él, pese a que la mujer pretendía salir del vehículo. No apreciándose la agravación específica de la toma de rehenes, por la escasa duración de la privación de la libertad ambulatoria, y más cuando no era la intención inicial de los acusados la retención de tal ocupante, sino el apoderamiento del automóvil.

En cuanto al delito de hurto porque de este vehículo sustrajeron objetos ajenos, sin la voluntad de sus dueños y sin utilizar fuerza e intimidación en las personas o fuerza en las cosas.

Finalmente, se dan los elementos de la imprudencia temeraria con resultado de muerte y lesiones, con la invasión del carril izquierdo, que revela y patentiza una clara omisión del deber objetivo de cuidado.

SEGUNDO

De los referidos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor y hurto, son responsables criminalmente en concepto de autores todos los acusados, o sea, Lázaro, Alfredo, Tomás y Luis Pedro.

Con relación al delito de imprudencia temeraria es autor únicamente el acusado Alfredo.

No sólo la declaración de Lidia, el propio reconocimiento de Tomás, los resultados de heridos en el accidente Luis Pedro y Lázaro, la declaración del policía Sr. Lorenzo y lo encontrado en el interior del Toyota, bolso negro de plástico conteniendo jeringuillas que analizadas después en el instituto Nacional de Toxicología se encontraron restos de heroina y cocaina y de sangre, que luego comparada con la de los acusados -extraída con su consentimiento- determinó la coincidencia total con la de Lázaro. Alfredo fue reconocido por Lidia como la persona que iba con ella en el coche y conducía el vehículo.

Finalmente y con respecto a Luis Pedro lo referente a su ingreso en el Centro Sanitario y su versión de caída del ciclomotor desmentida por el reconocimiento de éste y por el informe médico- forense.

TERCERO

Se mantiene íntegramente el correlativo de la sentencia de instancia.

Cuarto y quinto de la sentencia de instancia se conservan en su integridad. III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Lázaro, Alfredo, Tomás y Luis Pedro como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, con violencia e intimidación en las personas y uso de armas y un delito de hurto, ya definidos, con la concurrencia en Tomás y Luis Pedro, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de edad juvenil, a las siguientes penas:

A Tomás y Luis Pedro por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a cada uno, tres años de prisión menor, accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y privación del permiso de conducir por dos años y por el delito de hurto, quinientas mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de un día por cada veinte mil pesetas.

A Lázaro y Alfredo, por el delito de utilización de vehículo de motor ajeno, a cada uno de ellos, cinco años de prisión menor, accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y privación del permiso de conducir (o del derecho a obtenerlo) durante tres años y por el delito de hurto a cada uno, cuatro meses de arresto mayor con sus accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS a Alfredo, como responsable en concepto de Autor, de un delito de imprudencia temeraria, con resultado de muerte y lesiones, a la pena de cuatro años de prisión mayor con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y privación del permiso de conducir o del derecho a obtenerlo por siete años y a todos al pago de las costas del proceso.

En relación a la proporción de las costas, indemnizaciones, abono de prisión preventiva y solvencias de responsable civil se está íntegramente a lo dispuesto en la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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