STS, 20 de Abril de 2002

PonentePascual Sala Sánchez
ECLIES:TS:2002:2822
Número de Recurso301/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Repsol Petróleo, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Albacar Rodríguez y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 19 de Julio de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo 6/867/1994, en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, con fecha 19 de Julio de 1996 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 867/1994 interpuesto por la Procuradora Sra. Dª Concepción Albacar Rodríguez en nombre y representación de REPSOL PETRÓLEO, S.A. contra el Acuerdo del TEAC de 5 de Octubre de 1994 y en consecuencia debemos declarar y declaramos que es conforme con el Ordenamiento Jurídico. Sin imposición singular de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Repsol Petróleo, S.A." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos, amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que denuncia la infracción por la sentencia del art. 62.b).1 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (LHL), en relación con la Orden Ministerial de 28-12-1989, habida cuenta que, en síntesis y con arreglo a su criterio, las instalaciones industriales sitas en la Refinería de Petróleos de Escombreras (Cartagena) no son construcciones asimilables a edificios y no están, por tanto, sujetas al IBI --motivo primero--, y la infracción, también, del art. 66 de la referida LHL --motivo segundo--, dado que, igualmente en su criterio, en la determinación del valor catastral han jugado parámetros distintos del valor de mercado, como los previstos en la normativa de actualización de balances, que sirvieron para la revisión catastral de 1989, de la que arrancan las valoraciones fijadas para los ejercicios, aquí controvertidos, de 1992 y 1993. Terminó suplicando la estimación del recurso y la del contencioso-administrativo deducido en la instancia. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso, aduciendo, sustancialmente, la sujeción tradicional al Impuesto aquí controvertido de las construcciones no calificadas expresamente como rústicas y que la concreción del valor catastral se ajustó a los criterios contenidos en la Ponencia de Valores correspondiente, debidamente aprobada y no impugnada por la recurrente. Terminó suplicando la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 9 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación, conforme resumidamente se ha hecho constar en los antecedentes, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 19 de Julio de 1996, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Repsol Petróleo, S.A." contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 5 de Octubre de 1994, desestimatoria, a su vez, de los de alzada deducidos frente a resoluciones del Tribunal Regional de Murcia (TEAR) de 24 de Febrero de 1993 y 27 de Abril de 1994, que no dieron lugar a reclamaciones por aquélla entidad entabladas frente a liquidaciones del Ayuntamiento de Cartagena, concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) y ejercicios de 1992 y 1993.

En concreto, la entidad aquí recurrente articula su recurso de casación sobre la base dos motivos, amparados ambos en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.d) de la vigente--, en los que denuncia la infracción por la sentencia de instancia del art. 62.b).1 de la LHL, en relación con la Orden Ministerial de 25 de Diciembre de 1989, habida cuenta que, en su criterio y en síntesis, las instalaciones industriales gravadas --las situadas en la Refinería de Petróleos de Escombreras-- eran instalaciones o construcciones no asimilables al concepto de edificación y sí al de "máquinas, aparatos o artefactos", según precisión de la Orden Ministerial de Hacienda de referencia, hoy reiterada por el Real Decreto 1020/1993, de 25 de Junio --motivo primero-- y la infracción, también, del art. 66 LHL, dado que, igualmente en su criterio, para los ejercicios de 1982 y 1983, aquí considerados, la revisión del valor catastral fué llevada a cabo arrancando de la establecida para 1989 y, por tanto, sin relación alguna con el valor de mercado y atendiendo, por el contrario, al valor histórico del suelo completado con la aplicación de coeficientes previstos en la normativa sobre regularización de balances --motivo segundo--.

SEGUNDO

La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del particular, con referencia a la misma entidad recurrente y al mismo problema, bien que referido a los ejercicios de 1989, 1990 y 1991, en la Sentencia de 1º de Febrero de 2002 (recurso de casación 7350/1996), cuyo criterio ha de ser mantenido en virtud del principio de unidad de doctrina.

Así, respecto del primer motivo, la recurrente comienza denunciado la "grave incongruencia omisiva" cometida por la sentencia de instancia, en el sentido de que no trató el problema en ella suscitado de la infracción del art. 62.b.1 LHL por no poder estar sujetos al IBI, como antes de esta Ley no lo habían estado a la Contribución Territorial Urbana, las instalaciones industriales no susceptibles de asimilación al concepto de edificación. Ciertamente, aun cuando en la argumentación de la sentencia impugnada no pueda distinguirse con claridad cuando se está ante razonamientos de la propia sentencia o ante reproducción de alegatos de las partes, puesto que ni siquiera se deja precisado si se asumen o no (lo único claro es la reproducción de parte de la línea argumental de la Sentencia de la propia Sala "a quo" de 31 de Mayo de 1996), una denuncia de incongruencia, que se dice hecha a efectos de "tener solicitado cautelarmente el amparo pertinente", (sic) debió canalizarse a través del ordinal 3º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.c) de la vigente--, sin que, con arreglo a consolidado y conocido criterio jurisprudencial, vinculado no a un puro y exacerbado formalismo, sino a la naturaleza y función de la propia casación, pueda desplegar las consecuencias previstas para defectos de la sentencia, como el apuntado.

No obstante, analizado el tema desde la perspectiva de la determinación de la sujeción de suelo y construcciones, antes a la referida Contribución Territorial Urbana y después (desde luego en el problema suscitado en este recurso) al IBI, y, por ende, desde la denunciada infracción del art. 62.b.1 LHL --ésta bien articulada al amparo del ordinal 4º de dicho precepto--, la Sala, sin necesidad de profundizar ahora en la larga historia de la sujeción a la Contribución Urbana de muchas construcciones atípicas, distintas del puro y simple edificio (ya se hizo el estudio en la precitada Sentencia de 1º de Febrero de 2002), debe llegar a la conclusión de que el conjunto de construcciones que integran las instalaciones propias de la Refinería de Escombreras se subsumen en la tipificación de bienes sujetos, precisamente en una correcta interpretación de la Norma 5 de la Orden Ministerial de 28 de Diciembre de 1989 y del precepto, acabado de citar (art. 62.b.1), de la LHL.

En efecto. En este tan repetido precepto de la LHL, se establece que a efectos de este Impuesto (del IBI, se entiende), tendrían la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana las construcciones de tal carácter, "entendiendo por tales los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la Construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques o cargaderos".

Como se ha dicho en las Sentencias de esta Sala de 15 de Enero de 1998 (recurso de casación en interés de ley 661471997) y se repite en las de 17 y 22 de Julio de 2000 (recursos de casación 6947/94 y 7474/94), de dicho precepto --del aquí dado como infringido por la recurrente-- se deduce que el legislador ha querido gravar con el IBI toda clase de construcciones, en sentido amplio, con abstracción de su lugar de ubicación, de su destino, de los materiales que las configuren o de la posibilidad de su traslado. Y se reputan como edificios las instalaciones comerciales e industriales, en la medida en que sean equiparables a los mismos por ser construcciones estables en las que se desarrolle una actividad de las clases citadas, describiéndose, como tales, de una forma enunciativa, aunque no exhaustiva, los diques, tanques y cargadores.

El artículo comentado menciona, además, a modo de cláusula de cierre, "las demás construcciones no calificadas expresamente de naturaleza rústica en el artículo siguiente".

Por eso es obvio, como dice la doctrina más generalizada, que el criterio usado por dicha Ley 39/1988 para diferenciar entre las construcciones rústicas y urbanas es el de definir las urbanas con un carácter residual y omnicomprensivo, de manera tal que, salvo las expresamente calificadas de rústicas (calificación que es, en este punto, taxativa), todas las demás construcciones son urbanas.

Y así, encajan sin esfuerzo, en el apartado 1 de dicho precepto, no sólo los edificios convencionales, sino también, en virtud de lo indicado en el último inciso, las instalaciones industriales integradas en los complejos correspondientes y, en general, cuantas otras instalaciones sirvan para satisfacer adecuadamente el uso industrial al que estén adscritas, instalaciones que han de considerarse edificios por proteger y albergar las máquinas, aparatos o artilugios y demás elementos necesarios para dicha actividad industrial (instrumentos, éstos últimos, que, a pesar de su ubicación, están excluidos, sin embargo, de la comentada asimilación, en virtud de lo aclarado en la Norma 5.b de la Orden Ministerial de 28 de Diciembre de 1989), tal y como declaró también esta Sala en Sentencia de 11 de Marzo de 1991, que consideró sujeto a la Contribución Territorial Urbana un complejo siderúrgico integrado por muy diversos edificios e instalaciones industriales.

Además, tampoco puede acogerse la alegación de la recurrente de que las instalaciones industriales no generan, por sí mismas, renta urbana alguna y son un elemento esencial en la formación del rendimiento industrial propio de las refinerías de petróleo, razón por la cual no se daría el hecho imponible del IBI, habida cuenta que, aparte lo argumentado en la mencionada Sentencia de esta Sala de 1º de Febrero de 2002 en su fundamento de derecho sexto, basta con considerar que la LHL, en sus arts. 61 y siguientes y a diferencia de la normativa anterior a su vigencia, que configuraba las Contribuciones Territoriales Rústica y Urbana como tributos de carácter real recayentes sobre el importe de las rentas anualmente producidas, real o potencialmente, por los bienes o actividades calificados de una u otra manera e integrantes, por tanto, de un Impuesto de "producto" sobre los "réditos" de dicha concreta fuente, ha definido el I.B.I. como un tributo sobre el patrimonio, en el que la capacidad económica sometida a gravamen se determina en función de la simple propiedad de unos bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superfície o de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios a los que estén afectos, gravando solo su valor.

El primer motivo, pues, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo casacional se formula, como se ha dicho, al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley Jurisdiccional, por infracción de lo dispuesto en el art. 66 de la Ley 39/1988, de 29 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

La recurrente impugna tanto el valor del suelo, como el valor de las construcciones.

En cuanto a la valoración del suelo considera que es contrario a derecho partir de su coste de adquisición, actualizándolo por aplicación de los coeficientes que se utilizaron para la actualización de balances, a efectos fundamentalmente del Impuesto sobre Sociedades, por considerar que este método valorativo no estaba reconocido ni en la normativa reguladora de la Contribución Territorial Urbana, ni lo está en la del I.B.I.

La Sala no puede compartir este criterio.

En efecto. Tanto el artículo 267 del Texto refundido, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, cómo el artículo 66, apartado 2, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, utilizan, como término último de referencia de la determinación objetiva del valor catastral del suelo, el valor de mercado.

Normalmente, en la tasación colectiva de ciudades existe un grado de homogeneidad que permite señalar un valor básico por polígonos, que posteriormente se adapta a los distintos aprovechamientos, calles, etc, pero a veces sucede que un terreno, por sus circunstancias específicas, como ocurre con el ocupado por la Refinería de Escombreras, no permite tal modo de proceder. Tan es así que la Ley 39/1988 sugiere en estos casos la valoración mediante Ponencias singulares.

La Ponencia de Valores se encaró con esta situación y razonó acerca de las dificultades técnicas de valorar el suelo ocupado por la Refinería conforme al modelo general establecido en las Normas Técnicas, aprobadas por las O.O.M.M de 28 de Diciembre de 1989, y otras anteriores, por lo que optó por el valor de mercado, pero, ante la inexistencia de un mercado de estos o similares terrenos, lo señaló partiendo del valor de mercado en el momento de adquisición de los mismos, es decir, del coste real de adquisición, dato este que figuraba en los balances de la sociedad, actualizándolo por aplicación de los coeficientes de actualización de balances aplicados a las de 1979 y 1983, que respondieron al proceso de inflación experimentado entonces por la economía española, bien entendido que la Ponencia de Valores se quedó en 1983, y, por tanto, no ha reconocido la inflación correspondiente al período 1984 a 1989, 1990 y 1991, de manera que en dicha Ponencia de Valores se ha fijado el valor de mercado de 1983, modo de proceder que beneficia claramente a la recurrente.

Sentado que el criterio valorativo utilizado en la Ponencia de Valores era conforme a Derecho, puesto que era una manera razonable de fijar el valor de mercado, si REPSOL PETROLEO, S.A., no estaba de acuerdo con dicho valor de mercado (95 pts/m2), tenía la posibilidad de discutirlo en vía administrativa, promoviendo la tasación pericial contradictoria, según dispone el artículo 52, apartado 2, de la Ley General Tributaria, y en vía jurisdiccional mediante prueba pericial debidamente practicada conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero, como no lo ha hecho, el valor del suelo fijado por la Administración Tributaria debe ser respetado en casación.

En cuanto al valor de las construcciones, sucede algo parecido, porque, dada la singularidad de determinadas instalaciones industriales, el Centro de Gestión Catastral y de Cooperación Tributaria impartió una Norma Técnica de Servicio que no contiene normas jurídicas, en el sentido de obligar a los contribuyentes, sino criterios técnicos de dicho Centro a las Gerencias Territoriales para coordinar a escala nacional las valoraciones de determinados complejos industriales, en el entendimiento de que tales Normas de Servicio deberían tenerse en cuenta, y plasmarse, con las debidas adaptaciones, en las correspondientes Ponencias de Valores.

Pues bien, para las instalaciones industriales de refinerías de petróleos y petroquímicas de toda España, la Norma de Servicio referida, señaló un módulo básico de valor de 22,200 pesetas por metro cuadrado construido, que fue aceptado y seguido por la Ponencia de Valores, de modo que, si REPSOL PETROLEO, S.A. no estaba de acuerdo, debió promover en vía administrativa la tasación pericial contradictoria y, en su caso, pedir y practicar la necesaria prueba pericial en sede jurisdiccional. Como no lo hizo, debe rechazarse esta impugnación y desestimarse este segundo motivo casacional.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la preceptiva imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Repsol Petróleo, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 19 de Julio de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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