STS, 17 de Diciembre de 1999

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso2481/1996
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2481/96 interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 1995 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habiendo sido parte en el proceso, tramitado al amparo de la Ley de Protección de derechos fundamentales 62/78, el Ministerio Fiscal y como parte recurrida, la Procuradora de los Tribunales Dª María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de D. Eugenio , D. Jose Enrique , Dª Marí Trini , Dª Teresa , Dª Verónica , Dª Regina , D. Raúl , Dª Paloma , Dª Mariana , Dª Leticia y Dª Julia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de diciembre de 1995, contenía la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78 nº 610/95, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Gracia Garrido Entrena, actuando en nombre y representación de los Subinspectores de Tributos del Area de Servicios Especiales y Auditorías (A.S.E.A.) de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria D. Eugenio , D. Jose Enrique , Dª Marí Trini , Dª Teresa

, Dª Verónica , Dª Regina , D. Raúl , Dª Paloma , Dª Mariana , Dª Leticia y Dª Julia , inicialmente, contra la denegación presunta, posteriormente ampliada a las Resoluciones expresas denegatorias de 9 de junio de 1995, de la petición formulada a la Dirección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en escrito de 4 de mayo del mismo año, de equiparación del complemento específico con los Subinspectores Adscritos A, que ejercen idénticas funciones con abono de las diferencias económicas y sus correspondientes intereses de demora por tal concepto, desde el primero de agosto de 1992, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas inciden negativamente en el contenido constitucional del artículo 14 de la Constitución y en consecuencia, las anulamos reconociendo el derecho de los recurrentes a percibir el complemento específico correspondiente al puesto de trabajo desempeñado por Subinspectores Adscritos A, con efectos económicos desde primero de agosto de 1992 y hasta tanto no exista una efectiva diferenciación cualitativa en sus funciones justificativa de ese distinto trato retributivo, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la Administración demandada".

SEGUNDO

Ha interpuesto recurso de casación la Abogacía del Estado y ha sido parte en el recurso de casación el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del recurso de casación y también lo solicita la parte recurrida, que ostenta la Procuradora de los Tribunales Dª María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de la parte actora en el proceso tramitado al amparo de la Ley 62/78.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la Abogacía del Estado se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.3 de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, especialmente los artículos 8 de la Ley 62/78 y 40.a) de la LJCA, por entender que el recurso era inadmisible por extemporáneo y los actos recurridos fueron consentidos y firmes, puesto que los demandantes recurrieron la resolución aprobatoria del catálogo de puestos de trabajo que entró en vigor el 1 de enero de 1987 y no impugnaron la resolución aprobatoria de concurso por la que fueron adjudicados los puestos de trabajo.

La primera vulneración concerniente al plazo para la interposición del recurso al amparo de la Ley 62/78, nos lleva a destacar que no cabe apreciar la vulneración del artículo octavo, al tratarse de la impugnación inicial de un acto denegatorio presunto, en el que el plazo de diez días, computado al amparo del artículo 8.1 de la Ley 62/78, vigente en el momento en que se producen los hechos, había de tenerse en cuenta en cuanto al cómputo a partir de los veinte días siguientes a dicho acto presunto, es decir, dentro de los treinta días hábiles siguientes al momento de la reclamación formulada en vía administrativa, constando acreditado en el expediente administrativo y en las actuaciones judiciales que la reclamación inicial formulada por los actores, tuvo entrada en el Ministerio de Economía y Hacienda el 4 de mayo de 1995, con la solicitud de una equiparación retributiva en el complemento específico que ostentaban como Subinspectores de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con los Subinspectores Adscritos al grupo A, ya que los recurrentes pertenecían al grupo B y se encontraban prestando servicios en la Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, adscritos al Area de Servicios Especiales y Auditorías salvo Dª Julia , destinada en la Unidad de Fiscalidad Internacional y entendían que les correspondía el mismo complemento específico que los Subinspectores Adscritos al grupo A por ejercer idénticas competencias y realizar la misma prestación de servicio, instando el abono de diferencias económicas habidas por el mismo concepto desde el 1 de agosto de 1992.

El recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/78, tiene entrada en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 7 de junio de 1995, dentro del plazo legal prevenido en el artículo 8.1 y finalmente, después de interpuesto el recurso, se produce una resolución expresa por parte de la Administración Tributaria que lleva fecha de 9 de junio de 1995.

En consecuencia, no aparece vulnerado el primero de los preceptos que se citan como infringidos.

SEGUNDO

Tampoco cabe apreciar la vulneración del artículo 40.a) de la LJCA, en la redacción dada por la Ley de 27 de diciembre de 1956, al no encontrarnos ante un acto reproducción de otro anterior definitivo y firme, puesto que si bien esta Sala en reiterada jurisprudencia ha examinado diversas reclamaciones relacionadas con la Subinspección fiscal (así, en sentencias de 7 de noviembre de 1997, 21 de enero de 1998, 9 de diciembre de 1994, 10 de junio de 1997, 19 de mayo de 1998), lo cierto es que, en el caso examinado, no se recurre y este punto ya fue examinado por la sentencia recurrida, el tema de la catalogación de puestos de trabajo, sino una discriminación retributiva con los Subinspectores pertenecientes a la escala del grupo A.

En los estrictos términos que reconoce la jurisprudencia de este Tribunal (por todas, la sentencia de 13 de marzo de 1995, al resolver el recurso 6493/93) es de significar que la aludida causa de inadmisibilidad para ser reconocida ha de aparecer clara y determinada en las actuaciones administrativas, lo que no sucede en la cuestión examinada, pues ya la sentencia recurrida, en el fundamento jurídico tercero, aun reconociendo que el catálogo de puestos de trabajo pueda establecer puestos distintos con diferentes retribuciones en razón a las diversas funciones que a cada uno le están asignadas, ello no impide que se vulnere el principio de igualdad si tal diferenciación de tareas no se produce y si todos realizan los mismos cometidos, desapareciendo la causa justificativa de ese trato retributivo diverso.

Por otra parte, una interpretación favorable a la causa de inadmisibilidad sería contraria al alcance y contenido de dicho precepto, en la forma que ha reconocido reiterada jurisprudencia constitucional (por todas, las sentencias 126/84 y 204/87), llegándose a la conclusión de que además de constituir dicha interpretación una valoración no acorde con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva al apreciar una causa legal de inadmisibilidad, que vulneraría el indicado precepto constitucional, hay que llegar a la consideración de que, en la cuestión examinada, no cabe apreciar la invocada vulneración, pues la naturaleza jurídico procedimental de los actos administrativos, para que hayan de entenderse como reproducción o confirmación de otros anteriores definitivos y firmes por consentidos, no viene impuesta por la semejanza de argumentaciones o criterios vertidos en la elaboración de aquéllos por el órgano administrativo, ya que la doctrina y la jurisprudencia ha elaborado un concepto y fijado unos límites del acto confirmatorio, que se predica con carácter general por la falta de novedad y por constituir una repetición o reiteración del acto confirmado y una reiteración de su motivación jurídica, siendo lo esencial a estos efectosque permanezcan inalteradas las situaciones consolidadas, extremo que no consta acreditado en las actuaciones y permite constatar a esta Sala la ausencia de vulneración del indicado precepto, invocado por el Abogado del Estado, procediendo a la desestimación del motivo.

TERCERO

El segundo motivo de casación se fundamenta al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la vulneración del artículo 1.214 del Código Civil, precepto con arreglo al cual y a juicio del Abogado del Estado, le correspondía a la parte actora probar la existencia real y efectiva de una diferencia de trato entre los Subinspectores Adscritos a los grupos y escalas A y B, lo que no ha sucedido en la cuestión examinada.

Con carácter previo al análisis de este motivo de casación procede concretar algunas notas determinantes del invocado precepto del Código Civil en los siguientes puntos:

  1. Su carácter genérico se limita a establecer el principio de la carga de la prueba y no contiene norma alguna valorativa de ésta, que impida su alegación aislada a los fines pretendidos y la sentencia de instancia, en la cuestión examinada, dio por probados unos hechos constitutivos del derecho que se reclama y se atiene al principio de la carga de la prueba que sanciona el referido precepto.

  2. Al regular el principio de la carga de la prueba, sin estatuir normas valorativas sobre los diferentes medios para acreditar los hechos controvertidos en el juicio, el litigante que reclame dicho cumplimiento debe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada y la parte oponente ha de establecer los elementos obstativos de la misma. El precepto no puede extender su contenido y alcance a valoración de elementos concretos y determinados como pretende la parte recurrente en casación.

  3. El artículo 1.214 del Código Civil no permite el éxito de un recurso de casación más que en los supuestos en que la Sala de instancia haya invertido en su fallo el principio de la carga de la prueba, pero no en aquellos otros, como sucede en la cuestión examinada, en lo que realmente pretendido por el recurrente consiste en combatir la valoración de la misma, realizada por el Tribunal de instancia, sustituyéndola por el criterio particular del recurrente, que pretenden una resolución estimatoria de su pretensión, pues este artículo no se refiere, en concreto, a ningún medio de prueba, ni regula tampoco su valoración y eficacia e impide que sirva de base para una pretendida violación de un motivo casacional.

  4. La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (por todas, las sentencias de 2 de abril de 1956, 30 de abril de 1958, 27 de enero de 1961, 12 de diciembre de 1964, 18 de octubre de 1966, 17 de marzo de 1972, 25 de abril de 1973, 8 de junio y 17 de diciembre de 1992 y 16 de julio de 1993) y de esta Sala (por todas, la sentencia de la Sala Tercera, Sección Quinta, de 27 de enero de 1995) diferencia la valoración de la prueba que implica una convicción psicológica en el juzgador acerca de la certeza de los datos de hecho, de la doctrina relativa a la carga de la prueba, que parte de la consideración de que ha de determinarse quien ha de soportar las consecuencias desfavorables de la falta de prueba y generalizando lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil, esta Sala ha venido entendiendo que cada parte soporta la carga de probar los datos de hecho que integran el supuesto de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, por lo que es claro que las cuestiones suscitadas en este motivo tienen su cauce abierto en el número cuatro del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, pero en la cuestión debatida, no pueden ser apreciadas debidamente, en la medida en que se pretende realizar un juicio de intencionalidad subjetiva basado en meras apreciaciones, no valorables en sede casacional.

  5. La casación no es una tercera instancia que permita una impugnación abierta y libre de lo acordado por el Tribunal de instancia, incidiendo en la libre valoración de la prueba, de manera que no caben nuevas y parciales exégesis inspiradas en intereses subjetivos, frente al criterio objetivo de los órganos jurisdiccionales, teniendo en cuenta que la Ley 10/92 suprime el error y la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos y sólo queda como cuestión iuris el error en su valoración, pero que ha de ser alegado con cita de la norma de prueba tasada que se considere objeto de vulneración, pues de lo contrario ha de partirse de los hechos declarados probados, sin que quepa reconocer, como ha reiterado la Sala Primera del Tribunal Supremo (en sentencias de 5 de junio de 1985 y 18 de julio de 1997), la posibilidad de la estimación de una frustración en la economía de la parte o en su interés material o moral, como sucede en la cuestión examinada, pues al no respetarse la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, es procedente la desestimación del motivo alegado, máxime teniendo en cuenta que se hace en el motivo un supuesto de la cuestión, olvidándose que el artículo 1.214 del Código Civil no contiene una norma valorativa de la prueba y sólo puede alegarse en casación como infringido cuando el juzgador hubiese alterado indebidamente el onus probandi, invirtiendo la carga que a cada parte corresponda, en coherencia con las sentencias de este Tribunal, especialmente de la Sala Primera, de 3 de febrero, 1 de marzo, 2 de junio y 22 de julio de 1995.CUARTO.- Finalmente, con referencia a la alegación de que no obstante ejercer funciones idénticas a las de los Subinspectores Adscritos B, se le asigna una disminución de los complementos retributivos, no se trata de que en la sentencia, ante la falta de aportación de la oportuna prueba por quien debía proporcionarla, se haya dado por acreditada la discriminación vulneradora del art. 14 de la Constitución, en la que se funda la prosperabilidad de la pretensión de los demandantes y ello hubiera supuesto la vulneración de las reglas sobre el reparto de la carga de la prueba expresadas en el precepto que la representación estatal entiende vulnerado, sino de que la sentencia recurrida da por probado esa básica alegación y no obstante la falta de aportación de prueba por los actores, sobre el hecho ahora discutido, ha sacado la convicción de su existencia de la inconsistencia de los argumentos esgrimidos por la Administración para justificar la diferenciación, siendo así que ésta se ha limitado a esgrimir a esos fines, meras elucubraciones jurídicas acerca del alcance diferenciador de las normas que la sentencia considera insuficientes. Es decir y, en conclusión, no se está ante un caso de aplicación de las reglas del reparto de la carga de la prueba ante un hecho que quedó sin soporte probatorio, sino ante una conclusión probatoria inferida de la posición de las partes enfrentadas.

Es de tener en cuenta, además, en cuanto a este motivo, que la sentencia recurrida analiza claramente la cuestión suscitada, estimando que no concurre sino una diferencia retributiva plenamente determinante de la apreciación de la vulneración del artículo 14, puesto que se señala que está acreditado que en las unidades en las que prestan sus servicios los recurrentes, no se han tenido en cuenta a la hora de distribuir el trabajo la diferenciación entre Subinspectores Adscritos a los grupos A y B prevista por la Resolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 24 de marzo de 1992 y por la Instrucción de 8 de abril, realizando todos, indistintamente, similares funciones, al no existir la causa justificativa de las diferencias retributivas entre los puestos de trabajo ocupados por Subinspectores Adscritos A y B y se concluye en la no percepción por estos últimos del complemento específico, lo que constituye una discriminación injustificada que está proscrita por el artículo 14 de la Constitución, al reconocer la sentencia impugnada que los compañeros con los que se sienta el término de comparación que ocupan puestos de trabajo de Subinspectores Adscritos al grupo A desarrollan funciones de igual complejidad y relevancia tributaria, razones que determinan la desestimación del motivo.

QUINTO

Como motivo tercero y con fundamento en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, invoca el Abogado del Estado la vulneración del artículo 14 de la Constitución por entender que la sentencia recurrida infringe el invocado precepto constitucional.

Ya este Tribunal, en sentencia de 14 de diciembre de 1990 y en caso similar, en la que, en síntesis, se daba por sentada la posibilidad genérica de establecer distinciones entre los distintos puestos en el catálogo de los mismos, con las correspondientes repercusiones en el nivel del puesto y en los complementos, si bien no de modo absolutamente discrecional, sino en función de una diferente definición de los contenidos laborales de los distintos puestos, advertía que «al no haber norma alguna que atribuya cometidos diferentes a los Subinspectores Adscritos, la eventual distinción en su tratamiento económico solo podría justificarse por una organización del servicio del que resultase que los que ocupan los puestos catalogados "A" desarrollaran funciones determinadas o conocieran de asuntos diferentes por cualquier razón o incluso más numerosos que los atribuidos al conocimiento de los clasificados "B"». Y descendiendo de ese planteamiento general al caso concreto, se constataba la inexistencia en él de diferencias en el cometido de los distintos puestos en cuestión, rechazando la legitimidad de la diferencia de trato, y estimando el recurso.

También, esta Sala ha visto diferentes recursos de Subinspectores Adscritos, respecto de sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, que en unos casos habían estimado recursos (casos de las sentencias de 14 de diciembre de 1990, y 11 de abril de 1997 -Rec. 2717/94-), y en otros no (casos de las sentencias de 9 de diciembre de 1995 -Rec. 2494/93- y 4 de junio de 1996 -Rec. 2771/93-), en función de la realidad concreta, no en todos los casos idéntica, de si los diferentes puestos de la relación tenían asignadas o no tareas distintas.

En el caso examinado, en el que la sentencia recurrida da por probado que eran las mismas las tareas de los distintos puestos de Subinspectores Adscritos, la solución del recurso de casación no puede ser otra que la de las sentencias de 14 de diciembre de 1990 y la de 11 de abril de 1997.

SEXTO

En efecto, la Abogacía del Estado opone la infracción del art. 14 de la Constitución, en relación con la Orden Ministerial de 26 mayo 1986, que desarrolla el Reglamento General de la Inspección de Tributos y Resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 24 marzo 1992, sobre aspectos competenciales y organizativos de la Inspección de Tributos y más que combatir los argumentos de la sentencia, reitera las alegaciones aducidas en la contestación a la demanda,que, a su vez reproducían las de la resolución administrativa recurrida. No se desvirtúa, por tanto, la sustancial afirmación del Tribunal Superior acerca de que la normativa citada por la representación estatal, no podía servir de fundamento a la discriminación retributiva que se impugna, partiendo de los siguientes presupuestos normativos:

  1. El apartado 3 del art. 5.º de la O.M. de 1986, remitía a los catálogos en cuanto a la creación, modificación o supresión de los puestos de trabajo, sin perjuicio de lo que en ella se dispone y concretaba en el art. 5.º tareas o funciones de inspección a desarrollar en los puestos de trabajo de Inspector Jefe, Jefe de Equipo (ap. 5), Inspectores Adjuntos, Inspectores Coordinadores, Inspectores Adscritos, Subjefes de Unidad, Subinspectores Adscritos (aps. 12 y 13) y Subinspectores Ayudantes (ap. 14), pero no diferenciaba dentro del puesto de Subinspector Adscrito, categoría o actividades distintas entre las que se han de desempeñar o están atribuidas a los mismos, pues en el apartado 13 el precepto citado de la Orden Ministerial alude a una actividad indiferenciada para el puesto de Subinspector Adscrito. La única distinción entre Subinspectores que establece la O.M. de 1986, es la de Adscritos y Ayudantes y de ello se infiere que la facultad de distribuir tareas que el artículo 5.º de la Orden Ministerial atribuye al Jefe de Equipo, ha de realizarse entre los puestos de trabajo ya existentes en el Equipo, cuyo contenido competencial, podrá tener mayor o menor complejidad o implicar mayor responsabilidad por razón de jerarquía, pero en absoluto debe significar que el Jefe de Equipo, pueda por sí variar el contenido de las funciones atribuidas según el catalogo a los puestos de trabajo ya existentes en el Equipo que dirige, puestos que según la Orden Ministerial de 1986, para los Subinspectores Adscritos son de cometidos iguales y ello no justificaba, en razón de una diferencia de los cometidos o competencias atribuidas, la asignación de niveles diferentes.

  2. Por otro lado, ni la Resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal de 24 marzo 1992, ni tampoco la relación de puestos de trabajo de 22 de enero de 1991, aprobada por la Secretaría General de Hacienda, pueden influir en el caso, pues, según la sentencia, la prueba de autos acredita que no tuvieron reflejo en la distribución de las actividades y estos razonamientos se completan con el alcance de la sentencia impugnada, que reconoce que el acto de denegación presunta y posteriormente expreso, dictado por la Dirección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el 9 de junio de 1995, al denegar la equiparación instada por los actores respecto del complemento específico con los Subinspectores Adscritos al grupo A, que ejercen idénticas funciones con abono de diferentes retribuciones, incide negativamente en el contenido constitucional del artículo 14 de la Constitución, reconociendo el derecho de los recurrentes a percibir el complemento específico correspondiente al puesto de trabajo desempeñado por Subinspectores adscritos al grupo A, con efectos económicos desde el día 1 de agosto desde 1992 y hasta tanto no exista una efectiva diferenciación cualitativa en sus funciones y de trato retributivo que no está justificada a juicio de la sentencia impugnada y cuyos criterios procede confirmar, rechazando la prosperabilidad del motivo.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2481/96 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 1995 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78 nº 610/95, interpuesto por la representación procesal de Dª María Gracia Garrido Entrena, en nombre de los siguientes Subinspectores del Area de Servicios Especiales y Auditorías (A.S.E.A.) de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria D. Eugenio , D. Jose Enrique , Dª Marí Trini , Dª Teresa , Dª Verónica , Dª Regina , D. Raúl , Dª Paloma , Dª Mariana , Dª Leticia y Dª Julia , inicialmente, contra la denegación presunta, posteriormente ampliada a las Resoluciones expresas denegatorias de 9 de junio de 1995, de la petición formulada a la Dirección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en escrito de 4 de mayo del mismo año, de equiparación del complemento específico con los Subinspectores Adscritos A, que ejercen idénticas funciones con abono de las diferencias económicas y sus correspondientes intereses de demora por tal concepto, desde el primero de agosto de 1992 y declaró que las resoluciones impugnadas inciden negativamente en el contenido constitucional del artículo 14 de la Constitución y en consecuencia, las anuló, reconociendo el derecho de los recurrentes a percibir el complemento específico correspondiente al puesto de trabajo desempeñado por Subinspectores Adscritos A, con efectos económicos desde primero de agosto de 1992 y hasta tanto no exista una efectiva diferenciación cualitativa en sus funciones justificativa de ese distinto trato retributivo, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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