STS, 10 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación nº 2461/2006, interpuesto por Don Benedicto ; Don Ernesto ; Don Hugo ; Don Manuel ; Don Ricardo ; Don Juan Luis y Don Eloy, representados por el Procurador Don Fernando Díaz-Zorita Canto, y asistidos de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 24 de febrero de 2006, recaída en el recurso nº 583/2003, sobre condonación de sanción de multa; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por Don Benedicto ; Don Ernesto ; Don Hugo ; Don Manuel ; Don Ricardo ; Don Juan Luis ; Don Eloy ; ECOFINANCE ESPAÑA, S.A.; WW MARPETROL S.A.; COFINEX, S.A.; INDUSTRIAL LÁCTEAS ASTURIANAS, S.A.; VARMA, S.A.; INVERSIONES PEPLA, S.L. y HIMAFEL, S.A., contra la Resolución del Ministerio de Economía de fecha 31 de julio de 2003 sobre condonación de sanciones de multa impuestas por aplicación de la Ley 24/1998 del Mercado de Valores.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por los recurrentes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de abril de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, los recurrentes (Don Benedicto y OTROS) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 18 de mayo de 2006, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expusieron, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Supuesta graciabilidad de la decisión administrativa. Infracción de los artículos 98.6 de la Ley 24/1988, de 16 de noviembre, del Mercado de Valores, reformado por la Ley 37/1988, de 16 de noviembre. Art. 103 de la Constitución Española; art. 53.2 de la Ley 30/1992, y art. 70.2 de la LJCA.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Procedencia de condonar el cambio de control de la sociedad infractora. Infracción del art. 98.6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, reformado por la Ley 37/1988, de 16 de noviembre. Art. 103 de la CE., art. 53.2 de la Ley 30/1992, y art. 70.2 de la LJCA.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, y cautelarmente también por la vía del art. 88. 1 c) de la misma Ley, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Procedencia de condonar por circunstancias excepcionales y por equidad. Infracción del art. 98.6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, reformado por la Ley 37/1988, de 16 de noviembre, art. 7 del Código Civil, art. 3.1 de la Ley 30/1992, art. 103 de la Constitución Española; art. 53.2 de la Ley 30/1992 y art. 70.2 de la LJCA.; arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución y 248.3 de la LOPJ ; arts. 209, 216 y 218.2 de la LEC, y de los arts. 319 y 326 de la LEC.

Terminando por suplicar dicte sentencia que, anulando la de instancia, contenga los pronunciamientos que se expusieron como pretensiones de la recurrente en la demanda rectora de estas actuaciones, y que son los siguientes:

- Se anule la Resolución administrativa impugnada en cuanto rechaza la solicitud de condonación por falta de requisitos legales habilitantes.

- Que se declare:

. junto con la legitimación de los peticionarios,

. la concurrencia de la primera causa de otorgamiento del beneficio consistente en haberse generado nueva mayoría de control tras la infracción,

. sin que se produzca la causa de excepción frente a la producción del beneficio.

- Que se declare que concurre, acumulativamente, una segunda causa de otorgamiento del beneficio consistente en las circunstancias excepcionales que atentan contra la equidad.

- Que por ser las invocadas y rectificadas las únicas causas de negativa administrativa de otorgamiento del beneficio solicitado, se acuerde la condonación pedida de la sanción.

- Que subsidiariamente, se ordene a la Administración dictar resolución sobre la petición, pero considerando los pronunciamientos anteriores.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 6 de febrero de 2007, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 1 de marzo de 2007 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a los recurrentes.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de junio de 2008, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de diciembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 31 de julio de 2003 del Ministro de Economía que desestimó la solicitud efectuada por los recurrente de que fuera condonada la sanción impuesta a EUROCAPITAL S.A. el 7 de septiembre de septiembre de 1990.

El Tribunal de instancia basó su fallo en los siguientes fundamentos:

<

Respecto de las personas físicas, es evidente que la dicción del precepto impide que pueda ser aplicada la condonación como causa de extinción de sanciones, y ello es lógico si atendemos a que la sanción se impuso por actos u omisiones propios, sean por culpa o intencionalidad, y que tales cuestiones al fundar la responsabilidad infractora, han de ser objeto de debate precisamente en el acto que declare la infracción, o en vía de revisión del mismo.

La perspectiva del precepto es aplicar la condonación cuando, bien se ha modificado la composición subjetiva de la persona jurídica en cuanto su voluntad es determinada por un conjunto de accionistas diferente al dominante al tiempo de incurrir en la infracción -causa que parece basada en un principio de justicia material, puesto que la actual voluntad de la entidad difiere de aquella que incurrió en la infracción-, bien para facilitar la supervivencia de la persona jurídica ante una situación económica adversa, el supuesto concursal -basada esta causa en razones de oportunidad económica-, o bien, por razones de equidad ante una situación extraordinaria -tendente a flexibilizar, ante causas justificadas, el cumplimiento de las sanciones administrativas-.

En el presente caso la entidad se acoge al supuesto de cambio en el control de la entidad -aunque existió una situación concursal se encuentra superada-. Pero acierta la Administración al señalar que esta causa no puede basar la condonación solicitada, precisamente al concurrir un elemento reglado de sentido negativo que limita la potestad discrecional otorgada, cual es que la transmisión se realizó por precio, y por ello existe una prohibición legal de conceder la condonación -también concurre esa prohibición legal respecto a la situación concursal, toda vez que ha sido superada-.

No se aprecia la concurrencia de una situación extraordinaria que en base a la equidad hubiese de justificar la condonación, ni la existencia de un precedente administrativo que pudiera servir de referencia a la concurrencia de dicha situación extraordinaria".>>

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes, y que pueden resumirse así: a) la condonación prevista en el artículo 98 LMV, a diferencia de la prevista en materia Tributaria (art. 89 de la Ley General Tributaria ), no es discrecional ni graciable, pues ha de valorar las circunstancias concurrentes, debiendo ser objetiva y adecuada a los fines; b) se ha producido el requisito de haber pasado la entidad sancionada a estar controlada por otros accionistas después de cometer la infracción, que no han participado en la conducta infractora, han formado una nueva mayoría reduciendo el capital social sin que los antiguos accionistas de control hayan aportado fondos; c) no se da la excepción establecida en el párrafo segundo del art. 98, ya que los recurrentes pasaron a ser accionistas de control sin transmisión de acciones y sin precio, sino mediante el éxito de sus denuncias contra los Consejeros anteriores; d) la excepción no opera en el segundo supuesto de condonación -circunstancias excepcionales que hacen el resultado atentatorio contra la equidad-, pues ello llevaría a resultados ilógicos de no apreciar la condonación en casos de venta de una sola acción antes o después de cometerse la infracción, lo que va en contra de una interpretación sistemática, histórica y lógica de la excepción, e) la no condonación es contraria a la equidad, al tener los nuevos accionistas que asumir su pago, no habiendo motivado la sentencia debidamente la no concurrencia de esta causa de condonación, ni valorado la prueba en forma adecuada.

SEGUNDO

El artículo 98.6 de la Ley del Mercado de Valores, en su redacción dada por la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, establece que:

"El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá condonar, total o parcialmente, o aplazar el pago de las multas impuestas a personas jurídicas cuando hayan pasado a estar controladas por otros accionistas después de cometerse la infracción, estén incursas en un procedimiento concursal, o se den otras circunstancias excepcionales que hagan que el cumplimiento de la sanción en sus propios términos atente contra la equidad o perjudique a los intereses generales. Lo anterior no alcanzará en ningún caso a las sanciones impuestas a quienes ocupaban cargos de administración o dirección en dichas personas jurídicas cuando se cometió la infracción.

En ningún caso habrá lugar a la condonación o aplazamiento si, en el supuesto de transmisión de acciones de la entidad sancionada, hubiere mediado precio o superada la situación concursal pudiera afrontarse la sanción".

El precepto establece una potestad de gracia en manos de la Administración que ésta puede ejercitar sólo en los concretos casos que establece el precepto. Tal consideración deriva, no sólo del propio nombre que se le da, sino también de los términos que usa -"podrá-, que, aunque en si mismo cabe otorgarle otro significado, en este caso concreto, dado el carácter del acto a que se refiere, que es la supresión de una sanción por una conducta anterior infractora, no debe por menos que configurarse como una extraordinaria exclusión del deber sancionador que corresponde al Estado respecto de determinadas conductas previstas en la Ley como reprobables.

Con ello se quiere decir que la mera concurrencia de alguno de los supuestos previstos en la norma no implica sin más que deba otorgarse el beneficio, ya que será la Administración, según su prudente arbitrio, la que decidirá si lo concede o no. Se deja, por tanto, a la libre apreciación del órgano a quien se reconoce esta potestad, el decidir sobre su otorgamiento, sin que al adoptarlo tenga que ajustarse a los mismos criterios que aplica cuando decide sobre peticiones relativas a derechos preexistentes en la órbita jurídica del interesado.

Como señala la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2002, que, aunque referida al campo tributario, en cuanto tiene de doctrina general es enteramente aplicable a otros ámbitos, "lo contrario significaría tanto como atribuir, gratuitamente, al peticionario de una conducta graciable un auténtico derecho subjetivo a obtenerla, solución ésta que, como ya ha declarado esta Sala en sentencia de 25 de mayo de 1994, desvirtuaría la propia naturaleza de la potestad graciable, convirtiendo lo que no es otra cosa que un acto de liberalidad en, como acaba de decirse, un auténtico derecho subjetivo a obtener la condonación siempre que se dieran determinadas condiciones...".

En este caso concreto, por tanto, los límites que se imponen a la Administración no son positivos, en el sentido de que tenga que conceder el beneficio en los tres supuestos que contempla la norma, sino negativos, bien por no encontrarse en estos casos, o no concurrir los supuestos de exclusión en ella previstos.

Esto supone que, ya en un primer momento, cualquier reacción contra el acto denegatorio pretendería una sustitución por el órgano revisor, ya sea en vía administrativa o jurisdiccional, de la voluntad del competente para otorgar o no la condonación, subvirtiendo el espíritu de la Ley. Ello no quiere decir que no quepa una impugnación de la decisión, sino que ésta quedará limitada a elementos estrictamente reglados relativos a la competencia, procedimiento, y fin. Fuera de estos límites cualquier otra posibilidad excedería del ámbito propio de la función jurisdiccional. Una sentencia sólo podría ser estimatoria del recurso si se incumpliesen algunos de estos presupuestos, pero en ningún caso llevaría a declarar el derecho a la condonación, sino a la devolución al órgano administrativo competente para que subsane los defectos y proceda a decidir según su voluntad.

No se alegan en el presente caso el incumplimiento de estos requisitos, que por lo demás han sido cumplidos al ser dictada la resolución por el Ministerio de Economía previo informe de la CNMV, y en cuanto al fin, no hay dato alguno que permita colegir que haya existido desviación de poder, lo que determinaría, desde este momento la desestimación de la casación.

Además de estas consideraciones, existe otro dato que debe tenerse en cuenta. El precepto que se está examinado, después de examinar los tres supuestos en que es posible condonar, excluye del beneficio "si, en el supuesto de transmisión de acciones de la entidad sancionada, hubiere mediado precio...". Es decir, se impone a la Administración otro límite negativo, fuera del cual no puede conceder el beneficio.

Pues bien, en el presente caso, la sentencia ha considerado probado que la transmisión se realizó por precio. Este es un dato de hecho apreciado por la Sala de instancia que no puede corregirse en casación. No se trata de que la toma de control por los nuevos accionistas se realice mediante la adquisición onerosa de las acciones, sino de que haya mediado precio en momentos posteriores a la sanción como consecuencia de la transferencia de acciones, y este hecho resulta con claridad del escrito presentado en 25 de junio de 1998 en el que manifiestan los recurrentes que procedieron a vender las acciones de la entidad sancionada (que en ese momento ya no se denominaba EUROCAPITAL S.A, sino HOLDSERVI y actualmente FARMASIERRA), mediante póliza intervenida por fedatario, aportando fotocopia de la misma como documento nº 4.

También la Sala de instancia declaró que no se apreciaba la concurrencia de una situación extraordinaria que en base a la equidad hubiese de justificar la condonación, y este hecho no puede discutirse en casación. Supuestos de condonación basados en estas circunstancias, dado su carácter excepcional, exigen una interpretación restrictiva, siendo la autoridad competente quién valorará su concurrencia o no, en función de los merecimientos de cada uno, y por la propia naturaleza de la condonación tendrán que ser una merecimientos extraordinarios los que muevan el ánimo de la Administración a su apreciación. En este supuesto la autoridad no ha tenido en cuenta estas circunstancias y el órgano judicial no puede cambiar la apreciación subjetiva de la Administración por la suya propia.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a las partes recurrentes.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2461/2006, interpuesto por Don Benedicto ; Don Ernesto ; Don Hugo ; Don Manuel ; Don Ricardo ; Don Juan Luis y Don Eloy, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 24 de febrero de 2006, recaída en el recurso nº 583/2003, con condena a las partes recurrentes en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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