ATS, 19 de Septiembre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:9482A |
Número de Recurso | 177/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/09/2018
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 177/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CME/MJ
Nota:
QUEJAS núm.: 177/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
En el rollo de apelación n.º 452/2017 la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección Cuarta) dictó auto el 21 de mayo de 2018 por el que declara no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2017 por dicho tribunal.
El procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
La Audiencia Provincial de Tenerife (Sección Cuarta) dictó auto el 21 de mayo de 2018 por el que declara no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia de 15 de diciembre de 2017 dictada por este tribunal por entender que no es posible en este caso interponer recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer también recurso de casación.
El recurso se interpone en el marco de un procedimiento ordinario en el que se solicita la ejecución de obras para poner fin a las humedades con indemnización de daños y perjuicios.
El recurso extraordinario por infracción procesal se plantea por el cauce del art. 469.1.4º LEC por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE por apreciar la ilicitud de la prueba y error en la valoración de la prueba.
El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso extraordinario por infracción procesal planteado, pues este resulta inadmisible, al incurrir en causa de inadmisión por aplicación de la disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 2ª LEC .
En este caso, por tratarse de un procedimiento tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, el acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3º LEC , es decir, por el interés casacional. Consecuencia de ello es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC , que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC ), lo que no es el caso que nos ocupa.
Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal más que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado.
El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 contra el auto de la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección Cuarta) denegó tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 15 de diciembre de 2017 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.