ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:9482A
Número de Recurso177/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 177/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 177/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 452/2017 la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección Cuarta) dictó auto el 21 de mayo de 2018 por el que declara no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2017 por dicho tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Tenerife (Sección Cuarta) dictó auto el 21 de mayo de 2018 por el que declara no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia de 15 de diciembre de 2017 dictada por este tribunal por entender que no es posible en este caso interponer recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer también recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un procedimiento ordinario en el que se solicita la ejecución de obras para poner fin a las humedades con indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal se plantea por el cauce del art. 469.1.4º LEC por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE por apreciar la ilicitud de la prueba y error en la valoración de la prueba.

CUARTO

El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso extraordinario por infracción procesal planteado, pues este resulta inadmisible, al incurrir en causa de inadmisión por aplicación de la disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 2ª LEC .

En este caso, por tratarse de un procedimiento tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, el acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3º LEC , es decir, por el interés casacional. Consecuencia de ello es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC , que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC ), lo que no es el caso que nos ocupa.

Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal más que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado.

QUINTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 contra el auto de la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección Cuarta) denegó tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 15 de diciembre de 2017 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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