STS, 7 de Junio de 2004

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2004:3907
Número de Recurso2687/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil A. TURBO RENT A CAR, S.L., representada por el Procurador D. Rodolfo González García, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de febrero de 2001, sobre aprobación del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del término municipal de Formentera (Islas Baleares). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 361/98 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de febrero de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de A. TURBO RENT A CAR, S.L. contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 21 de noviembre de 1997, rectificada por Orden del mismo Ministerio de 19 de diciembre de 1997, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de la isla de Formentera, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil A. TURBO RENT A CAR, S.L., formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración del artículo 12 de la Ley de Costas y el artículo 22 de su Reglamento.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1, apartados c) y d), de la Ley de la Jurisdicción, por haberse dictado la sentencia sin que se hubiesen practicado las pruebas propuestas por esta parte y admitidas por la Sala.

Y termina suplicando en su escrito que "...se dicte Sentencia admitiendo y estimando esta Casación procediendo a anular la referida Sentencia, así como las Resoluciones y la Orden Ministerial que se recurren relativas a la aprobación del Deslinde de Dominio Público Marítimo- terrestre de Formentera , dadas las infracciones legales que contienen. Ordenándose en todo caso que el Deslinde se desplace al linde del edificio frente al estanque, al igual que se ha hecho con las demás edificaciones sitas con frente a dicho Estanque des Peix".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia que desestime íntegramente las pretensiones de la recurrente, con costas ".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 5 de abril de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones del Director General de Costas de fechas 21 de noviembre y 19 de diciembre de 1997, dictadas por delegación de la Sra. Ministra, por las que, respectivamente, se aprueban las Actas y planos en los que se definen los bienes de dominio público marítimo-terrestre del término municipal de Formentera (Illes Balears), comprendiendo las islas de Espalmador y Espardell, y se rectifican determinados errores materiales.

SEGUNDO

Dicha sentencia identifica en el párrafo segundo de su fundamento de derecho primero las razones por las que la actora impugnó aquellas resoluciones, leyéndose en él lo siguiente:

"Los argumentos de impugnación aducidos por la demandante son tanto de índole procedimental como sustantiva. En el primer aspecto, se alega la falta de citación personal para el acto del apeo, lo que le habría causado indefensión. En la vertiente sustantiva, se aduce en la demanda que la línea que delimita el dominio público atraviesa por mitad del edificio de su propiedad a diferencia con lo sucedido con otras fincas lindantes o próximas en la que las delimitación del dominio público ha respetado las edificaciones existentes llevando la línea al límite exterior de éstas".

TERCERO

Y en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, que también transcribimos a continuación, se exponen las razones que condujeron a la Sala de instancia a aquel pronunciamiento desestimatorio:

"SEGUNDO.- Frente a la alegación relativa a la falta de citación personal para el acto del apeo, esta Sala tiene declarado de forma reiterada que una anomalía formal o procedimental como la señalada no constituye un vicio determinante de nulidad radical sino de anulabilidad, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 63.2 de la Ley 30/92 sólo tendría relevancia invalidante cuando hubiese causado indefensión, consecuencia ésta que no se produce cuando al margen del trámite omitido el interesado ha dispuesto a lo largo del procedimiento de otras ocasiones en las que formular alegaciones en defensa de sus intereses.

Por lo demás, en el caso que ahora nos ocupa ni siquiera cabe afirmar que la falta de citación de la entidad A . TURBO RENT A CAR, S.L. para el acto del apeo fuese una omisión o defecto imputable a la Administración. En efecto, como acertadamente señala el Abogado del Estado, la demandante no ha acreditado que su titularidad dominical encuentre, y sobre todo, encontrase ya entonces, el oportuno reflejo en el Registro de la Propiedad o en la Oficina del Catastro; y no habiendo demostrado tal constancia registral o catastral de su titularidad no cabe reprochar a la Administración el no haberle dirigido la oportuna citación personal para el acto del apeo.

TERCERO

En lo que se refiere a la vertiente sustantiva de la impugnación, debe destacarse que la demandante no ha formulado ninguna alegación ni ha propuesto prueba específicamente encaminada a demostrar que los terrenos en los que se asienta el local de su propiedad no encajan en ninguna de las categorías que conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 22/1998, de 29 de julio, de Costas, integran en dominio público marítimo-terrestre. Más bien al contrario, y aunque la fotografía panorámica aportada como documento nº 1 de la demanda no ofrece el mismo grado de detalle que las correspondientes a otras fincas que la parte actora presenta como término de comparación (documentos nº 3 y 4 de la propia demanda), esa misma documentación gráfica facilitada por la demandante pone de manifiesto que la edificación en la que se encuentra su propiedad no sólo linda con la playa sino que, al menos en parte, se asienta directamente sobre ella, lo que conduce a considerar ajustada a derecho su inclusión en el dominio público conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas.

Más que cuestionar que el terreno sobre el que se asienta la edificación en la que se encuentra su propiedad esté ocupando parte de la playa, la demandante centra su impugnación en el argumento de que otras edificaciones próximas han recibido un tratamiento distinto y más favorable pues la línea de deslinde no las ha invadido sino que se ha ceñido a su límite externo. Pues bien, un sencillo examen de los planos aportados como documento nº 2 de la demanda pone de manifiesto que en la zona a que se refiere el presente litigio la línea de deslinde no presenta en su trazado ninguna quiebra o variación brusca que pudiese denotar el trato discriminatorio que alega la demandante. Más bien al contrario, la quiebra en dicho trazado se produciría si, como pretende la parte actora, la línea de deslinde hubiese de respetar o eludir la edificación en la que se encuentra el local de su propiedad.

Por lo demás, y como ya hemos declarado en otros casos análogos (puede verse nuestra sentencia de 3 de noviembre de 2000 en Recurso 361/99) si se hubiese acreditado que unas fincas con características sustancialmente iguales habían recibido un trato más favorable, la conclusión a obtener no consistiría en excluir del ámbito del dominio público los terrenos a que se refiere este litigio -tal es la pretensión de la demandante- pues lo que habría quedado entonces de manifiesto es que aquellos terrenos en los que concurriesen las mismas circunstancias deberían haberse incluido también en el ámbito del dominio público".

CUARTO

Así las cosas, es de todo punto clara la procedencia de desestimar este recurso de casación. En efecto:

De un lado, en lo que se refiere al primero de los motivos de casación, que denuncia la infracción de los artículos 12 de la Ley de Costas y 22 de su Reglamento, sin precisar el número o apartado de tales preceptos supuestamente vulnerado, la desestimación se impone: a) porque el razonamiento de la Sala de instancia sobre la catalogación entre las causas de invalidez de la omisión del trámite de citación personal para el acto del apeo (mera anulabilidad) y sobre la consecuencia que dicha omisión ha de producir para que pueda ser considerada como vicio invalidante (cual es, que dé lugar a la indefensión de los interesados), se ajusta a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus sentencias de 18 de marzo de 2002 (recurso de casación número 8653 de 1995), 15 de julio de 2002 (casación número 5561 de 1996), 5 de noviembre de 2003 (número 3833 de 1999) y 11 de noviembre de 2003 (4131 de 1999); b) porque el motivo no llega a manifestar en su desarrollo argumental la razón o razones por las que hubiéramos de deducir que aquella omisión causó a la actora una situación de indefensión real, material y no meramente formal; c) porque tan es así, que ese desarrollo argumental se refiere, más bien, a la hipotética indefensión que por causa de aquella omisión hubieran podido sufrir terceras personas, lo cual no es relevante para decidir sobre la pretensión deducida en este proceso; y d) porque el motivo nada dice en contra de lo que la Sala de instancia expone y razona, con acierto, en el párrafo segundo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida.

Y de otro, en lo que se refiere al segundo y último de los motivos de casación, su desestimación procede toda vez que: a) no se cita en él cual o cuales serían las normas procesales y/o sustantivas que habrían sido infringidas; b) se alude en él a pruebas no practicadas, dirigidas a acreditar que el edificio afectado obtuvo la correspondiente licencia de obras sin objeción por parte de la Demarcación de Costas, que, como bien debe comprenderse, no son relevantes para enjuiciar la conformidad a Derecho de un deslinde que se hace a raíz y en cumplimiento de la nueva Ley de Costas, Ley 22/1988, de 28 de julio, lo que desactiva por sí solo la causa (aquella falta de objeción) por la que se invoca el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos; c) no combate formalmente, esto es, mediante la invocación como infringidos de normas o principios relativos a la valoración de la prueba, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia sobre las características del suelo en que se asienta, en parte, aquel edificio; y d) en fin, olvida los razonamientos de dicha Sala sobre cuales son las consecuencias que habrían de derivarse de una hipotética vulneración del principio de igualdad.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 2.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "A. Turbo Rent A Car, S.L." interpone contra la sentencia que con fecha 16 de febrero de 2001 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 361 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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