STS, 27 de Junio de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:4505
Número de Recurso466/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 466/2004, interpuesto por el Ayuntamiento de Valladolid, que actúa representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , recaída en el recurso contencioso administrativo 598/2003, en el que se impugnaba el acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid, de aprobación definitiva del Presupuesto para el año 2003, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 13 de enero y de 7 de febrero de 2003.

Siendo parte recurrida la Federación Provincial de Asociación de Vecinos de Valladolid, Antonio Machado, que actúa representada por el Procurador Dª Esperanza Azpeitia Calvin.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 24 de febrero de 2003, la Federación Provincial de Asociación de Vecinos de Valladolid, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid que aprueba el Presupuesto para el año 2003, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 28 de noviembre de 2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación Provincial de Asociaciones de Vecinos contra el acuerdo de aprobación definitiva del Presupuesto General para el año 2003 del Ayuntamiento de Valladolid, publicado en el BOP correspondiente de 13 de enero y 7 de febrero de 2003, acuerdo que declaramos disconforme a Derecho únicamente en cuanto en dicho Presupuesto no se reinvierte en conservación y ampliación del Patrimonio Municipal de Suelo el importe de 24.680.000 de euros procedentes de las enajenaciones que en él se prevén de terrenos de dicho Patrimonio. Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Ayuntamiento de Valladolid, por escrito de 12 de diciembre de 2003, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 28 de noviembre de 2003, (debe ser 28-12-2003), se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, al parte recurrente interesa, se case la sentencia recurrida y se desestime el recurso contencioso administrativo, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Se plantea al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y, en concreto, del art. 276.2 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por indebida o incorrecta aplicación de dicho precepto, en relación con los arts. 148.1.3º y 137 de la Constitución . SEGUNDO.- Se plantea al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y, en concreto, del art. 177.1.b) de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales , por no aplicación de dicho precepto, en relación con las Reglas 376 y ss. de la Orden de 17 de julio de 1990, por la que se aprobó la Instrucción de Contabilidad para la Administración Local. TERCERO.- Se plantea al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia, por considerar que la Sentencia recurrida infringe el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional y la doctrina jurisprudencial en la materia en cuento se imponen al Ayuntamiento, por haber actuado con temeridad, las costas del proceso. "

Por Otrosí, en el mismo suplico se interesa se plantee cuestión de inconstitucionalidad del articulo 276,2 del Real Decreto Legislativo 1/99 de 26 de junio , por las razones que expone.

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 26 de abril de 2006, se señaló para votación y fallo el día veinte de junio del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo y anuló el acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid, en cuanto en el citado Presupuesto no se reinvierte en conservación y ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo la cantidad de 24.680.000 euros, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, entre otros los siguientes: "

SEXTO

Llegados a este punto, se ha de resolver la cuestión de si, como sostiene la parte recurrente, el art. 276 TRLS es básico o, como dice la parte demandada, no lo es el apartado segundo, porque la obligación de destinar los ingresos derivados de la gestión del PMS a la conservación y ampliación del mismo es una previsión que excede de "la mera determinación de su existencia", postura del Ayuntamiento demandado en la contestación a la demanda o, cuestión que suscita en el otrosi del escrito de conclusiones también el Ayuntamiento demandado, dicho precepto interpretado en su literalidad sería inconstitucional si se entiende que impide que las Comunidades Autónomas completen las previsiones sobre ingresos de las enajenaciones del PMS con otras inversiones en materia de urbanismo y vivienda, desde la perspectiva de la atribución competencial exclusiva a las Comunidades Autónomas en materia de urbanismo (art. 148.1.3°CE ) y desde la consideración del principio de autonomía municipal (art. 137 CE ). El problema de la constitucionalidad del art. 276 planteada implica que la Sala efectúe un examen del mismo a partir de la doctrina que sobre las competencias urbanísticas y sus concurrentes estableció el TC en la sentencia 61/1997. A tal fin se ha de recordar que en el FJ5° de la referida sentencia se dice que "la exclusividad competencial de las Comunidades Autónomas sobre urbanismo no autoriza a desconocer la competencia que, con el mismo carácter, viene reservada al Estado por virtud del art. 149.1 CE" y en el FJ 6° que "la competencia autonómica exclusiva sobre urbanismo ha de integrase sistemáticamente con aquellas otras estatales que, si bien en modo alguno podrían legitimar una regulación general del entero régimen jurídico del suelo, pueden propiciar, sin embargo, que se afecte puntualmente a la materia urbanística". Este resultado no supone desviación competencial o injerencia ilegitima sino que es la consecuencia natural de la distribución completa de materias competenciales entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Lo expuesto implica constatar si el precepto impugnado está amparado en alguna materia competencial del Estado y si estándolo, provoca una injerencia o restricción de la competencia urbanística autonómica.

La Sala entiende que el referido precepto no vulnera la legalidad constitucional porque encuentra cobertura en la competencia exclusiva estatal para fijar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica ( art. 149.1.13ª CE ), sin injerencia en la competencia urbanística de la Comunidad ni vulneración del principio de autonomía municipal, y que es básico por las siguientes consideraciones:

En primer lugar -y aunque no sea determinante es revelador- el art. 276 TRLS no ha sido impugnado nunca -la Junta de Castilla y León interpuso recurso de inconstitucionalidad contra distintos preceptos de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo pero no contra dicho precepto-, cuando las dos Leyes -TRLS 1992 y Ley 6/1998 - en que se contempla han sido objeto de varios recursos de inconstitucionalidad en los que si se impugnaban otros preceptos que se referían al PMS.

En segundo lugar, aunque la Disposición final única de la Ley 6/1998 no ha precisado, como debiera, el carácter básico o no del art. 276 TRLS , de ello no se desprende que no lo sea (FJ 56° de la STC 11.7.01 ), pues "las normas no son básicas por el mero hecho de estar contenidas en una Ley y ser en ellas calificadas como tales, sino que lo esencial del concepto de bases es su contenido" (STC 28.1.1982 ), que está constituido esencialmente por la regulación del "interés general" de la materia de que se trate, correspondiendo al legislador estatal la calificación de lo que en cada momento pueda entenderse de interés general a los efectos de su inclusión en una regulación básica, calificación que puede ser variable en función de las distintas coyunturas política, económicas, sociales que concurran. En el presente caso el 'tribunal Constitucional vincula la norma básica a la planificación económica en relación con la vivienda (art. 47), es decir, que el interés general que se pretende proteger, fijando un mínimo común denominador normativo, es el de que se realice una política de suelo mediante la institución del PMS orientada a hacer efectivo el derecho a una vivienda digna y adecuada a través de la regulación del mercado de terrenos de acuerdo con el interés general para impedir la especulación y de forma que la comunidad participe de las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos, pero sin absorber toda la regulación de la materia, dejando a las Comunidades Autónomas un ámbito para desarrollar su propia normativa -fundamentalmente en el aspecto cuantitativo no en el cualitativo del PMS- en función de sus propios intereses y peculiaridades.

En tercer lugar, en el FJ 36° de la STC 61/1997 se reconoce de forma expresa que la norma que regula el destino de los bienes integrantes del PMS - art 280.1 TRLS - responde al concepto de norma básica directamente vinculada a la competencia exclusiva estatal para fijar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art 149.1.13° CE) en relación con la vivienda (art 47 CE ), que conecta con el art. 276 TRLS , y que la mera determinación de la existencia de la figura del PMS que contempla dicho precepto puede tener cobertura en ese mismo título estatal.

No se puede sostener con rigor que la norma que regula el destino de los bienes que integran una institución es básica, pero que no lo es la propia institución a la que pertenecen o que sólo es básica la norma que regula su existencia (art. 276.1) pero no la que garantiza su subsistencia (art. 276.2) vinculando el producto de la enajenación de los bienes del PMS a su conservación y ampliación, pues dicha argumentación choca con la finalidad que persigue el constituyente al reservar al Estado la definición de las bases de una determinada materia, que no es otra que la de asegurar un común denominador normativo para todas las Comunidades Autónomas, porque la naturaleza de la materia así lo exija, a partir del cual cada Comunidad, en defensa del propio interés general, podrá establecer las peculiaridades que le convengan dentro del marco de competencias que la Constitución y el Estatuto le hayan atribuido sobre aquella materia (STC 1/1982). Es obvio que si la regulación de la existencia de la figura del PMS no fuera básica, podía haber Comunidades Autónomas que no lo constituyeran, otras que sí lo crearían pero sin establecer un sistema de reinversión, por lo que paulatinamente podía desaparecer, frente a otras que sí lo harían, las cuales estarían sujetas a la norma básica que regula el destino de los bienes que integran dicha institución, faltando, en consecuencia, esa regulación uniforme y de vigencia en toda la Nación, con la cual se asegura, en aras de intereses generales superiores a los de cada Comunidad Autónoma, un común denominador normativo.

En conclusión, tras la sentencia del TC 61/1997 el legislador estatal podía, haber suprimido la institución del PMS o haber modificado su regulación anterior, pero no lo hace y mantiene -en aquello que tiene competencia exclusiva según el TC- la regulación de esa institución tal y como la había efectuado el legislador en la reforma 1990-1992, lo que es coherente con el interés general -a efectos de su inclusión en una regulación básica- que, en relación con el PMS, identifica el TC con el derecho a la vivienda ( art. 47 CE ), pues es en esa regulación -a diferencia de la anterior de 1976 en la que se admitía la enajenación de bienes del PMS para dotaciones públicas e infraestructuras- en la que se restringen los fines del PMS en los términos que antes hemos expuesto: politica antiespeculativa y construcción de viviendas sujetas a régimen de protección pública.

Responde, pues, la regulación actual al principio rector de la política y social y económica consagrado en el repetido art. 47 CE , principio que como tal ha de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos (art 53.3 CE ) y se encamina a dar respuesta al grave problema actual de la vivienda, que constituye el espacio necesario para poder desarrollar derechos fundamentales como el de la intimidad personal y familiar y el de la dignidad de la persona.

En definitiva, como se venía a decir en el Preámbulo de TRLS 1992 no es justo ni coherente con el contenido del art. 47 de la Constitución que las Entidades Locales utilicen sus terrenos para resolver sus problemas de financiación, ni para la realización de cualesquiera intereses urbanísticos, siendo de esencia de la institución -en cuanto vinculada al art. 47 CE y en el marco de un Estado social (art. 1.1 CE ) como el nuestro- que se utilice por la Administración para intervenir en el mercado de terrenos removiendo los obstáculos que impidan o dificulten que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos sean reales y efectivas (art 9.2CE ). En este sentido interpreta el TS. en la sentencia de 31.10.01 los usos de interés social (art 280.1 TRLS 1992) a que se han de destinar los bienes del PMS, como no equivalentes a mero interés urbanístico.

SÉPTIMO

Siendo, por lo antes expuesto, el art. 276.2 TRLS un precepto de carácter básico, que se ha de aplicar en su clara y estricta literalidad y, por tanto, que a los ingresos procedentes de la enajenación de sus bienes se ha de dar el único destino de la conservación y ampliación del propio PMS, queda por resolver, al no estimarse procedente plantear la cuestión de inconstitucionalidad interesada por el Ayuntamiento demandado del art. 276.2 TRLS 1992 , si el art. 125 de la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León contiene una regulación que choca frontalmente con el citado articulo, de modo que no cabría un pronunciamiento sobre su inaplicabilidad, al formar parte del ordenamiento jurídico con rango de norma legal.

La Sala entiende que no procede tampoco plantear la cuestión de inconstitucionalidad del precepto autonómico porque, como establece el art. 5.3 de la LOPJ . el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad sólo procede cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional, lo que no sucede en este caso.

El art. 125 de la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León se refiere con carácter general al destino de "los patrimonios públicos de suelo", entre los que están incluidos, aparte del PMS, también el patrimonio público de suelo de la propia Comunidad Autónoma -art 123.1- y el patrimonio público de suelo de las Diputaciones Provinciales -art 123.3-.

Por ello, en la medida que ese art. 125 de la Ley autonómica no se refiere solamente al destino del PMS, sino, con carácter general, a los patrimonios públicos de suelo, no puede considerarse inconstitucional -razón por la cual no es procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que se ha interesado por la Administración municipal- toda vez que la regulación estatal básica no se refiere ni al patrimonio público de suelo de la Comunidad Autónoma ni al de las Diputaciones Provinciales. De esta manera nada impide que ese precepto haya de interpretarse cuando de PMS se trata, como aquí sucede, en relación con la regulación que al respecto se contiene en la legislación básica estatal, que de manera específica para el PMS dispone, en lo que aquí interesa, que los ingresos obtenidos mediante la enajenación de los terrenos de dicho Patrimonio Municipal de Suelo "se destinarán a la conservación y ampliación del mismo"(art. 276.2 TRLS 1992), previsión legislativa que no puede obviarse para los referidos PMS.

OCTAVO

Teniendo en cuenta todo lo expuesto y que el art. 124 de la Ley 5/1999 , al regular los bienes- que integran el PMS dice que son los terrenos, que especifica en dicho precepto, en concordancia con lo dispuesto en el art. 276.2 TRLS, según el cual el PMS lo integran "terrenos" (STS. 235.11.01 ) y no otros conceptos, que desvirtúen la caracterización y la finalidad de esta institución; resulta de plena aplicación la doctrina jurisprudencial del TS. citada por la parte recurrente para fundar su pretensión, porque los elementos de la institución del PMS que resultan de aplicación para resolver la cuestión litigiosa son los mismos que los tenidos en cuenta por las sentencias del T. S., entre otras de 25.10.01 y 7.11.02 , tanto en lo que se refiere al art. 276.2 TRLS como en lo que se refiere a los bienes que integran el PMS, puesto que el art. 124 de la Ley 5/ 1999, lo regula de forma similar al art. 277 TRLS, que se anuló por la sentencia del TC 61/1997.

En el Presupuesto impugnado se prevé la venta de bienes integrantes del PMS por importe de 29.680.000 euros y sólo se consignan 5.000.000 euros para la adquisición de terrenos, por lo que se produce una disminución del PMS de 24.680.000 euros, ya que no pueden computarse los conceptos que se especifican en el apartado II B,2°, c) de los fundamentos de derecho de la contestación a la demanda porque no se destinan a la conservación y ADMINISTRACION ampliación del PMS, porque el PMS esta constituido por terrenos (art. 276.2 DE JUSTICIA TRLS1992 y 124 de la Ley 5/1999 ) (STS.25.10.01 ) y el art. 276.2 no puede confundirse con el art. 280.1 TRLS , pues una cosa es que los bienes del PMS una vez incorporados al proceso de urbanización y edificación hayan de ser destinados a la construcción de viviendas o a otros usos de interés social de acuerdo con el planeamiento y otra distinta es que, si se enajenan -como es el caso enjuiciado- el producto haya de reinvertirse en el propio PMS y no en otras finalidades, aunque sean finalidades urbanisticas, loables y de interés público, que la Administración puede llevar a cabo a través de otros mecanismos distintos al PMS en ejercicio de sus competencias en materia de urbanismo.

El incumplimiento de la obligación de reinversión de los 24.680.000 euros hace ilegal el Presupuesto en este extremo, lo que conduce a la estimación del recurso. Ha de tenerse presente que la ilegalidad del Presupuesto no viene dada por la enajenación de terrenos del PMS, sino por la falta de inversión de una cantidad igual, al menos, para conservación o aumento del PMS".

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación es preciso dar respuesta a la petición que, sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del articulo 276,2 del Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de junio , hace el recurrente.

Y procede rechazar esa petición, que además el recurrente ya hizo en la Instancia y le fue desestimada, por las mismas razones de la Sala de Instancia, que aparecen en su Fundamento de Derecho Sexto, que esta Sala en buena medida comparte, pues además de que de la propia sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, se advierte la constitucionalidad del precepto en su apartado 1, relativo a la constitución del Patrimonio Municipal del Suelo, como incluso la parte recurrente acepta, y de ello, se puede aceptar que también sea constitucional el precepto en el particular que, en su apartado 2, refiere los requisitos para su conservación, no hay que olvidar que el citado precepto, en su integridad fue declarado en vigor por la Ley 6/98 de 13 de abril , y que esta Sala en sentencia 7 de noviembre de 2005 , recaída en el recurso de casación nº 7053/2002, además de referirse a la doctrina reiterada anterior, ha aplicado el citado articulo 276,2 y ha declarado expresamente su vigencia, y siendo todo ello así a esta Sala, entre otros por haber aplicado reiteradamente el articulo 276,2, no se le ofrece duda sobre la constitucionalidad de tal precepto a los efectos de iniciar el tramite, de la cuestión de inconstitucionalidad, que el recurrente pretende.

TERCERO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del 88,1,d), de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del articulo 276,2 del Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de junio , por su indebida aplicación, en relación con los artículos 148,1, y 137 de la Constitución .

Alegando en síntesis; a), que la circunstancia de que el articulo 276,2 no fuera objeto de los recursos de inconstitucionalidad entablados no puede servir de base para que el precepto tenga carácter básico, como incluso la propia sentencia recurrida reconoce; b), que conforme a la fundamentación jurídica de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97 de 20 de marzo , lo único que puede ser considerado básico es la existencia misma de la Institución del Patrimonio Municipal del Suelo; c), que el Tribunal Constitucional se basa en el articulo 149,1,13, para proclamar la competencia exclusiva estatal en cuanto a la constitución de la figura del Patrimonio Municipal del Suelo, y que la obligación de destinar los ingresos derivados de la gestión del Patrimonio Municipal del Suelo a la conservación y ampliación del mismo, establecida en el articulo 276,2, no tiene pues carácter de norma básica; d), que el propio legislador tras la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97 declaró la vigencia del artículo 276,2, pero no estableció el carácter básico del precepto; e), que no es admisible el rechazo por la Sala de Instancia de la Legislación Autonómica de Castilla y León, y de entender el precepto como básico, se estarían conculcando los artículos 148,1,, y 137 de la Constitución que establecen la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, en materia de urbanismo y el principio de autonomía de los Municipios; f), que el articulo 125 de la Ley 5/99 de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León regula los Patrimonios Públicos del Suelo y sobre esa norma, ni se ha planteado cuestión de inconstitucionalidad ni de ilegalidad, al igual que sucede con otras normas de las distintas Comunidades Autónomas, que cita; y g), en fin, que las sentencias que citan los recurrentes y que también valora la sentencia recurrida recayeron en una situación normativa bien distinta a la existente en la fecha del acuerdo que aquí se impugna, y que además se refieren a supuestos diferentes.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque, las alegaciones de la parte recurrida no alcanzan a desvirtuar las valoraciones de la sentencia recurrida, ya que si el Estado, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, expresada en la sentencia 61/97, como incluso el propio recurrente reconoce, no puede legislar en la materia con carácter básico mas que al amparo del articulo 149.1.13, de la Constitución y si tanto el Tribunal Constitucional, como el recurrente reconocen la constitucionalidad y carácter básico del articulo 276, en su apartado 1º, para la constitución del Patrimonio Municipal del Suelo , es claro, como la sentencia recurrida declara, que cabe reconocer el mismo carácter al apartado 2º del mismo articulo, que se ocupa de la conservación del citado patrimonio, sin olvidar, que la sentencia recurrida otorga ese carácter básico al precepto, no solo, porque antes tenia ese carácter, ni porque la Ley 6/99 , declara su vigencia, sino también, por su propia naturaleza y finalidad, además de por las valoraciones que respecto al mismo había hecho el Tribunal Constitucional en la sentencia 61/97 .

De otra, porque esta Sala del Tribunal Supremo, en una sentencia muy reciente de 7 de noviembre de 2005, recaída en el recurso de casación 7053/2002 y para un supuesto similar ha declarado en su Fundamento de Derecho Cuarto, lo siguiente: "CUARTO.- Un tercer motivo se ampara en el art. 88.1.d) LJCA 1998 al imputar infracción del art. 276 del Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, texto refundido de la Ley del Suelo . No comparte la afirmación de la sentencia de que es contrario a derecho destinar los ingresos obtenidos con la enajenación de las parcelas del Patrimonio Municipal del Suelo, a la adquisición del Cuartel de Benalúa y a la adquisición de un edificio para la Hacienda Municipal. Mantiene que la superficie ocupada por el citado cuartel está calificada en el planeamiento como suelo urbano con distintos usos -equipamiento religioso, viario público, sistema de transportes/terminal de autobuses, equipamiento docente, suelo residencial conservación de la edificación, etc.- cuya adquisición permitirá obtener suelos residenciales para regular el mercado de terrenos. Defiende también la necesidad de dotar al servicio municipal de hacienda de un edificio que goza de la condición de equipamiento comunitario y de dotación pública que considera puede ampararse en los fines del art. 276 TRLS/1992 .

A tal argumentación la parte recurrida objeta que la cuestión ha sido reiteradamente resuelta por este Tribunal, entre otras sentencias las de 7 de noviembre de 2002 y 2 de noviembre de 2001 , en el sentido que el producto de las enajenaciones de terrenos del patrimonio se destinen no a cualquier fin, por loable y razonable que sea, sino al especifico de la conservación y ampliación del propio patrimonio municipal del suelo.

La cuestión sometida a nuestra consideración tiene una pacifica jurisprudencia en el sentido mantenido por la parte recurrida. Hermenéutica que, por otro lado, parte de un texto legal que, difícilmente, puede admitir una interpretación como la pretendida por el Ayuntamiento recurrente. Recordemos que el contenido del artículo 276-2 del TRLS/ 1992 subsiste pues ni fue declarado anticonstitucional por el Tribunal Constitucional en su sentencia 61/97, de 20 de Marzo , ni tampoco abrogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 6/1998, de 13 de abril del Régimen del Suelo y Valoraciones . Expresa la norma invocada que "los bienes de Patrimonio municipal del suelo constituyen un patrimonio separado de los restantes bienes municipales, y los ingresos obtenidos mediante enajenación de terrenos (...) se destinarán a la conservación y ampliación del mismo".

Y en el Fundamento de Derecho Quinto, lo siguiente: "QUINTO.- Nos hallamos frente a una cuestión ampliamente tratada por este Tribunal en múltiples sentencias. Así en la de 7 de noviembre de 2002, recurso de casación 10703/1998, se recuerdan los pronunciamientos anteriores de 2 de noviembre de 1995, 14 de junio de 2000, 25 de octubre de 2001, 31 de octubre de 2001, 2 de noviembre de 2001, 29 de noviembre de 2001 y 27 de junio de 2002 respecto a la "imposibilidad de que los Ayuntamiento conviertan el Patrimonio Municipal del Suelo en fuente de financiación de cualesquiera necesidades municipales".

Y en fin, porque esta Sala del Tribunal Supremo no puede entrar ni menos cuestionar la interpretación y aplicación que respecto a la normativa autonómica de Castilla y León, Ley 5/99 , ha hecho la Sala de Instancia, que es la única competente para ello.

TERCERO

En el motivo segundo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 881,d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 177 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales , por inaplicación del citado articulo 177, en relación con los reglas 376 y ss de la Orden de 17 de julio de 1990.

Alegando en síntesis; a), que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el principio de unidad de caja que establece el articulo 177, y que el Ayuntamiento aprobó el presupuesto de conformidad con lo establecido en la Legislación de Haciendas Locales; b), que el Patrimonio Municipal del Suelo no tiene tratamiento especial y separado ni por tanto una contabilidad separada del Presupuesto Municipal; y c), que el seguimiento y el control de los gastos es independiente del control presupuestario.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque lo que la sentencia recurrida se ha limitado a decir, es que el articulo 146 de la Ley de Haciendas Locales prohibe destinar los ingresos afectados a satisfacer el conjunto de las obligaciones municipales, y que esta acreditado, que solo una parte, muy escasa por cierto de los ingresos afectados, se han destinado en el presupuesto a la finalidad a que estaban destinados, y como esta Sala en casación ha de partir de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, a no ser que se alegue y acredite infracción de las normas sobre valoración de la prueba, o que la valoración es errónea o arbitraria y nada de eso se alega, no tiene ninguna trascendencia el alegar la infracción del articulo 177 citado, que es además norma no valorada por la sentencia recurrida, a propósito del articulo 146, que por otro lado dice lo que la sentencia recurrida refiere.

De otra parte, porque si en el mismo presupuesto se han destinado una parte de los bienes afectados a la finalidad a que estaban destinados y otra parte, la mas importante, no se ha hecho, carece de trascendencia la alegación que aquí se hace.

Y en fin, porque esa infracción del articulo 146 que la sentencia refiere y que ciertamente se ha producido, según los términos de la propia sentencia que no se han cuestionado, la valora la sentencia, además de la infracción del articulo 276 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , y esta la infracción del artículo 276, es la infracción trascendente y la causa de decidir, y por ello, incluso de estimar la infracción que el recurrente refiere del articulo 177, no se alteraría ni el fallo de la sentencia recurrida, ni incluso los términos de este recurso de casación, pues la sola infracción del articulo 276 citado, que ya se ha admitido, conforme a lo mas atrás expuesto, ya justificaría la anulación del presupuesto y la desestimación del recurso contencioso administrativo y también la desestimación del presente recurso de casación.

CUARTO

En el motivo tercero de casación, la parte recurrente, al amparo del articulo 88,1,d), de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del articulo 139,1 de la Ley de la Jurisdicción y de la jurisprudencia habida en materia de condena en costas.

Alegando en síntesis; a), que conforme a las sentencias que cita, es posible acudir en casación contra la condena en costas en la Instancia; b), que no puede estimarse temeraria la conducta del Ayuntamiento, conforme a la doctrina que cita; y c), que no puede aplicarse la analogía en el pronunciamiento sobre una sanción.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues si bien es cierto que las sentencias que el recurrente invoca, permiten acudir en casación contra la condena en costas, sentencias de 27 de febrero de 1995, 3 de julio de 2000, 27 de mayo de 2000, 31 de julio de 2000 , no conviene olvidar, que la tesis no es, ni ha sido pacifica, así las sentencias de 21 de marzo, 28 de abril y 13 de diciembre de 1993 y las de 11 de octubre y 5 de diciembre de 2001, mantienen la tesis contraria refiriendo la de 28 de abril de 2004 que las resoluciones de los Tribunales de Instancia sobre temeridad o mala fe a los efectos de la condena en costas no son revisables en casación. Y ante esa situación esta Sala acepta el criterio de la doctrina establecida en la sentencia de 28 de abril de 2004 , pues además de ser la mas reciente, es conforme también con un cuerpo de doctrina sentencia de 21 de marzo de 2006 , que no admiten el recurso de casación contra la condena en costas en la Instancia por razón de la cuantía, pues ciertamente esa condena difícilmente puede en la Instancia alcanzar la cifra de 25 millones de pesetas, que es la cantidad mínima para el acceso al recurso de casación, conforme al articulo 86 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción , y ello a pesar de que el recurso de casación sea admisible respecto del fondo, pues también esta Sala reiteradamente ha declarado, que cuando se trata de partidas asiladas o independientes de las demás cuestiones planteadas en el recurso de casación, se puede declarar la inadmisibilidad del recurso o del motivo de casación en los particulares relativos a esas partidas aisladas o independientes que se impugnan en el oportuno motivo de casación, cuando la cuantía de las mismas no exceda del mínimo exigido por el articulo 86 de la Ley de la Jurisdicción , sentencias de 13 de febrero de 1994, 26 de marzo de 1994, 11 de marzo de 1995, 11 de febrero de 2002 y 17 de junio de 2003 .

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.400 euros, y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b) a que la actividad de las partes se ha referido a tres motivos de casación de no especial complejidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Valladolid, que actúa representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , recaída en el recurso contencioso administrativo 598/2003, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.400 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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