STS, 16 de Diciembre de 1998

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso10151/1992
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por D. Sebastián , representado por la Procuradora Dª Maria Rodriguez Puyol y por el Ayuntamiento de Mogente, representado por la Procuradora Dª Maria del Pilar de los Santos Holgado, ambos bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada D. Rogelio , representado por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, bajo la dirección de Letrado; y estando promovidos contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 1988 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Valencia, en recurso sobre concesión de licencia de obras para la construcción de edificio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Valencia, se ha seguido el recurso número 1233/84, promovido por D. Rogelio , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Mogente y codemandado D. Sebastián , sobre concesión de licencia para la construcción de edificio.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 1988, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que en relación con el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rogelio contra la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Mogente el 5 de mayo de 1983 para la construcción de un edificio junto a la pasarela del río Cañoles, así como contra las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Mogente en cuanto a la zona de la mencionada pasarela y la edificación adosada a la misma, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS: a) La INADMISIBILIDAD PARCIAL del recurso en cuanto a la impugnación de las Normas Subsidiarias del Planeamiento; b) la ESTIMACION del recurso en cuanto a la impugnación de la licencia de obras, al no ser ésta conforme a Derecho, por lo cual LA ANULAMOS y dejamos sin efecto, con los efectos legales inherentes; sin hacer imposición en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Mogente y D. Sebastián , interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 3 de diciembre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de apelación declara la nulidad de la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Mogente a D. Sebastián para la construcción de un edificio junto a la pasarela del río Cañoles. Tal pronunciamiento determina que la referida resolución sea impugnada tanto por la Administración autora de dicho acto como por el titular de la licencia. Ambos escritos de apelación coincidenen cuanto mantienen la causa de inadmisibilidad alegada en la instancia así como en cuanto sostienen la incongruencia en la que, a su juicio, incurre dicha resolución, al inadmitir, de una parte, el recurso directo deducido contra las Normas Subsidiarias del referido Municipio, que sirven de cobertura a la licencia cuestionada, y estimar, de otra, la impugnación indirecta deducida contra dicho instrumento de ordenación. El titular de la licencia argumenta, además, en cuanto al fondo del asunto, la legalidad de la licencia dado que, a su juicio, no resulta acreditado que el terreno en cuestión constituye zona inundable. Ninguna consideración especial, por otra parte, merece la alegación referida a la falta de habilitación del Letrado de la citada Entidad Local, desde el momento en que la misma se acompañó con el escrito de personación.

SEGUNDO

Procede, pues, examinar en primer lugar las causas de inadmisibilidad alegadas por los apelantes. Vaya por delante que esta Sala comparte, como no podía ser de otra forma, el criterio antiformalista sostenido por el Tribunal "a quo". Ciertamente, el escrito de fecha 22 de septiembre de 1983 dista mucho de ser el modelo ideal de lo que debe ser un recurso de reposición, pero sí ofrece base suficiente para entender que cuestionaba la legalidad de la licencia concedida, y, por tanto, constituía titulo suficiente para que la Administración pudiera actuar, por vía de recurso, su facultad revisora. La misma cita del artículo 235 de la Ley del Suelo contenida en el citado escrito, era suficiente para despejar las dudas que pudieran existir al respecto, ya que dicho precepto otorga acción pública para exigir, tanto ante los organos administrativos como ante los Tribunales Contencioso-Administrativos, la observancia de la legislación urbanística.

Precisamente el citado artículo 235, si bien ahora en su apartado segundo, sirve asimismo para rechazar la, también alegada, extemporaneidad del recurso de reposición, dado que no habiendo sido parte el recurrente en el procedimiento de concesión de licencia y ejercitando, como hemos dicho, la acción pública, el plazo para su ejercicio no puede computarse desde la fecha de su otorgamiento sino, como señala dicho precepto, durante el tiempo de ejecución de las obras y hasta un año después de su terminación. Resulta, pues, improcedente aducir extemporaneidad, y mucho menos si, se fundamenta, como se afirma en el presente caso, en base a que "de todos es sabido que las obras suelen empezar antes de obtener la licencia definitiva, considerándose provisional desde el momento en que se solicita la licencia", pues tal alegación podría ser útil, en su caso, para la apertura del correspondiente expediente sancionador tendente a acreditar la existencia de dicha infracción, si la misma no estuviera prescrita, pero resulta absolutamente inadecuada para cuestionar la temporaneidad de la acción ejercitada, máxime si en ningún momento se ha puesto en duda que en la fecha de interposición del recurso de reposición las obras se encontraban en plena ejecución.

TERCERO

No existe, en principio, incongruencia alguna por inadmitir un recurso directo contra unas Normas Subsidiarias, en base a no haberse interpuesto con carácter previo el preceptivo recurso de reposición y estimar, sin embargo, a continuación el recurso contencioso-administrativo deducido contra una licencia, en base a la ilegalidad de dichas Normas en cuanto sirven de fundamento a aquel acto de aplicación -artículo 39.4-. El impedimento podrá surgir si dicha impugnación indirecta se apoya en defectos formales en el procedimiento de elaboración de la disposición de que se trate, que, conforme a reiterada jurisprudencia, actúa como límite de aquel tipo de impugnación. Si bien esta observación no ha sido formulada por las partes en estos terminos, implicitamente puede entenderse comprendido dentro de la incongruencia denunciada, dado que, en efecto, la resolución recurrida fundamenta la nulidad de las Normas Subsidiarias de Mogente sobre la base de la omisión del preceptivo informe del Ministerio de Obras Públicas establecido por el Real Decreto 2508/75 de 18 de septiembre , sobre previsión de daños por avenidas.

CUARTO

El examen del fondo del asunto conduce también al mismo resultado, desde el momento que el artículo 3º del citado Decreto exige con carácter previo, a la que pueda corresponder a la Administración Municipal, la autorización de la Comisión de Aguas. En este sentido interesa señalar como el expediente de legalización seguido ante la Comisaria de Aguas de la Confederación Hidrografica del Jucar, finalizó por resolución denegatoria de fecha 26 de septiembre de 1985 por encontrarse el edificio en cuestión en zona de policia del rio Cáñoles. Tal resolución acordó además, al considerar las obras de referencia como infracción tipificada en los números 2 y 3 del artículo 30 del Reglamento de Policia de Aguas, en su redacción de 25 de mayo de 1972, la demolición de dicha construcción. Si bien el ahora apelante impugnó dicha resolución, la misma fue confirmada en alzada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y finalmente, tras el correspondiente recurso contencioso-administrativo, por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo -Sección 3ª- en sentencia de 14 de enero de 1992, -recurso de apelación 719/89-. El expediente tramitado al efecto puso de manifiesto -según se recoge en dicha sentencia - "las posibilidades de perjuicios (que la edificación en cuestión comportaba) para la margen izquierda del rio", además de calificar la zona de edificación como "inundable", calificación esta última que fue ya dado por el propio Aparejador Municipal en fecha 13 de febrero de 1991, con ocasión de la primera petición de licencia queformuló el interesado.

QUINTO

En cuanto al agravio comparativo que, por último, también se denuncia, es suficiente con remitirnos a lo que en dicha sentencia se dice. En todo caso no estará de mas recordar que ni consta que las circunstancias de otras edificaciones sean similares a las que aquí concurren, ni desde luego puede invocarse el principio de igualdad en la ilegalidad, todo ello sin olvidar que ni siquiera se ha intentado acreditar la existencia de licencias en supuestos similares ni mucho menos que aquellas hayan obtenido respaldo judicial.

SEXTO

Procedente será por consecuencia desestimar los presentes recursos de apelación, sin que existan méritos para una expresa imposición de costas - artículo 131 de la Ley Jurisdiccional -.

FALLAMOS

Que con desestimación de los recursos de apelación deducidos por D. Sebastián , representado por la Procuradora Dª Maria Rodriguez Puyol y por el Ayuntamiento de Mogente, representado por la Procuradora Dª Mª del Pilar de los Santos Holgado, contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Valencia, de 2 de febrero de 1988, dictada en los autos -número 1233/84 - de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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