STS 330/2008, 13 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución330/2008
Fecha13 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de SOBIMA, S, A,, contra la Sentencia dictada en 11 de noviembre de 2000 por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Recurso de Apelación nº 157/2000 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 759/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid. Ha sido parte recurrida BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representada por el Procurador D Alfonso Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 49 conoció del juicio de menor cuantía nº 759/1997, promovido por SOBIMA, S.A. contra la entidad entonces denominada BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. en reclamación de la cantidad de diez millones ochenta mil doscientas cuarenta y cinco pesetas (10.080.245 pesetas), más intereses desde la interpelación judicial y costas.

SEGUNDO

La indicada entidad financiera compareció y se opuso a la demanda, postulando su desestimación con imposición de las costas.

TERCERO

Por sentencia dictada en 21 de septiembre de 1998, el Juzgado desestimó la demanda y estimó la prescripción alegada por la demandada, con imposición de las costas a la actora.

CUARTO

Interpuso la actora Recurso de Apelación, del que conoció la Sección 25ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Rollo 157/2000. Esta Sala, por Sentencia dictada en 11 de noviembre de 2000, estimó parcialmente el recurso, revocó la sentencia y condenó a la demandada, ya denominada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., al pago a la actora de Cinco millones treinta y dos mil quinientas setenta y tres pesetas (5.032.573 pesetas), más los intereses procesales desde la fecha de la sentencia, sin imposición de costas ni en primera instancia ni en apelación.

QUINTO

Contra la expresada Sentencia ha interpuesto Recurso de Casación SOBIMA, S.A., que formula dos motivos, uno amparado por el ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, en el que se denuncia incongruencia, y otro, que se acoge al ordinal 4º y al 3º LEC 1881, en que se denuncia infracción de ley e incongruencia omisiva (sic). El Recurso fue admitido por Auto de 23 de enero de 2004. La parte recurrida no ha presentado escrito de impugnación.

SEXTO

Para votación y fallo se señaló el día 4 de abril de 2008, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- 1.- La actora SOBIMA,S.A. ejercita una acción de reclamación de cantidad que tiene por base los siguientes hechos:

  1. En 4 de diciembre de 1989 Dª Antonia, D. Carlos Miguel y D. Imanol vendieron la totalidad de las acciones de "Sobima, S.A." a la "CIA INTERNATIONAL LOTTERY TECHNOLOGY". Los vendedores asumían íntegra y solidariamente los pasivos de índole fiscal, expedientes sancionadores y otras deudas que pudieren surgir desde la constitución de SOBIMA a dicha fecha., comprometiéndose a afianzar esos posibles pasivos mediante aval bancario.

  2. El 23 de enero de 1990 el Sr. Imanol suscribió aval bancario con BANCO CENTRAL HISPANO hasta un importe de cien millones de pesetas. Esta garantía expiraba en 31 de julio de 1996.

  3. Aparecidos algunos pasivos, se siguió procedimiento contra el Banco avalista ante la insolvencia de los deudores, procedimiento que fue resuelto mediante sentencia estimatoria con la condena del Banco. En el presente procedimiento se reclaman nuevos pasivos.

    1. - El Banco demandado se opone, alegando que el contrato de compraventa del que trae causa el aval establece (Cláusula 4ª ) que el aval vence a los cinco años, a contar desde el 4 de diciembre de 1989, mientras que en el aval la vigencia se establecía hasta el 31 de julio de 1996, esto es, seis años y medio. El artículo 1826 CC establece que el fiador puede obligarse a menos pero no a más que el deudor principal, tanto el cantidad como en lo oneroso de las condiciones. El aval debía extenderse hasta el 4 de diciembre de 1994 y el requerimiento de pago fue efectuado en 26 de julio de 1996, por lo que el aval estaba prescrito.

    2. - La posición de la demandada fue aceptada por el Juzgado de Primera Instancia, sin entrar en otras excepciones ni en el fondo del asunto.

    3. - La Sala de apelación, en cambio, revisa punto por punto la cuestión.

  4. El aval previsto en la cláusula 4ª del contrato no llegó a establecerse en esas condiciones. Se prestó solo por el Sr. Imanol, en 23 de enero de 1990 y hasta el 31 de julio de 1996. El Banco no se obliga a más que los deudores, pues éstos quedan obligados no a cinco años, sino por el plazo general de prescripción de 15 años. El requerimiento notarial efectuado por los actores fue en 23 de julio de 1996, por deudas anteriores al 4 de diciembre de 1989. El aval, pues, estaba vigente. No hay, a juicio de la Sala de instancia, prescripción, ni es aplicable el artículo 1826 del Código civil.

  5. No hay litispendencia por el otro procedimiento, en el que el actor se había reservado el derecho a ejercer las acciones judiciales para obtener las cantidades entonces no reclamadas. No cabe aquí la litispendencia, ni hay cuestión de cosa juzgada.

    1. - La Sentencia recurrida analiza uno a uno los conceptos reclamados, con lo que llega a la conclusión de que se ha de condenar al Banco avalista a la cantidad de 5.032.573 pesetas.

PRIMERO

En el primero de los motivos, que se acoge al ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, la recurrente denuncia incongruencia, con vulneración del artículo 359 LEC 1881, que se habría producido en cuanto la sentencia introduce ex novo - dice - cuestiones que no fueren debatidas por las partes, provocando indefensión. Tal ocurriría el resolver las deudas 3ª y 5ª, y, como señala la recurrente más adelante, las relacionadas bajo los números 4, 6, 8, y 10 rechazadas o reducidas por argumentos que, según la recurrente, no fueron debatidos.

El motivo se desestima.

Ante todo, se ha de tener en cuenta que la congruencia, como requisito ineludible de la función judicial (SSTC 116/1986, de 8 de octubre; 13/1987, de 5 de febrero; 55/1987, de 13 de mayo; 264/1988, de 22 de diciembre, etc.), que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que recoge el artículo 24 de la Constitución (SSTC 54/1985, de 18 de abril; 242/1988, de 19 de diciembre, etc.) consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, esto es, la adecuación entre lo que se pide y lo que se concede, de modo que hay incongruencia cuando se concede más de lo pedido, o se pronuncia la sentencia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes, y también si se dejan incontestadas y sin resolver determinadas pretensiones deducidas por las partes, siempre y cuando el silencio no pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita (SSTS 11 de febrero, 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998, 5 de noviembre de 1997, 24 y 28 de junio y 28 de octubre de 2005,2q8 de febrero y 16 de marzo de 2007, etc.). Pero el deber de congruencia no implica "un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes", sino que el juez decida todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica, pues, en definitiva, la congruencia se refiere a la adecuación entre el petitum y el fallo, pero no es extensible a la identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial (STC 48/1989, de 21 de febrero; 118/1989, de 3 de julio, etc.; y de esta Sala, entre las más recientes, de 12 y 18 de diciembre de 2006, 28 de febrero y 16 de marzo de 2007, etc.). Solo una modificación sustancial de los términos del debate podría haber tenido relevancia causando indefensión por no haber podido prever el alcance y sentido de la controversia (SSTC 34/1985, de 7 de marzo; 29/1987, de 6 de marzo, etc.), pues el deber de congruencia es compatible con la utilización por el órgano jurisdiccional del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo iura novit curia, que no legitima para cambiar sustancialmente la causa petendi (SSTC 88/1992, de 8 de junio; 95/1993, de 22 de marzo; 112/1994, de 11 de abril; SSTS 19 y 21 de noviembre de 1988, 26 de septiembre de 1989, 31 de diciembre de 1991, 8 de enero de 1992, 8 de junio de 1993, etc.) pero permite un análisis de los pedimentos formulados desde el punto de vista de las normas vigentes y su desestimación o reducción cuando no se hallen ajustados a Derecho, como ocurre en el caso.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos, que se dice formulado por la vía de los ordinales 4º y 3º del artículo 1692 LEC 1881, la recurrente denuncia infracción de las normas aplicables para resolver la cuestión objeto de debate e "incongruencia omisiva". La norma que se cita como infringida sería "La Ley reguladora del IVA", más adelante precisada como los artículos 8 y 30 de la Ley 30/1985 de 2 de agosto, pero, en realidad, se está negando la posibilidad de un enriquecimiento injusto; y la incongruencia omisiva se habría producido "al pasar por alto la alegación formulada en el resumen de pruebas" sobre la imposibilidad de repercutir el IVA, de modo que, según la recurrente, el IVA devengado entre julio de 1988 y julio de 1989 por la cesión de explotación de la Sala de Bingo a favor de una determinada Peña Cultural (deuda 7ª de las reclamadas) no puede ser deducido, como soportado, del IVA a pagar por la explotación, porque la actividad de Bingo está exenta de IVA y por ello no puede deducirse el abonado por arrendamiento de servicios a tercero (artículos 8 y 30 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto ), en tanto que la sentencia recurrida desestima la reclamación en este punto "porque aunque tuviese (SOBIMA) que abonar este IVA, podría ser deducido el IVA soportado del que se tuviese que abonar, por lo que de estimarlo podría dar lugar a un enriquecimiento injusto".

El motivo, a pesar de su defectuosa formulación, ha de ser examinado, por exigencias del principio de la tutela judicial efectiva, que el artículo 24 de la Constitución proclama como derecho fundamental y constituye un deber para los órganos jurisdiccionales. La Sala de instancia rechaza en este punto ("Deuda nº 7", Fundamento Jurídico Cuarto) la reclamación formulada por la actora y apelante arguyendo que la cantidad que se reclama, como IVA devengado desde julio de 1986 a julio de 1989, por importe de 2.448.000 pesetas, que se había abonar a la entidad cultural "Peña del Sombrero" por la cesión de explotación de la Sala de Bingo (pasivo comprendido en la garantía establecida en el contrato-base de 4 de diciembre de 1989, cubierto por el aval convenido con el Banco demandado) "..debe desestimarse, porque aunque tuviese que abonar este IVA, podría ser deducido el IVA soportado del que se tuviese que abonar, por lo que de estimarlo se podría dar un enriquecimiento injusto..."

El motivo combate la posibilidad de tal enriquecimiento, que constituye en este extremo la ratio decidendi del fallo, alegando, por una parte, que tal argumento no fue debatido, y por ello su aplicación en este momento genera indefensión, en lo que llama "incongruencia omisiva". No puede estimarse esta alegación, por las razones que se han visto al examinar el motivo primero, y damos aquí por reproducidas, además de que la propia recurrente se contradice, cuando afirma que el argumento contrario fue invocado en el escrito de resumen de pruebas. Además, la recurrente invoca los preceptos señalados de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, para demostrar que el riesgo o peligro de un enriquecimiento injusto es inexistente, y por tanto que la decisión de la Sala de apelación, que se basa en ese riesgo de enriquecimiento injusto, carece de fundamento y ha de ser corregida. Al efecto, se deduce con claridad que la entidad cultural allí señalada había cedido la explotación de la Sala de Bingo a SOBIMA, durante el período señalado (julio 1986 a julio 1989 ), por lo que se generarían las correspondientes facturas que habrá emitido la entidad cultural con el IVA correspondiente, a cargo de SOBIMA, que las ha pagado y ahora reclama el reembolso del IVA. La Sala dice que si se concede el crédito por reembolso, SOBIMA puede haber descontado ese IVA soportado del que le corresponde pagar por la explotación de su negocio, (con lo cual lo cobraría dos veces - mediante la deducción y mediante este reembolso- y sólo lo pagaría una vez). La recurrente afirma, sobre la base de los preceptos que invoca de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, que no paga IVA porque está exenta (artículo 8 ) y por ello no puede deducirse el abonado por arrendamiento de servicios a tercero (artículo 30 ).

Esta Sala ha dicho reiteradas veces, como recordaba la Sentencia de 19 de octubre de 2007,que los motivos, en recursos de casación, han de fundamentarse en normas de Derecho privado (civiles o mercantiles, pues la expresión "civiles" se utiliza como comprensiva de ambas, STS 22 de septiembre de 2005 ) con rango de ley o asimiladas a las leyes y que la posibilidad de invocar normas con rango inferior a la ley o de naturaleza distinta (administrativas, laborales, fiscales, penales, etc) queda reducida a los casos en que tales normas tengan una civil como cobertura o sean complementarias o estén íntimamente relacionadas. Doctrina que siguen numerosas decisiones, como, entre las más recientes, las SSTS 25 de abril y 17 de octubre de 2002, 22 de septiembre de 2005, 21 de diciembre de 2006, 8 de febrero, 27 de junio, 13 de julio y 3 de diciembre de 2007, etc.

En el caso, la aplicación de los preceptos señalados es claramente instrumental del argumento que niega la posibilidad de un enriquecimiento injusto, institución cuya apreciación, con la consiguiente aplicación de sus reglas, es competencia de esta Sala. No se trata de interpretar ni de apreciar la posible vulneración de una norma fiscal, sino de tenerla en cuenta a los efectos de decidir sobre la posibilidad de un enriquecimiento injusto, en una decisión que se basa, por otra parte, en la pura constatación de que la norma deja exenta la actividad de que se trata. El motivo, de este modo, ha de ser estimado.

TERCERO

La estimación de un motivo acogido al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 determina, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1715.1.3º LEC 1881, que la Sala haya de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate y, al casar la sentencia, decidir sobre la imposición de costas, de acuerdo con las reglas generales (artículos 523 y 710 LEC 1881 ), sin imposición especial de las del recurso de casación (artículo 1715.2 LEC 1881 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez en nombre y representación de SOBIMA, S.A. contra la Sentencia dictada en 11 de noviembre de 2000 por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Recurso de Apelación nº 157/2000, que casamos y anulamos, dictando en su lugar otra en todo conforme con la recurrida, salvo en la cantidad que ha de pagar el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. a SOBIMA, S.A., que se aumenta en la cifra de dos millones cuatrocientas cuarenta y ocho mil pesetas, y se cifra definitivamente en siete millones cuatrocientas ochenta mil quinientas setenta y tres pesetas, esto es, cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta y nueve euros con quince céntimos (44.959,15 €) más los intereses procesales desde la fecha de la sentencia de apelación, sin especial pronunciamiento respecto de las costas en ninguna de las instancias ni en el presente recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-Clemente Auger Liñán.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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