STS, 23 de Septiembre de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso289/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de la Junta de Galicia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de Diciembre de 1996 dictada en recurso de suplicación interpuesto por Dª María Angelescontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra de 11 de Septiembre de 1996 dictada en autos seguidos a instancia de María Angelescontra la Junta ahora recurrente, sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de Septiembre de 1996, el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA María Angeles, contra la CONSELLERIA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE DE LA XUNTA DE GALICIA, absuelvo a este demandado de todos los pedimentos de la demanda."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- Doña María Angeles, mayor de edad, DNI NUM000, fue contratada, en varias ocasiones sucesivas, por la Conselleria de Familia, Muller e Xuventude de la Xunta de Galicia, en concreto, prestando servicios en el Albergue Xuvenil de As Sinas, Vilanova de Arousa, de 15--6-1990 a 17-9-1990, de 14- 3-1991, de 10-6-1991 a 16-9-1991, de 10-6-1992 a 16-9-1991, de 1-5-1993 a 17-9-1993, de 10-6- 1994 a 2-9-1994, y, de 4-5-1995 a 21-8-1995. En su última contratación, su categoría era de cocinera y un salario de 185.981 Pts. mensuales, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. No ostenta ni ha ostentado la condición de Delegada de Personal, miembro del comité de Empresa o Delegada Sindical. Tampoco consta su afiliación a Sindicato. Segundo.- Los contratos se amparaban en la modalidad de temporales por circunstancias de la producción. Su formalización se amparaba en una aplicación presupuestaria de carácter variable y en períodos anuales. Tercero.- No fue llamada en la campaña del año en curso. Cuarto.- Quedó agotada la vía previa administrativa."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 20 Diciembre de 1996, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Doña María Angelescontra la sentencia de fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, dictada por el Juzgado de lo social número uno de los de Pontevedra, en proceso promovido por la recurrente frente a la Conselleria de Familia, Muller e Xuventude de la Xunta de Galicia, con revocación de la misma y estimando la demanda rectora de los autos debemos declarar y declaramos improcedente el despido litigioso y, consecuentemente, condenamos a la parte demandada a que en el plazo de cinco días, desde la notificación de la presente resolución, opte entre readmitir a la demandante en las misma condiciones que regían antes de producirse el despido o a abonarle una indemnización por importe de cuatrocientas ochenta y nueve mil setecientas veintiuna pesetas; entendiéndose que procede la readmisión de no ejercitarse la opción, debiendo la demandada, en todo caso, abonar a la demandante la cantidad de seiscientas trece mil setecientas una pesetas en concepto de salarios de tramitación."

TERCERO

Por la representación procesal la Xunta de Galicia, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 25 de Enero de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 3 de Abril de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de Septiembre de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia objeto del presente recurso se centra en determinar si la relación laboral de la actora, que ha prestado servicios en temporada de verano en el albergue juvenil "AS SINAS" de Vilanova de Arosa, dependiente de la Junta de Galicia, debe calificarse como contrato a tiempo parcial, de carácter indefinido como fija discontinua, tal como lo hace la sentencia impugnada, de 20 de Diciembre de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, o , por el contrario, se trató de una relación temporal como mantiene, en un supuesto similar, la sentencia invocada como contradictoria respecto de la recurrida, de la Sala Social del mismo Tribunal de 29 de Noviembre de 1996.

Según se desprende de la relación de hechos probados contenida en la sentencia de instancia, parcialmente modificados por la sentencia de suplicación recurrida, la actora prestó servicios como cocinera en el citado albergue juvenil en las campañas de verano de 1990 a 1994 inclusive suscribiendo contratos temporales, no coincidentes en la duración, bajo la modalidad amparada por el Real Decreto 2104/84 de carácter eventual por circunstancias de la producción, siendo el último suscrito para la campaña de 1995 bajo la modalidad de obra o servicio determinado al amparo del Real Decreto 2546/94. La formalización de estos contratos se amparaba asimismo en una asignación presupuestaria de carácter variable y por períodos anuales.

Al no ser llamada la actora para la campaña de 1996 formula demanda por despido, demanda que es desestimada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra en sentencia de 11 de Septiembre de 1996 luego revocada por la de la Sala de lo Social antes mencionada y que es objeto de la presente impugnación.

SEGUNDO

Como sentencia de contraste se invoca la antes referida también de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de Noviembre de 1996. Y al comparar esta sentencia con la recurrida, no existe duda en afirmar que se cumplen las identidades que para la viabilidad del recurso exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues también la sentencia de contraste contempla un supuesto de trabajadora de otro albergue juvenil dependiente de la Junta de Galicia que ha suscrito sucesivos contratos para la temporada de verano desde 1984 a 1995 como moza de servicio, cocinera y pinche de cocina, respectivamente y deja de ser contratada para la temporada de 1996, reclamando por despido. Los contratos suscritos por esta trabajadora también se amparan en la asignación presupuestaria correspondiente a cada anualidad.

Así pues, acreditada la contradicción se está en el caso de establecer la doctrina correcta aplicable al supuesto discutido, previo examen de la infracción denunciada consistente en la vulneración de los artículos 12, 55 y 56 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, Estatuto de los Trabajadores, artículo 1 del Decreto 252/92 de 30 de Julio de la Junta de Galicia y artículo 2 del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre.

La pretensión inicial de la actora solicitando su consideración de personal fijo discontinuo no puede atenderse por las siguientes razones.

La suscripción sucesiva de contratos temporales para las temporadas veraniegas de los años 1990 a 1995, bien bajo la fórmula de contratos eventuales por circunstancias de la producción o para obra o servicio determinado, no implican el carácter permanente y discontinuo de la relación laboral mantenida por la actora con la Junta de Galicia, pues ésta en todo momento se ha ajustado tanto a la normativa general aplicable a estos casos como a la autonómica y paccionada. Así la cobertura de plazas para los albergue juveniles se ajustaba cada año a las autorizaciones presupuestarias correspondientes y a lo dispuesto en los artículos 1, 7 y 8 del Real Decreto de la Consejería de Presidencia de la Junta de Galicia de 30 de Julio de 1992 que regula la cobertura, con carácter temporal, de las plazas incluidas en las relaciones de puestos de trabajo mientras no se cubran con carácter definitivo siguiéndose el orden de las listas elaboradas al efecto. Este Real Decreto también cubre las contrataciones que se realicen al amparo del capítulo VI de las Ley de Presupuestos y admite que para el personal laboral se utilicen las modalidades contractuales previstas en el Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre. Y en la misma línea el Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Junta de Galicia del 19 de Diciembre de 1994 se remite al Real Decreto citado de 1992 para la contratación del personal laboral temporal.

Por otro lado, en supuestos similares, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la naturaleza temporal, no fija discontinua, de los trabajadores de ICONA contratados para sucesivas temporadas veraniegas. Las sentencias de 10 de Junio y 3 de Noviembre de 1994 y 10 de Abril de 1995 establecieron que "no se desconoce la reiteración con que el hecho del incendio forestal se produce en la época estival de cada año, mas ello no es suficiente para fundamentar la estimación de que se está ante una contratación de carácter fijo, periódico y discontinuo. Sobre este particular debe resaltarse, en primer lugar, el hecho de la dependencia presupuestaria del organismo demandado, de modo que sólo podrá proporcionar la cobertura necesaria para la vigilancia y extinción de los incendios en función de sus disponibilidades de tal orden, que pueden diferir de un año a otro. En segundo lugar, pueden también variar las planificaciones anuales, con sus concretos y objetivos específicos, en atención a las características de cada temporada. En tercer lugar, precisamente por las razones expuestas, relativas a la planificación anual en función de las disponibilidades presupuestarias y de las características de cada temporada, y, en todo caso, por la propia naturaleza del trabajo a desarrollar, ha de entenderse que es para cada período concreto, y no con carácter permanente."

Lo anteriormente razonado evidencia, en el supuesto ahora contemplado, que dadas las diversas necesidades de cada temporada de verano, variable en su duración, presupuestos y necesidades de personal, resulta difícil concebir como cíclica y uniforme para las necesidades normales de la empresa la contratación de la demandante que, por el contrario, quedaba cada temporada condicionada por las particulares circunstancias establecidas por la Junta de Galicia, que creaba puestos de refuerzo coyuntural ajustados a las autorizaciones presupuestarias de cada campaña veraniega.

En consecuencia, al no haberlo entendido así la sentencia recurrida procede la estimación del recurso con la consiguiente casación y anulación de la sentencia impugnada. Y resolviendo el recurso planteado en suplicación desestimamos el recurso de igual clase interpuesto contra la sentencia de instancia, confirmándola. No ha lugar a imposición en las costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el procurador D. Argimiro Vazquez Guillen en nombre y representación de la Junta de Galicia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de Diciembre de 1996. Casamos y anulamos esta sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra de 11 de Septiembre de 1996, confirmándola, sentencia dictada en autos seguidos a instancia de María Angelescontra la Junta ahora recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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