STS, 28 de Septiembre de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:7313
Número de Recurso7276/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián en representación del Ayuntamiento de Albinyana, contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de junio de 1999, dictado en la pieza separada de suspensión del recurso nº 1929/97, interpuesto contra la Resolución dictada por la Consejería de Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona sobre solicitudes de licencia para la explotación de la pedrera de caliza en la finca Arlá, habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la entidad Arids Arlá, S.L., representada por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle. Resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad Arids Arla, S.L., se ha interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que pende ante dicha Sala con el número 1929/97. Se impugnan en él las resoluciones del Ayuntamiento de Albinyana de 12 y 14 de mayo de 1997 por las que no se autoriza la explotación de una cantera de piedra caliza denominada "Arlá" en el paraje "Plana Gener" y una licencia de actividades clasificadas y se solicita la transferencia de una licencia municipal que se dice concedida a "Promociones Role, S.A." el 5 de mayo de 1989 al parecer para la misma actividad.

SEGUNDO

En el referido recurso se formuló petición de la suspensión de la ejecutividad del acto, formándose la correspondiente pieza separada, en la que formuló alegaciones el Ayuntamiento de Albinyana, oponiéndose a la suspensión. La misma fue resuelta por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Dicho Tribunal, dictó auto el 28 de enero de 1999, que contiene la siguiente parte dispositiva:

LA SECCIÓN ACUERDA NO HA LUGAR a la suspensión de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Contra dicho auto presentó recurso de súplica la representación de la entidad ARIDS ATICA, S.L., que fue estimado por auto de 17 de junio de 1999, que contiene la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: SE ESTIMA el recurso de súplica contra el Auto de 28 de enero de 1999, el cual se deja sin efecto y se DECRETA la suspensión de las resoluciones impugnadas."

CUARTO

Contra este último Auto, que decreta la suspensión, se interpuso recurso de casación por la representación del Ayuntamiento de Albinyana, que fue tenido por preparado, emplazándose a las partes ante este Alto Tribunal, compareciendo ante la misma en tiempo y forma la referida parte recurrente interponiendo recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 6 de abril de 2001.

QUINTO

La parte recurrida formuló escrito de oposición y se señaló finalmente para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Albinyana ataca, en un motivo de casación único, el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de junio de 1999 que ha puesto fin a la pieza de suspensión de que dimana este recurso. En dicho Auto se estimó el recurso de súplica interpuesto contra un Auto anterior y se decreta la suspensión de los actos municipales impugnados en los autos principales. El Ayuntamiento recurrente invoca infracción del artículo 130 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, al amparo del supuesto 4º del artículo 88.1.d) de la misma Ley.

SEGUNDO

El escrito de preparación del recurso presentado por el Ayuntamiento de Albinyana ante la Sala "a quo" cumple adecuadamente los requisitos formales del artículo 89 de la nueva Ley jurisdiccional 29/1998, como ha entendido la Sala de admisión de este Tribunal al admitir el recurso. Por ello la mera referencia en el mismo a la Ley jurisdiccional anterior carece del relieve en que insiste el contrarrecurso de la parte recurrida a efectos de inadmisión.

TERCERO

El motivo de casación del Ayuntamiento de Albinyana carece de consistencia y no puede prosperar. Se insiste en negar en él que ostente virtualidad de licencia previa el documento de 5 de mayo de 1989 en el que, al parecer, se concede autorización a Role, S.A. para explotar la cantera de piedra caliza denominada "Arlá". Sin embargo, como bien ha valorado el Auto recurrido, dicha cuestión - la de si existe o no licencia previa - se convierte en la cuestión de fondo a dilucidar con todas las garantías en los autos principales no resultando que el Ayuntamiento haya negado la autenticidad del documento en cuestión. No procede hacer ningún pronunciamiento sobre la cuestión en este momento cautelar. Sin embargo dicho documento sí es válido para considerar que, al menos en la apariencia de buen Derecho apreciada por la Sala "a quo", no nos encontramos en este caso ante el supuesto de suspensión cautelar de un acto negativo y para restar consistencia, a efectos de suspensión, a los supuestos daños irreparables, en cuya alegación se insiste en esta casación.

Basta añadir que el alegato del Ayuntamiento recurrente es impropio de la finalidad de los recursos de casación incluso en estos supuestos de suspensión cautelar, ya que no se hace en él crítica alguna de la interpretación dada por la Sala de Barcelona al artículo 130 de la LRJCA. El motivo carece por ello de consistencia. La petición de una fianza de 200 millones de pesetas se plantea por primera vez en esta casación, por lo que tampoco puede ser acogida.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo al recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Carlos Zulueta Cebrián, en representación del Ayuntamiento de Albinyana contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de junio de 1999, que pone fin a la pieza separada de suspensión del recurso nº 1929/97. Con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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