STS, 15 de Enero de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso1491/1993
Fecha de Resolución15 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Don Claudio , Don Pablo , Don Juan Ignacio , Doña Carina y Doña Susana , contra la Sentencia de 21 de enero de 1993 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, relativa a denegación de apertura de nueva oficina de farmacia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de enero de 1993 por e Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña María Luisa contra la desestimación por parte del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos en resolución de 28 de febrero de 1990, del recurso de alzada deducido contra acuerdo del Colegio de La Coruña de 19 de octubre de 1989, sobre denegación de autorización de apertura de una oficina de farmacia a dicha recurrente en el lugar de Orra, parroquia de Sillobre, Municipio de Fene.

SEGUNDO

Con fecha 3 de Febrero de 1993 por la representación de Don Claudio y otros, se presentó escrito preparando recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia de 12 de febrero de 1993, notificada el 24 de febrero siguiente, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 12 de marzo de 1993 se formuló escrito interponiendo recurso de casación por la representación de Don Claudio y otros. Comparece como recurrida Doña María Luisa .

CUARTO

Admitido el recurso interpuesto por dicha parte por Providencia de 14 de Octubre de 1994, por Auto de esta Sala de 27 de Julio de 1995 se declaró desierto el recurso anunciado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, al haber sido debidamente emplazado y no comparecer en el tiempo concedido al efecto.

Tramitado el recurso en debida forma señalose para su votación y fallo el 14 de enero de 1997 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente proceso la posible casación de una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia en cuyo fallo, con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, se declara el derecho a obtener autorización de apertura de oficina de farmacia, solicitada al amparo del artículo 3.1, b) del Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril.

La razón de decidir de esta Sentencia es doble. Por una parte se entiende por el Tribunal a quo que, si bien la delimitación del núcleo no se efectúa basandose en la existencia de accidentes geográficos o de otra índole, se trata de un territorio donde habita una población dispersa en Galicia, de modo que la consideración como núcleo de la zona diseñada daría lugar a la prestación a los habitantes de un mejor servicio público farmacéutico. Se mantiene en los fundamentos de derecho de la Sentencia de que se habla que ello es suficiente para apreciar el núcleo de población. De otra parte la Sentencia se basa en la cifra de población de la zona, ya que, aunque es cierto que alguno de los lugares incluidos en el núcleo están sensiblemente a la misma distancia de las farmacias existentes que de la que se pretende instalar, deducidos los habitantes de esos lugares se alcanza una población de 1996 personas, cifra notablemente próxima a la de 2000 que establece el precepto reglamentario.

La referida Sentencia se impugna ahora en casación por los farmacéuticos instalados en las proximidades del nucleo, basándose en tres motivos, todos ellos invocados al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Antes de llevar a cabo un examen de estos motivos de casación debe hacerse una consideración de carácter general aplicable a todos ellos. Se trata de la no procedencia de examinar los datos, circunstancias y aspectos de hecho, pues ello no es propio de la finalidad del juicio casacional, que tiene un objeto limitado a la revisión de la Sentencia que se impugna para comprobar si contiene contravenciones de las normas procesales o del resto del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En cuanto a este punto ha de entenderse que asiste la razón a la farmacéutica recurrida, aunque por la causa que acaba de exponerse y no por el argumento ritualista -por excesivamente formal- de no considerar conforme a derecho que en el mismo motivo de casación se alegue conjuntamente la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

Aunque normalmente procedería un estudio separado de los motivos de casación que se invocan, en el caso de autos pueden examinarse al mismo tiempo todos ellos, sin entrar desde luego en los extremos de hecho sobre los que en parte se pretende que verse el debate procesal. Pues, salvo en el tercer motivo, en los dos primeros se reiteran los mismos argumentos, que consisten en definitiva en que las parroquias agrupadas en el núcleo pertenecen a municipios distintos, y en que la configuración del núcleo es artificiosa. Esta última argumentación se refuerza alegando que en uno de los municipios (y no en las parroquias) existen cuatro farmacias y no tres como aprecio por error el Tribunal a quo. Asimísmo se destaca que pretende instalarse la farmacia en uno de los extremos del núcleo.

Ahora bien, ninguno de esos argumentos puede acogerse por esta Sala. En cuanto a la pertenencia de las parroquias a municipios distintos debe partirse de que en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, sin duda en función de las circunstancias de cada uno de los casos examinados, existen decisiones jurisprudenciales con pronunciamientos distintos, manteniendose en algunas la necesidad de estar a la literalidad del precepto en el sentido de que todo el territorio del núcleo ha de pertenecer al mismo municipio, mientras que otras Sentencias parten de un punto de vista mas espiritualista otorgando una importancia decisiva a la mejor prestación del servicio público farmacéutico. Esta ultima solución es la acogida por el Tribunal a quo, siguiendo la doctrina de las Sentencias de esta Sala de 6 de noviembre de 1989, 8 de marzo y 16 de abril de 1991 y 27 de enero de 1994, por lo que a la vista de ello no puede mantenerse que la Sentencia impugnada infrinja la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

En cuanto a la configuración del núcleo, a mas de ser correcta la interpretación jurisprudencial de que esta configuración depende de las muy variadas circunstancias que pueden darse en cada uno de los casos, no es procedente entrar ahora en la discusión o el debate de si verdaderamente existe un núcleo de población. Ha de estarse por el contrario a la declaración de la Sentencia recurrida que aplica correctamente la doctrina de esta Sala sobre existencia de núcleo en los casos de población dispersa. Todo ello lleva a que deban rechazarse o no acogerse los dos primeros motivos de casación.

Por último el tercer motivo se basa en la supuesta infracción del artículo 4,2 del Código Civil, ya que según los recurrentes se ha aplicado una norma de excepción (el precepto sobre farmacia que sirva a núcleo de población) refiriendo la decisión a un momento distinto. Ello se funda en que se ha incorporado a los autos un mapa de la zona que data de 1951 en vez de otro u otros que reflejen las circunstancias de la fecha de solicitud de la farmacia.Pero esta argumentación debe ser desechada y con ello debe rechazarse el motivo de casación, porque como alega la farmacéutica recurrida el citado mapa de 1951 es solo uno de los datos aportados al expediente. Pero existe un segundo argumento que ha de inclinar decisivamente a la Sala a no acoger el motivo de casación. Se trata de que en modo alguno puede apreciarse que el manejo o la utilización de dicho mapa haya sido esencial para la razón de decidir y para el pronunciamiento del fallo de la Sentencia recurrida

En consecuencia, no debiendo acogerse ninguno de los motivos invocados, procede no dar lugar a la casación y desestimar el presente recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a los recurrentes, de acuerdo con el artículo 102,3 de la Ley jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados por lo que no damos lugar a la casación y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-. Rubricado.

13 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 386/2006, 7 de Junio de 2006
    • España
    • 7 Junio 2006
    ...de 19-09-2000, EDJ 2000/29932- pues es causa de extinción la resolución de la contrata a la que se encontraba vinculado en su duración -STS de 15-01-1997, EDJ 1997/226, entre otras muchas-. Por todo ello, y en tales términos, debe accederse al recurso interpuesto, con revocación de la sente......
  • SAP La Rioja 32/2003, 3 de Marzo de 2003
    • España
    • 3 Marzo 2003
    ...penal del acusado, acordando, en su caso, si resulta procedente, la absolución por extinción de la responsabilidad penal (SS.TS. 15 de enero de 1997, 14 de abril de 1997 y 11 de febrero de 1997). En este sentido también la sentencia de 4 de marzo de 1999, conforme a la cual, la estimación o......
  • STS, 29 de Junio de 2004
    • España
    • 29 Junio 2004
    ...de población, incluso dispersa, (sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1997), sobre todo en Galicia (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1997), que con cierta homogeneidad y características diferenciales agrupe al menos dicho número de personas, que con la apertur......
  • STSJ País Vasco , 29 de Febrero de 2000
    • España
    • 29 Febrero 2000
    ...o permanente desde el punto de vista del propio empleador contratante (sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1.999 o 15 de enero de 1.997 , recursos 3.009/98 y 3.837/95, entre otras, o la de esta Sala de 4 de noviembre de 1.997 , recurso 536/97), mas asiste plenamente la razón a ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR