STS, 11 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha11 Octubre 2002

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Jardín de Serrano, S.A., representada por la Procuradora Dª Belén Aroca Flórez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 26 de septiembre de 1997, sobre procedimiento de apremio para el cobro de cuotas de urbanización, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Alicante, representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 6 de mayo de 1994 el Ayuntamiento de Alicante, en procedimiento de apremio seguido contra la entidad mercantil Jardín de Serrano, S.A. para el cobro de cuotas de urbanización y tributos municipales, adjudicó a la Junta de Compensación del Plan Parcial Castillo de Ansaldo, una finca propiedad de dicha entidad.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Jardín de Serrano, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el nº 570/95, en el que recayó sentencia de fecha 26 de septiembre de 1997, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 2 de octubre de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Jardín de Serrano, S.A. interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de septiembre de 1997, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra el acuerdo del Ayuntamiento de Alicante de 6 de mayo de 1994, en cuya virtud se adjudicó, en procedimiento de apremio seguido contra la sociedad recurrente para el cobro de cuotas de urbanización y tributos municipales, una finca propiedad de dicha entidad a la Junta de Compensación del Plan Parcial Castillo de Ansaldo.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, formulado por el cauce del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), la parte recurrente alega que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 43 y 80 LJ al no resolver sobre una de las cuestiones principales planteadas en la demanda, como era la falta de respaldo legal de la adjudicación directa del inmueble de su propiedad a favor de la Junta de Compensación del Plan Parcial Castillo de Ansaldo. Alega dicha parte que el Tribunal "a quo" ha incurrido en incongruencia omisiva tanto por no pronunciarse sobre esa pretensión que fue especialmente ejercitada en el suplico de su escrito de demanda, como por no ofrecer motivación alguna que justifique dicha decisión.

La Sala de instancia, en efecto, no dedica especial atención a las alegaciones formuladas por la parte recurrente en contra del acuerdo de adjudicación directa de la finca embargada a favor de la Junta de Compensación del Plan Parcial Castillo de Ansaldo, pero fundamenta su decisión en los artículos 137 de la Ley General Tributaria y 99 del Reglamento General de Recaudación que tasan los motivos legales de oposición a la vía de apremio, examinando, tras la cita de esos preceptos, la concurrencia del motivo basado en la falta de notificación de las liquidaciones cuyo impago han dado lugar al procedimiento de apremio contra la sociedad actora, motivo que rechaza tas valorar los datos obrantes en el expediente administrativo. Este estudio particular de las notificaciones de las distintas liquidaciones cuyo impago da lugar a la iniciación del procedimiento de apremio no significa que se haya omitido el de las restantes alegaciones formuladas por la actora pues todas ellas se rechazan en el Fundamento Jurídico Tercero "in fine" y en el inicio del fundamento Jurídico Cuarto, por entender que no cabe su examen dentro de un procedimiento de apremio.

Independientemente de que el criterio de la Sala de instancia sea o no acertado, la sentencia resuelve sobre la pretensión ejercitada y da respuesta suficiente a las alegaciones formuladas por lo que, desde el punto de vista de la congruencia, que es el único que cabe examinar en este motivo de casación, no se observa defecto alguno en la sentencia recurrida.

TERCERO

En su segundo motivo de casación, formulado como los restantes al amparo del artículo 95.1.4º LJ, se aduce que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 158 del Reglamento General de Recaudación, por no habilitar este precepto otra adjudicación directa de bienes embargados que la que se haga a favor del Estado o, por extensión, a las Entidades locales que utilicen la vía de apremio. En el tercero, se invoca como precepto infringido el artículo 181 del Reglamento de Gestión Urbanística de cuya correcta aplicación, según la parte actora, nunca puede resultar una adjudicación directa de una finca a la Junta de Compensación. En el motivo cuarto, se citan los artículos 95 y 117 del Reglamento General de Recaudación, y se discute la acumulación en un mismo procedimiento de apremio de las deudas contraídas con la Junta de Compensación por impago de cuotas de urbanización y de distintas deudas tributarias exigidas por el Ayuntamiento de Alicante. En motivo séptimo, tras la invocación de los artículos 174.4 y 126.1 del reglamento de Gestión Urbanística, se discute la cuantía de la deuda liquidada por cuotas de urbanización, y en el octavo, bajo la cita del artículo 104 de la Ley de Haciendas Locales, se trata de combatir una de las liquidaciones tributarias cuyo impago han dado lugar a la iniciación del recurrente a favor de la Junta de Compensación del Plan Parcial Castillo de Ansaldo. Todos los motivos de casación antes reseñados adolecen del mismo defecto: el de repetir unas alegaciones ya formuladas en la demanda y rechazadas por la sentencia, sin atacar la razón por la que el Tribunal de instancia las ha desestimado. La Sala de instancia ha considerado que el estudio de esas cuestiones venía vedado por la limitación de los motivos de oposición al procedimiento de apremio establecida por el artículo 137 de la Ley General Tributaria (138, en su actual redacción según Ley 25/1995, de 29 de julio) y 99 del Reglamento General de Recaudación, por lo que su examen por esta Sala sólo sería viable si la parte recurrente hubiera alegado con éxito que la sentencia recurrida erró en la interpretación de esos preceptos.

Incidentalmente podemos señalar que la Junta de Compensación, es, según el artículo 130.2 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, la beneficiaria del procedimiento de apremio para exigir a sus miembros las cantidades que les adeudan, por lo que aunque la naturaleza de los actos que en dicho procedimiento se llevan a cabo exige la intervención de una Administración Pública, los resultados del procedimiento se enderezan a satisfacer los intereses de la Junta, de modo que si esa satisfacción supone la adjudicación directa de una finca que no haya podido ser vendida en pública subasta ningún obstáculo existe en que sea la Junta de Compensación acreedora la destinataria de esa adjudicación.

CUARTO

Finalmente, la sociedad Jardín de Serrano, S.A. tras la mención de los artículos 103, 105 y 106 del Reglamento General de Recaudación, denuncia que no se le ha notificado debidamente ni la iniciación del procedimiento de apremio ni distintas actuaciones producidas a lo largo del mismo. Sin embargo la sentencia de instancia examina esta cuestión en su Fundamento Jurídico Quinto y, tras el examen de los distintos documentos obrantes en el expediente administrativo y de los acompañados con la demanda llega a la conclusión de que no se han producido los vicios denunciados por la parte recurrente. Se trata de una declaración que no puede ser combatida en un recurso de casación en el que no se admite, salvo algún supuesto excepcional que aquí no concurre, revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia que en el fondo es lo que se pretende en este motivo de casación.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Jardín de Serrano, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de septiembre de 1997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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