STS, 14 de Octubre de 1998

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso2873/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Hugocontra sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Castellón de la Plana instruyó Sumario con el número 92/96-PA contra Hugoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 7 de Julio de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Sobre las 9,45 horas del día 23 de Mayo de 1995, cuando el acusado Hugo, por entonces de 42 años de edad y sin antecedentes penales, se encontraba regando en una finca de su propiedad sita en la Partida Viñé del término municipal de Alcora, llegó hasta sus inmediaciones un tío suyo llamado Cornelio, de 61 años, al que acompañaba su esposa, dueños también de una tierra en dicho lugar y con derecho igualmente a regarla ese mismo día, y con el que no mantenía buenas relaciones, habiendo discutido verbalmente en precedentes ocasiones.

    Como Corneliose dirigiera a Hugoacerca de cuándo debían regar unos y otros, surgió una discusión entre ambos, con intercambio de palabras despectivas y desafiantes, la que fue subiendo de tono hasta provocarse con quién podía a quién y desafiarse mutuamente a una pelea que se llevó a cabo en un camino próximo a ambas fincas, en el curso de la cual el acusado, que había recibido un golpe en la comisura derecha del labio superior con un palo que portaba Cornelio, le propinó a éste un empujón que le hizo caer al suelo, cesando el acometimiento merced a la intervención de un convecino que estaba también trabajando su tierra en las inmediaciones y se había percatado de los hechos, el que logró convencerlos para que se marcharan cada uno por su lado a sus respectivas fincas.

    Sin embargo, aunque cada uno se encontraba en lugar distinto, siguieron dirigiéndose insultos, hasta que, en un determinado momento, Hugo, que estaba excitado por lo ocurrido, salió corriendo hacia donde se encontraba Cornelio, con el que se encaró de nuevo en una pelea en el curso de la cual le propinó un mordisco en la nariz que le produjo la amputación de la punta nasal y del lóbulo izquierdo que dejaba al descubierto parte del cartílago, marchándose seguidamente del lugar mientras que Corneliorecibía ayuda de su mujer y del convecino referido que les trasladó hasta el médico más cercano.

    A resultas de dicha agresión Corneliosufrió las precitadas lesiones, las cuales exigieron un primer ingreso hospitalario por cuatro días para ser curadas, habiendo sido tributarias, hasta el momento y para la mejor reconstrucción de la nariz dañada, de cinco intervenciones de cirugía estética, estando aún pendiente una última para retocar la punta nasal, operaciones que le van a suponer un total de 149 días de incapacidad para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de 2 centímetros en el ala nasal izquierda y un daño estético de carácter moderado.

    El perjudicado ha justificado gastos médicos por importe de 334.000 pts.-- 9.000 pts. al doctor Benedicto(folio 43); 325.000 pts. al doctor Marcos(folios 71 y 72 y 25.000 correspondientes a los gastos de la futura intervención); 9.877 pts. de tipo farmacéutico (folios 44, 74, 75, 76, 77 y 78) y 155 pts. por gastos de desplazamiento relacionados con la agresión (folio 155).

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Hugo, como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones ya tipificado, concurriendo la atenuante de preterintencionalidad homogénea, a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante dicho tiempo, a que indemnice al perjudicado Cornelioen la suma global de tres millones cuatrocientas cuarenta mil veintidós pesetas (3.440.022 pts.), y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

    Abonamos al acusado el tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta causa, si no le hubiera sido de abono en otra.

    Aprobamos el auto de solvencia dictado en la pieza correspondiente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, Hugo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su formalización y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por inaplicación del nº 8 del art. 9 del antiguo CP.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

TERCERO

Al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por aplicación indebida del art. 421-2º CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 1 de Octubre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente alega en primer lugar la infracción del art. 9, CP. 1973. Sostiene en este sentido la Defensa que "la incitación personal determinante de la alteración de las facultades de mi mandante, no es otra que la agresión previa producida por un palo, con cuya producción, la mera discusión o pelea de escasa relevancia en la que se movían ambos intervinientes, alcanza de súbito un grado de provocación más elevado que necesariamente, en un entorno rural como el que nos ocupa, debía provocar la pérdida del control de los actos del agredido".

El motivo debe ser desestimado.

La atenuación de la culpabilidad por el estado pasional del autor requiere que dicho estado provenga de una situación objetiva que haga explicable la reacción del mismo. Por lo tanto, en todo caso, se debe tratar de una causa que disminuya la reprochabilidad que el autor merece. En este sentido, la doctrina tradicional hizo referencia al justo dolor producido en el autor como una de las circunstancias que comportaban tal atenuación del reproche. Consecuentemente, en situaciones que socialmente no aparecen como generadoras de una reacción pasional que reduzca la reprochabilidad la aplicación del art. 9, CP. 1973 es improcedente

En el caso que ahora juzgamos las circunstancias que generan la reacción pasional no merecen una valoración social capaz de reducir la reprochabilidad del autor, dado que provienen de una situación en la que no aparecen elementos que reduzcan de alguna manera la exigibilidad de la observación de la norma. En efecto, cuando la situación generadora del estado pasional es una riña la jurisprudencia ha considerado que el autor no se encuentra en una situación a la que es ajeno y que por lo tanto tiene a su cargo su propio autocontrol, como acertadamente lo ha recordado el Ministerio Fiscal al citar las SSTS 2253/93 de 13-10-93 y 2507/93 de 4-11-93.

SEGUNDO

El siguiente motivo se ha formalizado al amparo del art. 849, LECr., pero, en realidad, se debió citar el art. 849,2º de la misma, dado que la Defensa entiende que el Tribunal a quo ha establecido la deformidad sufrida por la víctima en base a unas fotografías anteriores a la fecha en la que fueron aportados a los autos durante la instrucción. De esa manera el Tribunal de instancia no habría juzgado sobre la deformidad según el estado de la víctima en el juicio oral, sino con referencia a una situación que luego se pudo modificar. Esta queja del recurrente se conecta con la del siguiente motivo en el que denuncia la aplicación indebida del art. 421, CP.

Ambos motivos deben ser desestimados.

El recurrente se refiere a las fotografías que obran a los folios 40 y stes. de las diligencias previas. Estas fotografías ilustran un informe médico (ver folio 42) en el que se hace constar que la lesión sufrida por la víctima ha producido "pérdida de sustancia completa". En tales circunstancias es evidente que el motivo carece en forma manifiesta de fundamento, dado que una pérdida de sustancia corporal, en todo caso cuando es en el rostro, siempre implicará que se dan los presupuestos de la deformidad.

La circunstancia de que, según dicho informe médico, la deformidad sea quirúrgicamente corregible carece de toda relevancia a los efectos de la exclusión de la agravante, pues, como lo ha establecido esta Sala en reiterados precedentes, la ley no requiere que la deformidad sea irreparable. El disvalor del resultado ya queda completo cuando la deformidad tiene una cierta permanencia y gravedad.

También debe ser desestimada la pretendida aplicación indebida del art. 421, LECr., basada en que "ni la naturaleza de la lesión en su secuela final, ni el sexo del lesionado, ni la edad del mismo, ni obviamente su trabajo, pueden apoyar la consideración de deformidad en el sentido jurisprudencial del concepto". En efecto, la deformidad agrava el delito de lesiones por sí misma y no por los efectos disfuncionales que pueda tener. Todos tienen derecho a su propia imagen y este derecho no está relativizado ni por el sexo, por la edad o por la utilidad de la forma corporal para el trabajo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Hugocontra sentencia dictada el día 7 de Julio de 1997 por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, en causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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