STS, 22 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso2737/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 2737/94 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros en nombre y representación de Don Armandocontra sentencia de fecha 27 de Octubre de 1993 dictada en pleito número 652/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Araque Almendros, en nombre y representación de Don Armandocontra la resolución de 4 de Noviembre de 1991 del Subsecretario del Ministerio de Justicia, confirmada en alzada, por silencio administrativo, debemos declarar y declaramos que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del D. Armandopresentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 16 de Marzo de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que admitiendo a trámite el recurso se dicte sentencia dando lugar al mismo y casando la sentencia recurrida, planteando cuestión de inconstitucionalidad, o declarando la procedencia de conceder el emplazamiento solicitado por el recurrente en su instancia presentada en el Ministerio de Justicia el día 23 de Julio de 1991.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida en cuanto declara la conformidad a Derecho de las resoluciones del Ministerio de Justicia, por las que se denegó la solicitud de Don Armandosobre denegación de prórroga de cuarta clase de la prestación social sustitutoria; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISÉIS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que articula el recurrente debe ser necesariamente rechazado por cuanto incurre en defecto que debió en su día determinar su inadmisión, tal es limitarse a dar por reproducidos los argumentos contenidos en la demanda y en la pretensión relativa a la solicitud de planteamiento de cuestión de constitucionalidad, olvidando el mandato contenido en el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional que requiere se expongan razonadamente los motivos, no pudiendo estimarse cumplido tal requisito por remisión al contenido del escrito de demanda cuando lo que es objeto de crítica es la sentencia de instancia y sus razonamientos son los que deben ser combatidos para fundamentar la infracción que se pretende, por lo que, al no hacerse así, se incurre en el defecto señalado determinante en este momento procesal de la desestimación del motivo que nos ocupa.

Sin perjuicio de lo anterior hemos de señalar que el recurrente parece querer centrar su argumento para sostener las infracciones que los artículos de la Constitución que cita, a saber los artículos 14, 24 y 30, en una supuesta discriminación por razón de sexo en la legislación sobre el servicio militar, cuestión ésta ya resuelta por esta misma Sala y Sección, en sentencia de 6 de Febrero de 1997, en sentido negativo en cuanto afirma en su fundamento jurídico tercero que: «La solución que postulan los recurrente es intrínsecamente desechable, por cuanto comportaría la negación radical de la eficacia del artículo 30.1 de la Constitución Española, a lo que añade que tampoco se aportan datos objetivos que indiquen una actitud de los Poderes Públicos voluntariamente inhibidora del desarrollo del artículo 30 CE y dirigida subjetivamente a constreñir subjetivamente el servicio militar, -y su alternativa de la prestación social sustitutoria- exclusivamente a los españoles varones, citando al respecto como normas significativas el R.D. Ley 1/1988, de 22 de Febrero, que regula la incorporación de la mujer a las Fuerzas Armadas y la propia Ley Orgánica 13/1991, del Servicio Militar, que si bien declara que las mujeres están exentas del servicio militar establece, a renglón seguido, que podrán ser llamadas a cumplir determinados servicios en las Fuerzas Armadas, de conformidad con la legislación reguladora de la movilización nacional (Art. 11.2). Hemos dicho en la citada Sentencia del Tribunal Supremo 3ª.7 de 22 de Abril de 1994 que el desarrollo legislativo de los preceptos constitucionales puede estar conectado a realidades sociológicas y normativas que hagan imperativo la evitación de bruscas mutaciones tanto por la extensión de los colectivos afectados como por la complejidad de los problemas organizatorios que conlleva. Es claro que el sexo, en sí mismo, no puede ser motivo de trato desigual, ya que la igualdad entre ambos sexos está reconocida expresamente por el artículo 14 de la Constitución Española (Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1987), pero cuando se trata de dar virtualidad a este principio enfrentándose a una desigualdad de origen histórico y enraizada en los hábitos culturales de la sociedad, la adopción de una actitud positiva y diligente tendente a su corrección, debe operar teniendo en cuenta las circunstancias de situaciones, lugares y tiempos, no correspondiendo a este orden jurisdiccional "mensurar ex Constitutione la falta de celo y presteza del legislador en la procura de aquella corrección". (Cfr. Sentencia de Tribunal Consitucional 216/1991, de 14 de noviembre, F.J.5). El motivo expuesto debe ser desestimado>> para en su fundamento jurídico cuarto continuar señalando que: «la prestación del servicio militar, o en su defecto el cumplimiento de la prestación social sustitutoria es un deber que tiene su origen directo en la Constitución en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la misma, en consecuencia el nacimiento de la obligación de su cumplimiento no depende del ulterior desarrollo legislativo, sino que tiene su origen en la propia Constitución. De lo anterior es conclusión obligada que no puede hablarse de infracción del principio de igualdad por el hecho de que no se exija el cumplimiento de la prestación social sustitutoria a las mujeres, ello porque como está reiteradamente declarado por este Tribunal y por el Tribunal Constitucional, el principio de igualdad a que se refiere el artículo 14 del texto constitucional solo opera, como consecuencia del mandato contenido en el artículo 9.3 de la misma, dentro de la legalidad, razón por la que aún cuando se estimase contrario a ésta la exención de la mujer en la exigencia de la obligación prevista en el artículo 30 de la Carta Magna, tal actuación hipotéticamente contraria a la legalidad constitucional no podría servir como elemento comparativo para acreditar la desigualdad, precisamente en razón de su supuesta ilegalidad. Tiene además aplicación la doctrina contenida en la Sentencia de 27 de Mayo de 1994 en la que éste Tribunal decía que "el termino de comparación utilizado por el recurrente supone una indebida extrapolación o desplazamiento desde el marco jurídico interno de la P.S.S. hacia el marco jurídico del Servicio Militar. Entre uno y otro existe una reciproca conexión e interdependencia a través de la objeción de conciencia, en cuanto que ésta se afirma como un derecho a ser declarado exento del deber general de prestar el servicio militar (no simplemente a no prestarlo) sustituyéndolo, en su caso, por una prestación social sustitutoria, pero cada uno de ellos tienen su funcionalidad propia. Pues bien, es en el marco jurídico específico del Servicio Militar cuando el recurrente pudo haber aducido, en tiempo y forma hábiles, además de los motivos de objeción de conciencia cuyo efecto positivo se vincula al deber correlativo de cumplir la prestación social sustitutoria, la supuesta vulneración del derecho fundamental basada en la discriminación con las mujeres, en cuanto dispensadas del servicio militar y de la Prestación Social Sustitutoria. Por el contrario, el recurrente formuló la declaración de objeción de conciencia a la prestación del servicio militar y asumió consecuentemente el deber de cumplimiento de la Prestación Social Sustitutoria, absteniéndose de toda otra alegación como sería la relacionada con la supuesta discriminación vinculada a su condición de varón frente a la exclusión de las mujeres del servicio militar y su alternativa de la prestación social sustitutoria. Es ahora, en el marco jurídico interno de la prestación social sustitutoria y abocado a su forzosa incorporación para el cumplimiento de la P.S.S. cuando, volviendo sobre sus actos anteriores, y extemporáneamente, plantea la tacha discriminatoria. Pero el término de comparación se halla, en este ámbito, carente de base real, puesto que sólo existen objetores de conciencia varones y por ello solo puede exigirse la consecuente prestación social sustitutoria a los hombres. Faltando, pues, el término de comparación, que exige situaciones subjetivas que sean efectivamente equiparables (S.T.C. 76/1986, 9 de Junio) carece también de fundamento, desde ésta perspectiva jurídica, el motivo invocado>>.

En lo que a los artículos 24 y 30 de la Constitución se refiere el recurrente no efectúa razonamiento alguno en su escrito de interposición, ni siquiera al razonar sobre la pretensión de plantear cuestión de inconstitucionalidad, por lo que nada es preciso comentar para proceder al rechazo de tales alegatos carentes de todo razonamiento que los sustente. Finalmente, en orden a la infracción del artículo 35 de la Ley Orgánica 2/79, baste señalar que el plantear cuestión de inconstitucionalidad es una facultad del Tribunal y el no hacerlo no puede en modo alguno servir de soporte a un motivo de casación autónomo.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación lo articula el recurrente al amparo del artículo 95.1.3 por infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El razonamiento básico del recurrente es que la sentencia de instancia no recoge detalladamente los hechos ni establece un apartado de hechos probados.

La sola invocación del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional pone de relieve que la invocación que se hace de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución es puramente instrumental ya que otra cosa requeriría la invocación del artículo 95.1.4 de la Ley Rituaria, pues si se ha respetado el mandato de los preceptos de carácter procesal que se invocan es claro que no se habrá producido la infracción constitucional que se pretende y de otra parte en relación con el artículo 24 de la Constitución bastaría señalar que para apreciar que no se ha producido situación de indefensión resulta suficiente observar que al recurrente la sentencia de instancia, tal y como ha sido dictada en sus aspectos formales, no le ha impedido el ejercicio de sus derechos derivados de la misma, que no son otros que la interposición del recurso que ahora nos ocupa, sin que el recurrente alegue ninguna otra lesión a sus derechos fundamentales derivada de vicios en el proceso o de defectos formales de la sentencia.

En cuanto a las normas procesales que el recurrente considera infringidas los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hemos de destacar en primer lugar que a lo largo de la exposición razonada del motivo no se hace ni una sola referencia del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni a las sentencias que también se citan en el encabezamiento del motivo, sin duda por entender infringida su doctrina jurisprudencial, pero esta falta de razonamiento determina que el motivo, en lo que a estos extremos se refiere, incurra en defecto formal determinante de la inadmisibilidad del mismo al amparo del artículo 99.1 de la Ley Rituaria, causa de inadmisibilidad que en estos momentos se transforma en causa de desestimación

Por lo que al artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere, baste decir que la sentencia cumple el requisito formal de expresar con la debida separación hechos y fundamentos de derecho, sin que la relación de hechos probados sea exigible ni en el orden Civil ni en el Contencioso Administrativo, al contrario de lo que ocurre en el orden jurisdiccional Penal, de ahí que el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo, no prevea una apartado específico de hechos probados contrariamente a lo que ocurre en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por ello ni en el orden jurisdiccional Contencioso, ni en el Civil, la omisión de tal apartado referido a los hecho probados constituye motivo de casación y sí lo es en el orden jurisdiccional Penal conforme al artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No cabe tampoco sostener que de la lectura de la sentencia no resulte con claridad cual sea el objeto del litigio de tal manera que un lector ajeno al expediente, dice el recurrente, no tiene noticia acabada de la pretensión deducida. Tal afirmación decimos no es cierta, puesto que, aun cuando pudiera estimarse que con técnica defectuosa, la sentencia de instancia establece claramente que lo que el recurrente pretende es la concesión de una prórroga de cuarta clase, por interés nacional, para el cumplimiento de la prestación social sustitutoria y que tal pretensión la ampara en su actividad investigadora y de propagación y difusión científica, datos suficientes para tener por cumplido el mandato del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de recoger con concisión la pretensión y los hechos en que se funden, aun cuando se haga y de ahí la referencia a una defectuosa técnica, en los fundamentos jurídicos primero y segundo y no en los antecedentes de hecho, razones las hasta aquí expuestas suficientes para rechazar el motivo que nos ocupa.

TERCERO

El tercer motivo de casación lo es por infracción del artículo 47.1.a de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el artículo 24.1.b del Real Decreto 20/88.

Sin perjuicio de dar por reproducidos los argumentos de la sentencia de instancia en su fundamento jurídico quinto en orden a los requisitos para que el vicio de incompetencia sea determinante de la nulidad del acto, bastaría aquí señalar que el acto administrativo que se recurre no deniega la concesión de la prórroga, acto para el que resulta competente el Gobierno por imperativo del artículo 24.1.b del Real Decreto 20/88, de 15 de Enero, a propuesta del Ministro de Justicia, sino que lo que el acto recurrido hace es denegar la formulación de tal propuesta al Gobierno.

Podría plantearse si tal decisión es o no ajustada a Derecho y si la competencia viene atribuida jerárquicamente al Subsecretario del Departamento, cuestiones ambas ajenas a lo planteado en el motivo, pero lo que no cabe sostener es que se produzca una infracción de las normas de competencia por razón de la materia o del territorio, únicas que pueden determinar el vicio de nulidad que se invoca.

En este orden de cosas quizás convenga señalar que ninguna norma específica regula la tramitación de la prórroga que nos ocupa en lo que a la prestación social sustitutoria atañe, quizás por ello, no resulte descabellado, a efectos ilustrativos y habida cuenta la equiparación que en materia de prórrogas es exigible entre la Prestación Social Sustitutoria y el Servicio Militar conforme al artículo 9 de la Ley 48/84, no resulte descabellado, decimos, acudir a la regulación de esta materia en lo que al servicio militar atañe.

La especialidad del aplazamiento, que impone la necesidad de un procedimiento propio de tramitación y el que la regulación de las "prórrogas" militares constituya un modelo analógico válido para los "aplazamientos" de la prestación social (artículo 9º de Ley 48/1984, de objeción de conciencia), avalan la solución de someter al Subsecretario del Departamento (tanto por su inmediata dependencia del Ministro como por corresponderle la supervisión de los servicios encargados de la organización de la prestación social; artículo 2º del Real Decreto 1519/86, modificado por Real Decreto 27/1988) la oportunidad de elevar, en su caso, propuesta al Ministro sobre sometimiento de la cuestión al Gobierno.

CUARTO

El siguiente motivo casacional se articula por infracción del artículo 47.1.c de la Ley de Procedimiento Administrativo, pero ya ha quedado dicho que ninguna norma regula el procedimiento a seguir en el supuesto de solicitud de prórroga por interés nacional. Pues bien, así las cosas, no cabe negar la existencia de expediente por el simple hecho de que éste venga constituido por la solicitud del interesado y la resolución que se recurre, puesto que el hoy recurrente no solicita la práctica de diligencia alguna, no resulta preceptiva la solicitud de informe de ningún tipo y el trámite de audiencia resulta prescindible conforme al artículo 91.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, aplicable por razones temporales, por cuanto ni figuran en el expediente ni se han tenido en cuenta otros datos, hechos o pruebas que los aducidos por el interesado, por lo que no cabe estimar que se cumpla el requisito de prescindir total y absolutamente del procedimiento, que exige el artículo que se invoca como infringido, para poder apreciar el vicio de nulidad que se pretende.

QUINTO

Los motivos quinto y sexto se limitan a reproducir los motivos tercero y cuarto, si bien en éste se cita como infringido el artículo 24 de la Constitución y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo, más es evidente que desestimados los motivos precedentes por idénticas razones ha de desestimarse el que ahora analizamos.

SEXTO

En el último motivo de casación el recurrente invoca la infracción del artículo 24.1.b del Real Decreto 20/88 por entender que la Sala de instancia inaplica el citado precepto por afectar a un número elevado de personas. El razonamiento del recurrente, sin embargo, no responde a la realidad, por cuanto lo que hace la Sala "a quo" es negar que pueda tacharse de discriminatorio sostener que la actividad del recurrente no es de interés nacional, pues en otro caso tal carácter debería reconocerse a todos los que realizan estudios de tercer ciclo convirtiendo así en ordinario lo que tiene y debe tener carácter extraordinario, razonamiento que nada tiene que ver con una inaplicación del precepto porque pueda afectar a un gran número de personas, sino que lo que hace el Tribunal de instancia es valorar la naturaleza de la actividad del recurrente y ponderarla en función del carácter excepcional de la prórroga por interés nacional, razón por la que el motivo ha de ser también rechazado y por ello desestimado el recurso de casación con imposición de costas al recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Armandocontra sentencia de 27 de Octubre de 1993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictado en recurso 652/92 que confirmamos con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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