ATS, 4 de Mayo de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:5636A
Número de Recurso80/2004
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 332/2003 de la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 7ª, con sede en Gijón), dictó Auto, de fecha 16 de octubre de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación procesal de Dª. Angelinay Dª. Esperanza, contra la Sentencia de fecha 8 de julio de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 22 de diciembre de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por providencia de 17 de febrero de 2004, se requirió a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que aportase testimonio de ciertas actuaciones por resultar imprescindibles para la resolución del recurso interpuesto, aportación que fue verificada oportunamente por la representación de la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja que nos ocupa tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Dicha resolución puso término al juicio de menor cuantía nº 253/2000, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Villaviciosa, tramitado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002 , 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 19, 16, 23 y 30 de marzo y 6, 20 y 27 de abril de 2004.

    La parte recurrente preparó recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC contra la Sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha 8 de julio de 2003, preparación que fue denegada por dicho Tribunal por Auto de 16 de octubre de 2003, al entender que no se había acreditado suficientemente la concurrencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo. Frente a dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de fecha 22 de diciembre de 2003, reiterando los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida. Por último se interpone el presente recurso de queja al entender que sí cabría el recurso intentado, por cuanto el asunto presenta interés casacional, habiéndose cumplimentado los requisitos exigidos en el art. 479.4 LEC.

  2. - El examen del presente recurso de queja lleva indefectiblemente a su desestimación. Ello es así por cuanto la sentencia frente a la que se preparó el recurso de casación fue dictada en juicio de menor cuantía, en ejercicio de acción reivindicatoria, fijándose la cuantía como indeterminada, al limitarse a afirmar que supera las 800.000 ptas. La parte demandada, hoy recurrente, no impugnó la cuantía de la demanda, ni fue objeto de discusión en el acta de comparecencia del juicio de menor cuantía, por lo que el procedimiento se siguió como de cuantía indeterminada, por voluntad de las partes.

    Por todo ello, procediendo a examinar la pertinencia del recurso de casación que se intenta, la solución debe ser negativa, pues habiéndose tramitado el presente procedimiento por razón de la cuantía, el cauce escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación, el del "interés casacional" del art. 477.2-3º LEC 2000, es inapropiado y no puede invocarse para eludir el ordinal segundo de dicho art. 477.2, que es aplicable, lo que exige una cuantía superior a 25.000.000 ptas, lo que en el presente caso no ocurre, conforme ya se indicó, siendo numerosos los Autos de esta Sala que exceptúan de la casación los litigios cuya cuantía no se ha determinado (cfr. AATS, entre otros muchos, de 20/1/2004, recursos 1234/2003, 1127/2003, 1275/2003; de 27/1/2004, recursos 1139/2003, 1248/2003, 1388/2003, 1392/2003, 951/2003, 1136/2003; de 3/2/2004, recursos 1473/2003, 1314/2003, 809/2003; de 10/2/2004, recursos 1338/2003, 1281/2003, 1085/2003; de 17/2/2004, recursos 26/2004, 1371/2003, 152/2003; de 24/2/2004, recursos 1511/2003, 1344/2003, 1535/2003; de 2/3/2004, recurso 1216/2003; de 9/3/2004, recursos 108/2004, 79/2004, 1360/2003; de 16/3/2004, recursos 63/2004, 1372/2003, 106/2004, 97/2004, 1485/2003, 150/2004, 1009/2003; de 23/3/2004, recursos 156/2004, 1460/2003, 1463/2004, 725/2003, 16/2004; de 30/3/2004, recursos 1429/2003, 1528/2003; de 6/4/2004, recursos 244/2004, 1505/2004, 165/2004, 258/2004, 223/2004, 1545/2003, 1549/2003; y de 20/4/2004, recursos 1486/2003, 98/2004, 139/2004, 262/2004). Al mismo tiempo la inadmisión del recurso de casación conlleva la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª de la LEC, siendo las circunstancias expuestas determinantes de la desestimación de la queja y subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación, aunque sea por consideraciones jurídicas diferentes, en lo que no cabe ver atisbo alguno de indefensión, pues el objeto del recurso de queja es verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, materia de orden público procesal cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos, por lo que a este Tribunal Supremo incumbe en este ámbito de la queja analizar la procedencia del recurso, atendiendo a las razones jurídicas que resultan efectivamente correctas.

  3. - A mayor abundamiento, debe ponerse de manifiesto que, aparte de la inaccesibilidad al recurso de casación por las razones ya expuestas, habiendo fundamentado el recurrente su recurso en la inapropiada vía del interés casacional, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, sin señalar como infringido precepto alguno y citando 10 sentencias de esta Sala, cuya doctrina contradice la recurrida, el examen de la concurrencia del interés casacional resulta negativo, ya que en el escrito preparatorio se limita a relacionar las sentencias de esta Sala, pero no se indicó por el recurrente el contenido de las sentencias que citó y no razonó el cómo y el por qué de la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC).

    Conviene recordar que esta exigencia de la acreditación del "interés casacional" en la fase preparatoria no constituye una formalidad arbitraria, sino que viene impuesta por la propia lógica del sistema de recursos de la LEC 2000, en el que la finalidad de creación y unificación jurisprudencial se erige en la primordial del recurso de casación, al margen del "ius litigatoris" y con preponderancia sobre la función nomofiláctica, de tal modo que en los asuntos en que procede el acceso por la vía del "interés casacional" es la existencia de éste lo que determina la necesidad del recurso, para que el asunto sea examinado por el Tribunal Supremo. En consecuencia el "interés casacional" se configura como un filtro riguroso que debe realmente existir, bien porque se cite como infringida una norma con menos de cinco años de vigencia, bien porque en relación con la vulneración que se invoque en el recurso se haya producido oposición a la doctrina del Tribunal Supremo o se resuelva una cuestión jurídica sobre la que exista contradicción entre Audiencias Provinciales. Pero ese interés que debe efectivamente concurrir ha de ser, además, acreditado por el recurrente, y precisamente en la fase preparatoria, por su condición de presupuesto para el acceso a la casación, de manera que fuera del caso de la norma nueva, los otros dos -oposición a doctrina del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de Audiencias- es preciso, en ese momento inicial, explicar cómo y por qué se produce el interés casacional, sin que pueda, obviamente, bastar la mera cita de unas sentencias, pues en tal caso el presupuesto devendría en mero formulismo, carente de toda eficacia en relación con el fin a que está destinado, que es la misma "necesidad del recurso", en terminología de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 (apartado XIV, en el que se alude a que así "se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso"). Evidentemente, para que se pueda conseguir el resultado de la norma, el requisito de recurribilidad que el "interés casacional" comporta tiene que ser entendido y atendido con seriedad por los intervinientes en el proceso, que deben comprender que un resultado adverso en el proceso no permite presentar siempre el recurso de casación, como si abriera una tercera instancia; ni siquiera la infracción de ley sustantiva es suficiente, sino que es imprescindible que los asuntos "aparezcan resueltos..................contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales" (Exposición de Motivos, apartado XIV LEC 2000), lo que patentiza que tan esencial presupuesto debe quedar justificado en el trámite de preparación.

  4. - Finalmente señalar que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, ni por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98). LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de Dª. Angelinay Dª. Esperanza, contra el Auto de fecha 16 de octubre de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 7ª, con sede en Gijón), denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 8 de julio de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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