STS, 28 de Diciembre de 2004

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2004:8482
Número de Recurso5014/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 5014 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Salamanca Alvaro, en nombre y representación de Doña Aurora, contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de abril de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 510 de 1998, sostenido por la representación procesal de Doña Aurora contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 26 de mayo de 1998, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por Doña Aurora, nacional de Ecuador, y contra la resolución, de fecha 28 de mayo de 1998, por la que se desestimó la petición de reexamen presentada por la misma.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 7 de abril de 2000, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 510 de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de DOÑA Aurora, contra la Resolución del Ministerio de Interior, de 28 de mayo de 1998, que se confirma, por ser conforme a Derecho. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene la siguiente declaración de hechos: «1.- La actora salió de Ecuador el 21-V-98, transitó por la República Dominicana, donde hizo escala, y llegó al puesto fronterizo del aeropuerto de Madrid-Barajas, el 22-V-98, a las 7 horas aproximadamente, en forma ilegal, solicitando asilo en el mismo el 25 siguiente a las 13´05 horas. En dicha solicitud y en el listado de datos personales consta nacida en Gonzanama, el 20-III-74, ser soltera y sin hijos, con estudios secundarios de Enfermería y con pasaporte ordinario sin visado y en viaje de turismo por ocho días; alegando como motivos de su solicitud de asilo que pertenece al Partido Roldosista Ecuatoriano desde hace tres años, aunque no aporta carnet por haberlo dejado en Ecuador, lideraba grupos de catecismo, juveniles, de basquet, convivencias, etc. sin dedicarse a la política, renunció a esta actividad y en la campaña política fue amenazada por teléfono en su casa de Loja en cinco ocasiones y le dejaban ratas muertas, entre el 15-IV y el 4-V, por estar en las presentaciones políticas del Comité Central para las elecciones de diputados del 30-V, saliendo para España el 22-V-98, por sentirse insegura, pero retornará a su país según sea el resultado de las elecciones».

TERCERO

La Sala de instancia justifica su decisión desestimatoria del recurso contencioso- administrativo con los siguientes argumentos, recogidos en el fundamento jurídico tercero de su sentencia: «1.- En tanto en cuanto la interesada en vía administrativa alega que el motivo de la solicitud de asilo en España es la persecución, que dice ser objeto, por su pertenencia y actividad política, no puede tener acogida, ya que en ningún momento, en la citada vía, ha acreditado dicha persecución, aún cuando lo fuere por indicios que pudieran ser suficientes a fin pretendido, habida cuanta que se ha limitado a alegar, pero no a justificar ni en forma indiciaria las alegaciones formuladas, las cuales han quedado contundentemente desvirtuadas por el informe del ACNUR, de 25-V-98, reseñado en el apartado 2 del fundamento de derecho primero, sin que por ello sea precisa una mayor argumentación al efecto.

»2.- La Posición Común del Consejo de la Unión Europea, de 4-III-96, establece que corresponderá al solicitante de asilo presentar los elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegados o, al menos, los indicios suficientes para que pudiera considerarse en la tramitación del expediente, ya que la resolución se fundamenta suficientemente en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo y el interesado ha tenido ocasión de llevar a esta Sala a la convicción de sus alegaciones, sin que lo haya hecho, según se deduce del resultado de la prueba en el periodo autorizado en estos autos, por lo que no ha resultado desvirtuado el anterior informe de la representación en España del ACNUR.

»3.- En análogo sentido procede pronunciarse en relación con la solicitud y decisión del reexamen, a la vista del informe de la citada representación internacional, cuando dos días más tarde se ratifica en su criterio de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, en los términos que constan reseñados en el apartado 2 del fundamento de derecho primero sobre la inverosimilitud de las alegaciones de la actora.

»4.- Tampoco puede tener acogida la pretensión de que le sea aplicada la permanencia en España al amparo del articulo 17.2 de la Ley de Asilo, al no haber sido alegado en vía administrativa, sin perjuicio de que pudiera serle aplicado, conforme la reciente normativa de extranjería».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 5 de junio de 2000, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, y, como recurrente, Doña Aurora, representada por la Procuradora Doña María Isabel Salamanca Alvaro, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber aplicado indebidamente la Sala de instancia lo dispuesto en el apartado d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, cuando lo cierto es que la resolución impugnada inadmite la petición de asilo por concurrir la circunstancia del apartado b) del mismo precepto, mientras que la Sala de instancia, partiendo de una premisa errónea, funda su sentencia en la falta de verosimilitud de las alegaciones hechas por la recurrente por carecer de medios probatorios en que apoyarlas, pero lo cierto es que, en contra de lo expresado por la Administración, las causas alegadas por la recurrente para pedir el asilo son de las que, según la Ley de Asilo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, y la Convención de Ginebra de 1951, dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, al tener aquélla fundados temores de ser víctima de un atentado contra su vida o integridad en su país de origen por razón de sus opiniones políticas, y ello por los hechos que relató minuciosamente al solicitar asilo en España, razón por la que dicha solicitud debería haberse admitido a trámite, pero es que, además, en esta caso concurren los indicios de la persecución alegada, los que son bastantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Asilo, a efectos de reconocer a una persona la condición de refugiado, por lo que la Sala de instancia ha infringido también dicho precepto y lo dispuesto en los artículos 15 y 17 de la Constitución, que consagran los derechos a la vida, a la integridad física y moral y a la seguridad, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se acuerde «estimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 28 de mayo de 1998, por la que se acordó desestimar la petición de reexamen, y en consecuencia ratificar la resolución de inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo en territorio español de fecha 26 de mayo de 1998, efectuada por DOÑA Aurora, acordando reconocer el derecho de la recurrente a la admisión a trámite de su solicitud de asilo, que deberá ser aceptada por la Administración demandada, o subsidiariamente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 31 R.D. 203/1995, por que el se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en relación con el art. 17.2 de la citada Ley, acuerde otorgar a la mismas, la autorización de residencia prevista en las citadas normas, haciendo pasar a la Administración por esa declaración con expresa imposición de costas a la misma».

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en calidad de recurrido, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso en el plazo de treinta días, lo que efectuó con fecha 28 de julio de 2003, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de Ley ni de la doctrina jurisprudencial en la materia en que se funda el recurso, solicitando que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se impongan las costas a la recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien, con fecha 10 de mayo de 2004, la Sección Sexta de esta Sala las remitió a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento conforme a las nuevas normas de repartimiento de asuntos, y, recibidas en esta Sección, se fijó para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se reprocha a la Sala de instancia haber aplicado indebidamente lo dispuesto en el apartado d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por Ley 9/1994, por estimar que los hechos alegados por la recurrente para pedir el asilo no están justificados, a pesar de que la Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por entender que tales hechos no son de los que pueden dar lugar a la concesión del derecho de asilo, según lo establecido en el apartado b) del citado precepto.

Efectivamente, basta leer las razones que la Sala sentenciadora expresa en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, transcritas en el antecedente tercero de esta nuestra, para comprobar la exactitud de lo aducido al articular el motivo de casación que examinamos.

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo, formulada por la recurrente, por no ser los hechos alegados para reclamar la concesión de dicho derecho de los que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, porque la persecución, que se dice sufrir, proviene de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, a pesar de lo cual la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo deducido contra tal resolución administrativa porque la recurrente no ha acreditado, ni aun en forma indiciaria, dicha persecución.

Es evidente que el Tribunal a quo está justificando su decisión confirmatoria del acto recurrido por razones que no guardan relación con la razón de decidir de la Administración, pero, en cualquier caso, esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, de forma reiterada, que «no es la fase de admisión un trámite para resolver anticipadamente la solicitud de asilo sino un modo de evitar peticiones en las que concurren cualesquiera de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por Ley 9/1994, sin que se puedan confundir los requisitos para la concesión de asilo, establecidos en el artículo 8 de la propia Ley de Asilo, con las condiciones para que una solicitud de asilo sea admitida a trámite, para lo que es suficiente aducir hechos verosímiles y vigente, que constituyan una causa que pueda dar lugar a la condición de refugiado, de manera que las pruebas o los indicios sobre la certeza de los hechos se han de valorar una vez admitida a trámite la solicitud de asilo, a fin de concederlo o no, pero para incoar el oportuno procedimiento es suficiente, como acabamos de expresar, que los alegados sean constitutivos de alguna de las causas contempladas en el artículo 3.1 de la referida Ley de Asilo 5/1984».

Por ambas razones, es decir por aplicar indebidamente lo dispuesto en el apartado d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, modificada por Ley 9/1994, y por exigir pruebas o indicios de lo alegado al tiempo de formular la petición de asilo, se debe estimar el motivo de casación invocado y anular la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Al resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción, debemos examinar si es ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada al aducir, como causa de inadmisión a trámite la solicitud de asilo, que la persecución, expuesta por la recurrente, proviene de agentes distintos de las autoridades de su país sin que de la información disponible se deduzca que tales autoridades la promuevan o autoricen o hayan permanecido inactivas.

Esta Sala ha declarado en sus Sentencia de 26 de mayo de 2004 (recurso de casación 3824/2000, fundamento jurídico segundo) y 22 de junio de 2004 (recurso de casación 3382/2000, fundamento jurídico segundo) que «procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionarla una protección eficaz».

Se manifiesta por la Administración, al inadmitir a trámite la solicitud de asilo, que de la información disponible no se deduce que las autoridades hayan autorizado o permanecido inactivas ante la persecución alegada por la solicitante de asilo, pero ni expresa datos sobre tal información ni acompaña documentos u otros elementos de donde puedan conocerse las fuentes de esa información o su contenido, por lo que hemos de calificar tal afirmación de gratuita.

En cualquier caso, admitida a trámite la petición de asilo, será durante la tramitación del procedimiento cuando se han de comprobar tales extremos en cumplimiento del deber que pesa sobre el interesado de aportar pruebas o indicios y sobre la Administración de investigar las circunstancias objetivas alegadas para valorar su trascendencia a los efectos del asilo (artículo 9.1 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por Real Decreto 203/1995). Debemos, por tanto, declarar que las resoluciones inadmitiendo a trámite la solicitud de asilo formulada por la recurrente y la desestimatoria del reexamen son contrarias a derecho y, como tales, las debemos anular, según lo dispuesto concordadamente en los artículos 63.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 70.2 de la Ley Jurisdiccional, y, al mismo tiempo, como se interesó en la demanda, ordenar, según lo establecido en los artículos 31.2 y 71.1 b) de esta Ley, a la Administración del Estado que admita a trámite dicha solicitud.

TERCERO

La declaración de haber lugar al recurso comporta que cada parre deba soportar sus propias costas, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, sin que existan méritos para imponer las causadas en la instancia a cualquiera de ellas, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, como disponía el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, entonces vigente, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de esta Ley.

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Salamanca Alvaro, en nombre y representación de Doña Aurora, contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de abril de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 510 de 1998, la que anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Doña Aurora contra las resoluciones, de fechas 26 de mayo de 1998 y 28 del mismo mes y año, por las que respectivamente se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por Doña Aurora, nacional de Ecuador, y se desestimó su petición de reexamen, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones administrativas impugnadas no son ajustadas a derecho, por lo que las anulamos también, y ordenamos a la Administración del Estado que admita a trámite dicha petición de asilo presentada ante la Oficina de Asilo y Refugio del Puesto Fronterizo en el Aeropuerto de Madrid-Barajas el día 25 de mayo de 1998, sin hacer expresa condena de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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