STS, 18 de Noviembre de 1995

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso3069/1994
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que penden ante esta Sala, interpuestos por los acusados: 1) Jesús María , representado por el Procurador don Miguel-Angel Aparicio Urcia y defendido por el Letrado don Mario Prendes-Pardo Osorio. 2) Arturo , representado por la Procuradora doña Angustias del Barrio León y defendido por el Letrado don Miguel Ruiz Labrac. 3) Evaristo

,representado por la Procuradora doña María Dolores de la Rubia Ruiz y defendido por el Letrado Doña Amparo Blanqueri Cañete de Córdoba y 4) Leonardo , representado por la Procuradora doña Angustias del Barrio León y defendido por el Letarado don Pablo Elizondo Ruiz; contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que condenó a tales acusados como autores y cómplice de un delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que se expresan al margen se han constituído para la vista y fallo de dicho recurso, con la accidental presidencia y ponencia del Magistrado Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid; siendo parte recurrida el Ministerio fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Centeral de Instrucción número dos instruyó procedimiento abreviado número 24/1992 (Rollo número 16/1993 contra otros y los referidos acusados y, una vez conclusa la instrucción, remitó lo actuado a la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, la que con fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro dictó la sentencia 49/1994, que contiene los hechos declarados probados siguientes: "PRIMERO.- En la tarde noche del día 28.07.1992 el inculpado Evaristo que en aquel momento era objeto de vigilancia policial se dirigió conduciendo la furgoneta Renault-4 F-6A matricula Q-....-MQ , propiedad de su padre Juan Luis , hasta los aparcamientos del Hipermercado "Jumbo" sito en la madrileña calle de Pio XII. Allí establece contacto con otras tres personas de las que únicamente consta como identificada el también inculpado Leonardo . Después de conversar unos momentos, una de las personas no identificadas sube a la furgoneta en la que había llegado Evaristo y se aleja del lugar, quedando allí Evaristo , Leonardo y el otro tercero no identificado.

Sobre las 23 horas regresa la furgoneta citada y tras inspeccionar su contenido tanto Evaristo como Leonardo este último abandona el lugar a bordo del coche Volswagen modelo Jetta matrícula D-....-DB , propiedad de la empresa de alquiler de automóviles Autos González, dirigiéndose hacia la salida de Madrid por la Nacional-VI o carretera de la Coruña, donde perdieron contacto con él los Policías que efectuaban su seguimiento. Pasado un tiempo, emprendió el mismo camino la furgoneta Renault-4 conducida por Juan Luis . Diversos funcionarios de Policía utilizando varios vehículos emprendieron su seguimiento por la autopista N-VI hasta llegar a la localidad madrileña de Villalba. Es ya en esta población donde Evaristo entra en contacto con el también inculpado Jesús María quien, después de intercambiar unas palabras, se introduce en el coche Renault-18 matrícula N-....-NC y con este abre paso a la furgoneta y la dirige por el interior de Villalba hasta la carretera de Galapagar, llegando hasta el punto kilométrico 4,200 de dicha carretera donde cogen un camino de tierra que les lleva hasta la finca " DIRECCION000 " penetrando hasta el interior la furgoneta. En aquel lugar le estaba esperando Leonardo y el arrendatario de la casa Arturo parahacerse cargo de los 454,825 Kgs. de haschis que portaba la furgoneta, sin que conste exactamente si este último iba a ser el destinatario final de la droga o, por el contrario, el mero depositario que la mantuviera oculta a disposición de los propietarios la misma. En un momento determinado las personas que se encuentran en el interior de la finca se percatan de la presencia policial y emprenden la huida campo a través permaneciendo en el lugar únicamente Arturo que es detenido por los agentes policiales de la misma manera que otros dos ocupantes de la casa, el hijo de Arturo , Carlos Daniel y el primo de este Esteban , de los que no se tiene constancia que tuvieran algún grado de participación activa en los hechos. En el interior de la casa se encontraban también la mujer e hijos pequeños de Arturo .

Sobre las 6 horas de la madrugada del día siguiente los agentes de policía que tenían establecida una vigilancia sobre el coche Ford Fiesta matrícula G-....-OG del que sabían que era utilizado con frecuencia por Leonardo ven como se aproxima al mismo el coche Opel Kadet matrícula Y-....-YS propiedad del ancausado Luis María que era ocupado por este, por su novia, por Germán y por Leonardo . Tras pararse el coche se bajo Leonardo y se acercó al Ford Fiesta, momento en que fue interceptado por la policía emprendiendo una rápida huida hasta que fue reducido por uno de los agentes de Policía. En el momento de la detención presentaba heridas y cortes en los brazos.

En el coche Ford Fiesta matrícula G-....-OG que era utilizado por Leonardo se encontró la cantidad de

10.798.000 pesetas.

Leonardo en el momento de su detención se identificó ante los agentes policiales con el nombre de

Millán que no le es propio.

Por su parte el inculpado Evaristo presentó al día siguiente una denuncia en la Comisaría de Policía afirmando haberle sido sustraida la furgoneta, siendo detenido posteriormente en las inmediaciones de su domicilio en la calle DIRECCION001 nº NUM000 de Madrid a medio día del día 30.07.1992.

Los 454,825 Kgs de la sustancia resinosa que fue hallada en el interior de la furgoneta resultó ser, tras su análisis, haschis con una composición cualitativa y riqueza media del 5% en Delta -9-Tetrahidrocannabinol (THC), del 1,75% en Cannabidiol((CBD) y el 0,5% en Cannabinol (CBN).

SEGUNDO

En el momento de producirse los hechos, todos los encausados eran mayores de edad penal, sin que conste que tuvieran antecedentes penales, excepto en el caso de Leonardo que fue condenado por Sentencia de la Sección quinta de la Audiencia Provicial de Madrid en la causa 23/88 del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid de fechas 25.11.1988 y que cobró firmeza el 26.01.1989, por un delito contra la Salud Pública a la pena de 1 año de Prisión menor." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLO : 1.- CONDENA al acusado Leonardo como autor responsable de un delito contra la Salud Pública ya descrito a la pena de ocho años (8) de prisión mayor y a la multa de 55.000.000 pesetas. También como autor responsable de un delito de utilización de nombre supuesto así mismo descrito a la pena de dos meses de arresto mayor y multa de 30.000 pesetas. También a que pague un octavo de las costas del juicio.

  1. CONDENA al acusado Evaristo como autor responsable de un delito contra la Salud Pública ya descrito a la pena de ocho años (8) de prisión mayor y a la multa de 55.000.000 pesetas. También a que pague un octavo de las costas del juicio.

  2. CONDENA al acusado Arturo como autor responsable de un delito contra la Salud Pública ya descrito a la pena de seis años y un día de prisión mayor y a la multa de 55.000.000 pesetas.

    También a que pague un octavo de las costas del juicio.

  3. CONDENA al acusado Jesús María como cómplice de un delito contra la Salud Pública ya descrito a la pena de un año de Prisión menor y a la multa de 1.000.000 pesetas con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago. También a que pague un octavo de las costas del juicio.

  4. CONDENA al acusado Luis María como encubridor de un delito contra la Salud Pública ya descrito a la pena de cuatro meses de arresto mayor y a la mutla de 200.000 pesetas con arresto sustitutorio de 7 días en caso de impago. También a que pague un octavo de las costas del juicio.

  5. ABSUELVE libremente a Germán , Esteban y Carlos Daniel de la acusación que contra los mismosha sido mantenida por el Ministerio Fiscal, debiéndose dejar sin efectos cuantas medidas cautelares han sido adoptadas en relación a los mismos.

  6. Se acuerda el comiso y destrucción de la sustancia tóxica intervenida. También el comiso de los instrumentos y efectos del delito -dinero y vehículos propiedad de los condenados- en los términos del artículo 48 del Código Penal a los que se dará el destino legalmente previsto en dicho precepto.

  7. Acuerda que para el cumplimento de la pena privativa de libertad impuesta le sea tenido en cuenta a los condenados el tiempo que han permanecido en prisión preventiva por esta causa y ello siempre que no se les haya imputado para la extinción de otras responsabilidades.

  8. Reclámese del Instructor de la causa las piezas separadas de Responsabilidad Civil abiertas en relación a los acusados condenados debidamente concluidas.

  9. Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, ya que contra la misma puede interponerse recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente resolución." 3.- Notificada la referida sentencia a las partes, por los acusados referidos se prepararon los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que oportunamente se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala las certificacioens necesarias para su sustanciación, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  10. - Las representaciones y defensas de los acusados basaron sus recursos en los motivos siguientes: 1º) El acusado Jesús María : PRIMERO.- En base al artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por vulneración por aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos constituídos por los artículos 344 y 16 del Código penal. SEGUNDO.- Con apoyo en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo

    24.2 de la Constitución. 2º) Evaristo : PRIMERO.- En base al artículo 849-1º de la LECrim. por aplicación indebida de los artículos 344 bis a).3º y 14 del Código penal. SEGUNDO.- Por la vía del número 2º de dicho artículo 849, por error de hecho en la apreciación de la prueba. TERCERO.- Por vía del artículo 851-1º de la misma Ley procesal, alegando contradicción entre los hechos probados.

CUARTO

Con apoyo en el núemro 3º del mismo artículo 851 al no existir pronunciamiento del tribunal sobre la nulidad de actuaciones alegada. 3º) Arturo ; un motivo único en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el que alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. 4º) Leonardo ; también un único motivo con la misma fundamentación procesal y de fondo que el precedente.

  1. - El Ministerio fiscal evacuó el trámite de instrucción una vez admitidos los recuros e impugnó todos los motivos de los mismos, solicitando su desestimación 6.- Verificado el correspondiente señalamiento, con fecha trece de los corrientes se celebró la Vista con la asistencia de la Letrado recurrente Dª Amparo Banquieri Cañete por Evaristo , informando. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente D. Mario Prendes-Pardo Osorio por Jesús María , informando. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente D. Miguel Ruiz Labrac por Arturo , informando. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente D. Pablo Elizondo Ruiz por Leonardo , informando. El Ministerio fiscal dió por reproducido por vía de informe su escrito obrante en el presente rollo de fecha 9 de mayo de 1995 solicitando la desestimación de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Evaristo

PRIMERO

Por exigencias normativas (artículos 901 bis a) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento criminal) y lógica procede alterar el orden sistemático elegido en esta impugnación e iniciar la fundamentación por el examen del tercer motivo y primero por quebrantamiento de forma que en sede del segundo inciso del artículo 851-1º de la expresada Ley procesal alega la existencia de contradicción en la narración histórica o relato fáctico de la sentencia recurrida en cuanto señala que este acusado Después de conversar unos momentos, una de las personas no identificadas sube a la furgoneta en la que había llegado Evaristo y se aleja del lugar, quedando allí Evaristo , Leonardo y el otro tercero no identificado>>; de lo que pretende deducir la contradicción indicada al poder ser personas que jugaron un papel relevante en el hecho.El motivo carece de todo fundamento (artículo 885-1º y de la LECrim.) y debe ser desestimado en virtud de las dos razones siguientes: a) Porque el espacio propio de este vicio sentencial no es el lógico o, por mejor decir, epistemológico, sino el puramente gramatical o "in terminis", como constantemente señala la jurisprudencia de esta Sala (Por todas, las recentísimas SS. TS. 63/1995, de 3 de mayo, 768/1995, de 14 de junio y 837/1995, de 3 de julio, por citar sólo alguna de este año. b) En cuanto es también doctrina de esta Sala (Entre muchísimas, SS.TS. de 27 de febrero de 1992 y 2.961/1993, de 30 de diciembre) la expresiva de que el relato histórico de la sentencia sólo ha de contener los datos de hecho que el tribunal estime probados y no " todos " los que la parte, en su óptima interesada, quisiera ver reflejados en la narración, siempre que dichos datos sean suficientes para la subsunción; y ello obviamente sucede en este caso.

SEGUNDO

No mejor destino debe correr el motivo cuarto de este recurso y segundo por quebrantamiento de forma, procesalmente residenciado en el número 3º del mismo artículo 851 de la Ley procesal, al no contener, según su desarrollo, pronunciamiento alguno la sentencia recurrida sobre una alegación de nulidad de actuaciones; pues al verificar tal alegación la parte silencia que la Sala, mediante auto de 23 de noviembre de 1993 denegó la petición de nulidad hecha por la parte precedentemente; y al no ser dicha resolución impugnada ni reproducida en la sesión inicial el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento tantas veces citada, se produce una preclusión de alegación de tal signo productora del vicio sentencial de incongruencia omisiva; que en todo caso quedaría neutralizado mediante la valoración probatoria realizada en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que implícitamente (al darlas por válidas) da respuesta negativa razonada a la alegación de nulidad de las pruebas de cargo.

TERCERO

Nuevamente procede alterar el orden de los motivos y anteponer el examen del segundo, que alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución, pues de su eventual estimación dependería la del motivo primero, que en sede procesal del artículo 849-1º de la LECrim. alega la vulneración por aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos constituídos por los artículos 344, 344 bis a).3º y 14 del Código penal, en tanto que si se desestimase aquél devendría automáticamente desestimado éste por simple aplicación del arículo 884-3º de la tantas veces citada Ley procesal.

Conviene recordar con, otras, la S.TS. 224/1995, de 21 de febrero, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (>); del art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual >; y del art. 6.2 Con. para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: >. Pero de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado, sino también otra consecuencia destacada en una obra doctrinal española; la presunción de inocecnia es una simple verdad interina de inculpabilidad; expresión correcta que ha sido acogida, dándole carta de naturaleza jurisprudencial, por varias sentencias de esta Sala.

Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado,entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (SS.TS., entre otras, de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 1.684/1994, de 30 de septiembre). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (SS.TC., entre varias, 195/1993 y las en ella citadas).

Como señala en tal sentido una copiosa doctrina jurisprudencial, tanto del TC. (SS., entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre) y de esta Sala (SS.TS., también entre muchas, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 922/1994, de 7 de mayo, y 1.038/1994, de 20 de mayo) supone tal derecho fundamental de naturaleza reaccional únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser reputada de cargo, sin incidencia en la valoración de tal prueba, que pertenece privativamente al tribunal de instancia en ejercicio de las facultades que le atribuyen los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal tantas veces citada.Acreditado el hecho nuclear de autos por la declaración testifical en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la tantas veces citada Ley procesal de los agentes policiales NUM001 y NUM002 , tal declaración es, conforme a constante doctrina jurisprudencial de esta Sala que por sobrado conocida releva de su fácil cita pormenorizada, suficiente para enervar la verdad interina de inculpabilidad en que la presunción de inocencia consiste, pues en aplicación de la doctrina de la S.TS. 644/1992, de 24 de marzo: >; sin que cobre virtualidad suficiente, ante tal corroboración fáctica, la denuncia al día siguiente de una supuesta sustracción de la furgoneta por él conocida; que por lo demás podría haber dado lugar a una causa por el tipo penal de simulación de delito previsto y penado en el artículo 338 del Código penal.

Y tal desestimación acarrea automáticamente, además de la expresada del primer motivo , la del quinto y final, que insiste en denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia mediante la alegación de que la fundamentación de la sentencia recurrida no señala las pruebas de cargo tomadas en cuenta para entenderla enervada; pues tal motivo carece de todo fundamento conforme al artículo 885-1º de la LECrim., pues basta con la lectura del primer fundamento jurídico de la sentencia sometida a recurso para estimar que el tribunal de instancia cumplió de manera muy correcta el deber de motivar que le impone el artículo 120.3 de la misma norma suprema del ordenamiento jurídico español.

  1. RECURSO DE Jesús María Y DE Arturo CUARTO.- Los dos recurrentes referidos impugnan la sentencia mediante un eje argumental común --motivos segundo del primero de los indicados procesados y único del segundo de ellos-- en el que denuncian la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución; cuya desestimación acarrearía automáticamente (en base al tantas veces citado artículo 884-3º de la LECrim.), la del motivo inicial del primer recurrente que, procesalmente residenciado en el artículo 849-1º de la misma, alega (por lo demás contradiciendo una copiosa doctrina legal de esta Sala, representada entre muchas por las SS.TS. de 9 de julio de 1987, 30 de mayo de 1991, 2.455/1992, de 4 de noviembre, y 209/1993, de 9 de febrero, y 632/1993, de 15 de marzo) la vulneración por pretendida aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos contenidos en los artículos 344 y 16 del Código penal.

    Tales motivos comunes deben, por la doctrina general reseñada en el fundamento que antecede, ser conjuntamente desestimados. Los comportamientos de ambos recurrentes han sido acreditados por prueba de cargo producida en el plenario con las garantías de publicidad, oralidad, inmediación del tribunal y contradicción efectiva de las partes inherentes a tal acto. Las alegaciones dirigidas en el primer caso en orden a una "mera coincidencia nefasta" y en el segundo en que "el simple hecho de abrir la puerta de su finca a una furgoneta que transportaba droga", sobre incidir en el área de la valoración de la prueba, impropia, según se señaló, de la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia; no revela en forma que la inferencia del tribunal sea ilógica, irracional o arbitraria; por lo que dichos tres motivos han de ser desestimados.

  2. RECURSO DE Leonardo QUINTO.- El motivo único de éste, con apoyo procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega --otra vez más-- la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el tantas veces citado artículo 24.2 de la Constitución. Una vez más se incurre en confundir el vacío probatorio con la valoración probatoria; intentando restar eficacia a la testifical realizada en el plenario por los agentes policiales intervinientes en las diligencias y tratando de sembrar confusión entre su propia identidad y la de una tercera persona; con olvido así del ya expresado ámbito o área del referido derecho fundamental; por lo que procede la desestimación del recurso.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Evaristo , e infracción de Ley interpuesto por las representaciones de los acusados Jesús María , Arturo y Leonardo ,contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida a los mismos y otros por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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