STS, 3 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2306
ProcedimientoD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 11.067/1.998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de Don Miguel , contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1.998, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 725/1.997, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de derecho de asilo, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 1.998, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 725/1997 cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª ESTRELLA MOYANO CABRERA, en nombre de Miguel , contra Resolución del Ministerio del Interior de 17 de marzo de 1.997, por ser la misma ajustada a derecho.- SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Don Miguel , presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 29 de octubre de 1.998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de Don Miguel , presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, contra la sentencia de la Audiencia Nacional, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia estimando los motivos del recurso case y anule la recurrida y resuelva de conformidad con el suplico del escrito de demanda del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede al Abogado del Estado, personado en el presente recurso en concepto de recurrido en virtud de su escrito de personación presentado el día 2 de diciembre de 1.998, el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que verifica con fecha 24 de enero de 2000, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 1 de abril de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrente un único motivo de casación por infracción del artículo 5º.6.d. de la Ley 5/84 en la redacción dada por la Ley 9/94 y del artículo 24 de la Constitución por cuanto el recurrente discrepa de la tesis de la sentencia en la que se dice que las razones dada por el recurrente para solicitar el asilo son inverosímiles, sosteniendo que tal afirmación se efectúa sin entrar a valorar tales alegaciones.

El motivo no puede prosperar por cuanto lo que el recurrente pretende es sustituir el criterio de la Sala "a quo" por el suyo propio sin razón objetiva alguna que lo justifique.

En efecto la sentencia de instancia se fundamenta en el informe del ACNUR, que literalmente dice: "el caso debería ser inadmitido a trámite puesto que sus alegaciones (se refiere al recurrente) resultan genéricas y carentes de contenido informativo puesto que no especifica que acciones concretas realizaba en su país para originar la persecución alegada". Pero es más, la Sala "a quo", en contra de lo que se sostiene en el recurso, sí valora las alegaciones del recurrente cuando dice, en el fundamento tercero, que no se da ninguna circunstancia identificativa del grupo social a que dice pertenecer el recurrente y a cuya pertenencia anuda la razón de la persecución que alega, de modo que no se conoce ni el nombre de aquel ni ninguna circunstancia que permita justificar lo que alega.

La sentencia recurrida sí efectúa, en consecuencia, una valoración de las razones alegadas por el recurrente para solicitar el asilo. Quien no razona sobre los motivos de su discrepancia con tal valoración es el recurrente que únicamente pretende imponer de forma voluntarista su criterio frente al de la Sala "a quo". El motivo por tanto debe desestimarse, siendo innecesario razonamiento añadido alguno en cuanto a la demora con que se efectúa la solicitud de asilo, todo ello con expresa condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de Don Miguel , contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1.998, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 725/1.997, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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