ATS, 2 de Junio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:6068A
Número de Recurso3124/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 409/2013 seguido a instancia de DOÑA Almudena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Beatriz , sobre viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Almudena , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 10 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado Don José Manuel López López, en nombre y representación de DOÑA Beatriz , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de marzo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 10 de julio de 2014 (Rec. 1068/2014 ), que el causante, fallecido el 28-02-2013, contrajo primeras nupcias con Dª Beatriz , el 12-10-1974, unión de la que nacieron tres hijos, dictándose sentencia de separación de 27-03-2002 , en la que no se estableció pensión compensatoria alguna, acordándose el divorcio por sentencia de 14-05-2003 , sin establecerse tampoco pensión compensatoria alguna. El causante contrajo nuevas nupcias con Dª Almudena el 20-06-2004, por lo que como consecuencia del fallecimiento, ésta solicitó pensión de viudedad que le fue reconocida, si bien con prorrata del 40% teniendo en cuenta que la primera esposa también había solicitado pensión de viudedad que le fue reconocida en porcentaje del 60% en atención al tiempo de convivencia.

Presentada demanda por la segunda esposa, entendiendo que tenía derecho a la pensión de viudedad sin concurrencia de beneficiarios, ésta fue desestimada en instancia, cuya sentencia se revoca en suplicación para reconocer el derecho a la pensión de viudedad sin concurrencia de beneficiarios, por entender la Sala que teniendo en cuenta que la primera esposa del causante no percibía pensión compensatoria, debería acudirse, para determinar su derecho a la pensión de viudedad, a lo dispuesto en la DT 18ª LGSS , que determina que "el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que refiere el segundo inciso del párrafo primero del apartado 2 del art. 174 de esta Ley , cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a 10 años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años" . En atención a lo dispuesto en dicha DT 18ª, entiende la Sala, ante la cuestión de cuándo debe fijarse el dies a quo del cómputo del plazo de 10 años (plazo que se sobrepasaría de tener en cuenta la fecha de la separación y no así la de divorcio), que éste, en aplicación de lo dispuesto en la STS 02-11-2013 (Rec. 3044/2012 ), debe computarse a partir de la situación jurídica que se produzca primero, la separación o el divorcio, y como lo que primero aconteció fue la separación, habiendo transcurrido más de diez años entre ésta y el fallecimiento del causante, no tiene derecho la primera esposa a la pensión de viudedad solicitada.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la primera esposa (Dª Beatriz ), por entender que tiene derecho a la pensión de viudedad teniendo en cuenta que no han transcurrido 10 años entre la fecha del divorcio y la del fallecimiento del causante.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de febrero de 2013 (Rec. 2472/2012 ), en la que consta que el causante falleció el 26-04-2010, habiendo contraído un primer matrimonio el 20-09-1970 con quien tuvo dos hijos y de quien obtuvo sentencia de separación judicial el 14-02-1985 , y de divorcio de 15-10-2004 , habiendo contraído posteriormente nuevo matrimonio. Tras solicitarse por la segunda esposa pensión de viudedad, le fue reconocida si bien no en su totalidad sino en porcentaje del 64,36%, al corresponderle un porcentaje de la pensión a la primera esposa del causante del 35,64%. Reclama la segunda esposa que se le reconozca el derecho al 100% de la pensión de viudedad del 52% de la base reguladora, pretensión estimada en instancia en que se reconoce el derecho de la segunda esposa al 100% de la pensión. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para desestimar la demanda, por entender que el dies a quo del cómputo del plazo de 10 años a que refiere la DT 18ª LGSS , debe fijarse en la f echa del divorcio y no en la fecha de la separación, y ello por cuanto debe tenerse en cuenta que el precepto refiere a "la fecha del divorcio o de la separación judicial" , sin que la disyuntiva deba entenderse como exclusión de la primera en el supuesto de que concurra la segunda, ya que en caso contrario el legislador podría haberlo expresado, además de que la interpretación de la norma ha de ser idéntica para los supuestos en que el beneficiario de la prestación sea múltiple como para los casos en que sea único, concurriendo pluralidad de beneficiarios sólo en el supuesto de divorcio.

Pues bien, a pesar de que podría apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto la sentencia recurrida determina que el dies a quo del cómputo del plazo de 10 años a que refiere la DT 18ª LGSS , debe fijarse en la fecha de la separación y en la de contraste en la de divorcio, no puede admitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, teniendo en cuenta que el fallo de la sentencia recurrida es acorde con la jurisprudencia de esta Sala que se constata en las SSTS 02-11-2013 (Rec. 3044/2013 ) -que se invoca en la sentencia ahora recurrida para fundamentar el fallo-, 28-04-2014 (Rec. 1737/2013), y 19-11-2014 (Rec. 3156/2013) -en la que se invocó idéntica sentencia de contraste a la invocada en el presente recurso y en la que se determinó que la doctrina correcta no era la de dicha sentencia de contraste- en la que se estableció, con cita de las anteriormente mencionadas, y en relación con la interpretación que hubiera de darse de lo dispuesto en la DT 18ª LGSS , que:

"

  1. Interpretación literal. De la literalidad de esta disposición se deriva que el periodo de diez años debe computarse a partir "del divorcio o de la separación judicial", esto es a partir de la situación jurídica que se produzca primero, la separación judicial o el divorcio, porque así lo indica la conjunción "o" que es disyuntiva, de lo que se deriva que el cómputo se hace a partir de la producción del primer hecho (jurídico) que suceda.

  2. Interpretación teleológica. Esta interpretación literal se ve avalada por la teleológica, porque el fin perseguido por la norma es compensar por el desequilibrio económico que producen la separación judicial o el divorcio, trastorno patrimonial que provoca la primera de tales situaciones que acaezca, razón por la que el plazo de diez años se debe computar a partir de ella, a partir del día en que se produjo la situación de necesidad que se compensa.

  3. Interpretación sistemática. La solución dada es corroborada por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal que en sus sentencias de 9 de febrero de 2010 (Rec. 501/2006 ) y 22 de junio de 2011 (Rec. 1940/2008 ) ha establecido que el importe del perjuicio y de la pensión compensatoria se fija al tiempo de la separación y que no cabe su modificación posterior dado su carácter compensatorio".

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de abril de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de marzo de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, en relación a que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión planteada, pero en sentido distinto al pretendido por la parte recurrente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Manuel López López en nombre y representación de DOÑA Beatriz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 10 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1068/2014 , interpuesto por DOÑA Almudena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén de fecha 26 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 409/2013 seguido a instancia de DOÑA Almudena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Beatriz , sobre viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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