STS, 9 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Mauricio , representado por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, contra la Sentencia dictada con fecha 23 de enero de 1.995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 79/92, sobre apertura de farmacia; siendo parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds De Miguel y DOÑA Bárbara , representada por el Procurador Don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 1.995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador

D. Rafael García Valdecasas Ruiz, en nombre y representación de D. Mauricio , contra la resolución dictada, en fecha 7 de julio de 1.991, por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Órgano de fecha 13 de diciembre de

1.990, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 9 de enero de 1.990, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Almería, por la que se concedió a Dª Bárbara autorización para la apertura de una oficina de farmacia en la localidad de Félix (Almería), por ser conformes a Derecho los referidos actos administrativos impugnados, que, en consecuencia, se confirman.

SEGUNDO

Mediante escrito de 27 de enero de 1.995 por la representación procesal de Don Mauricio , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de fecha 17 de febrero de 1.995, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 15 de marzo de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, solicitó se dicte sentencia que revocando y dejando sin efecto aquella disponga la nulidad e ineficacia de las resoluciones administrativas que otorgaron autorización a Dª Bárbara para apertura de nueva oficina de farmacia en Felix (Almería) por haber sido dictadas arbitrariamente, al prescindir totalmente del procedimiento legalmente establecido al efecto, no siendo ajustadas a derecho y sí contrarias al ordenamiento jurídico y constitucional, ordenando asimismo la clausura de dicha oficina de farmacia autorizada y demás pronunciamientos que procedan en derecho y sean consecuencia necesaria de la anterior, con imposición de las costas de instancia y de este recurso a las partes opuestas y recurridas.Comparece ante la Sala en concepto de parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y Doña Bárbara .

CUARTO

Mediante Providencia de 13 de diciembre de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto y se dió traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y Doña Bárbara manifestaron lo que convino a su interés.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 2 de diciembre de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se relacionan hasta cuatro motivos de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 23 de enero de 1.995 por la que se desestimaba el recurso contencioso del Sr. Mauricio contra el otorgamiento de una farmacia en la localidad de Félix (Almería) a Doña Bárbara . De ellos, los dos primeros constituyen reproducción de lo ya alegado en el recurso contencioso-administrativo anteriormente desestimado a dicho Sr. Mauricio por sentencia de la Sala de lo Contencioso de Granada de fecha 30 de enero de 1.993, que ha sido confirmada por este Alto Tribunal por resolución de 20 de junio de 1.996; y así se denuncia acertadamente por los recurridos.

En efecto, tanto el motivo primero (acogido a la violación del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 9.1 de la misma, y del artículo 92 de la Ley de 17 de julio de 1.958) como el segundo (que se ampara en el 29.1 de la Ley últimamente citada) se basan en la supuesta infracción cometida por el Colegio de Farmacéuticos al decretar la conclusión del expediente primitivo de solicitud de farmacia del Sr. Mauricio y en el consiguiente acuerdo de apertura de un nuevo plazo para presentación de solicitudes, a raíz del cual se otorgó la farmacia a la ahora codemandada, sin haber esperado a la decisión firme y definitiva de la impugnación ante esta Sala del acuerdo en que así se decidía.

Pues bien: precisamente la sentencia de este Tribunal de 20 de junio de 1.996 declaró no haber lugar al recurso de casación entablado contra ese primer acuerdo, reputando inexistentes las infracciones del procedimiento administrativo que nuevamente se invocan en este recurso y con relación al mismo acto. Consiguientemente dichos motivos han de ser desestimados sin necesidad de mayores razonamientos.

SEGUNDO

El motivo tercero se alega, al igual que los otros tres, por infracción de las normas del ordenamiento que fuesen aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate, y cita como inaplicados los artículos 47 y 43 de la Ley de 17 de julio de 1.958, en relación con el artículo 1º del R.D. 909/78. A través del mismo se pretende impugnar el acuerdo de concesión de farmacia a Doña Bárbara por haberse omitido todo razonamiento en orden a los méritos y circunstancias a tener en cuenta en relación con los distintos candidatos.

Olvida sin embargo el recurrente que no es precisa una expresión detenida de las circunstancias que conducen al órgano que dictó el acto impugnado a otorgar la puntuación que se desprende con toda claridad de las circunstancias alegadas por los concursantes, máxime cuando ninguna impugnación concreta se ha verificado por parte de ninguno de los intervinientes en el concurso -incluído él mismo- de la valoración efectuada, cuyas circunstancias constan con suficiente precisión en el expediente administrativo. El motivo, pues, ha de ser desestimado.

TERCERO

Finalmente se aduce en cuarto lugar la infracción del artículo 4.3.2º del R.D. 909/78, precisando que se debían de haber desestimado las peticiones de dos de los concursantes que no cumplían con el requisito de haber acreditado determinados años de ejercicio profesional.

Resulta difícilmente comprensible la insistencia del recurrente en presentar como motivo de casación una circunstancia para cuya invocación no se encuentra siquiera legitimado, y que ya por esa misma razón ha sido desestimada en la instancia. A ninguno de los dos concursantes que, según él, debía de haberse excluído se les otorgó la farmacia en concurso, y a ambos se les atribuyó una puntuación inferior a la adjudicada al Sr. Mauricio , quien por ello mismo no resulta afectado en absoluto por dicha supuesta irregularidad, ni tampoco legitimado para sostener un recurso por semejante motivo que en nada habría de alterar su situación.CUARTO.- La desestimación de todos los motivos del recurso de casación acarrea la imposición de las costas ocasionadas en el mismo, según el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada con fecha 23 de enero de 1.995, imponiendo las costas causadas en el mismo a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario. Certifico.

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