STS, 30 de Octubre de 2003

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:6724
Número de Recurso2763/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2.763/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Alfonso Mª Rodríguez García, en nombre y representación de D. Carlos María contra Sentencia de fecha 23 de octubre de 1.998 dictada en el recurso nº 2.082/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional. Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 23 de octubre de 1.998 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. ALFONSO MARIA RODRIGUEZ GARCIA en representación de D. Carlos María , debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de D. Carlos María se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 1 de marzo de 1.999 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "...2º.- Admitir dicho recurso a trámite y; 3º.- Dictar, en su día, sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada sentencia, y acto continuo, dictando nueva sentencia en la que declare haber lugar a la admisión a trámite de la solicitud de asilo formulado por el recurrente."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, por providencia de fecha 3 de abril de 2.002 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado del escrito de interposición del recurso para que formalice el escrito de oposición en plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al mismo y solicitando a la Sala declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de octubre de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la Sentencia de 23 de octubre de 1.998 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María contra resolución del Ministerio del Interior de 12 de septiembre de 1.994, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo del recurrente.

La sentencia de instancia resuelve, desestimándolo, dicho recurso jurisdiccional entendiendo que la causa invocada por el recurrente como determinante de su petición de asilo no es justificativa de su derecho al asilo, afirmando la sentencia recurrida que no hay ni tan siquiera causa ya que tal no puede considerarse la supuesta pertenencia a un partido legal en la oposición ni la huida del país porque, también supuestamente, algunos manifestantes (no el recurrente) fueron detenidos, a saber por qué causas concretas -dice la sentencia- incluso relacionadas con el desarrollo de la manifestación. Y afirma a continuación la Sala de instancia en su fundamento de derecho cuarto que «como nada pudo concretar en su solicitud, nada pudo valorar la Administración en ese primer filtro de la petición, pero he aquí que nada tampoco no ha dicho en sede judicial y seguimos sin saber por qué huyó del país... si es que realmente tuvo que huir».

SEGUNDO

Frente a la citada sentencia se interpone el recurso de casación en el que el recurrente alega un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por entender que la Sala sentenciadora ha infringido las normas relativas a los actos y garantías procesales, produciendo indefensión en el recurrente, considerando infringido también el artículo 24 de la Constitución al haberse denegado el recibimiento a prueba solicitado por la parte, alegando la Sala no haber concretado los hechos sobre los que se pedía la misma, cuando tanto en la petición de prueba y en el recurso de suplica -dice el recurrente-, contra el auto denegatorio de la misma se especificaba que la prueba debía de versar sobre el hecho de la persecución del recurrente en su país, y ello -afirma el mismo-, por motivos políticos.

Consta efectivamente en las actuaciones de instancia que el recurrente por medio de otrosí interesó el recibimiento del procedimiento a prueba "a fin de acreditar que mi mandante es perseguido en su país a consecuencia de los motivos expuestos en el cuerpo de esta demanda, con peligro para su libertad, su integridad física y su vida", así como que la Sala, por Auto de 21 de junio de 1.997 denegó el recibimiento a prueba solicitado por entender que en dicha petición no se precisaban los puntos de hecho sobre los cuales había de versar, lo que se ratificó al resolver el recurso de súplica en el Auto de 20 de enero de 1.998 considerando la Sala que no se expresaban hechos concretos sino generalidades que debieron concretarse más y que incluso se hubiera admitido (la prueba) de haberse intentado en la suplica.

TERCERO

El motivo debe de prosperar puesto que la denegación del recibimiento a prueba ha producido la indefensión invocada por el recurrente ya que para despejar las dudas, que al principio recogíamos, que expresa la Sala en cuanto a las razones de la huida del país alegadas por el recurrente, hubiera sido preciso permitir al mismo acreditar, como lo intentó, justificar la existencia de esa persecución de que se decía que era objeto en el país de origen, y que intentó acreditar y no fue permitido por la Sala y que, en definitiva, resultaba determinante para la apreciación de si la Administración había denegado correctamente la admisión a trámite de la petición del asilo, por lo que procede estimar este recurso de casación y, casando la sentencia recurrida, disponer que se repongan las actuaciones al momento de acordar el recibimiento del proceso a prueba, declarando la procedencia de dicho recibimiento a prueba.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción, aplicable por razones temporales, no procede la condena en costas en el presente recurso, y respecto al de instancia no se aprecian motivos determinantes para una condena en costas.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Carlos María contra Sentencia de fecha 23 de octubre de 1.998 dictada en el recurso nº 2.082/96 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso interpuesto contra resolución del Ministerio del Interior de 12 de septiembre de 1.994 sobre admisión a trámite de solicitud de asilo, cuya sentencia casamos y anulamos, ordenando que se repongan las actuaciones al momento de recibir el proceso a prueba, cuyo recibimiento se declara pertinente; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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