ATS, 31 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:11498A
Número de Recurso2752/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2752/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2752/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 31 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Javier presentó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava) de 3 de junio de 2016 dictada en el rollo de apelación n.º 890/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 404/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2016 se tuvo por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2016 se tuvo por parte recurrente a D. Javier representado por la procuradora D.ª Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillán y como recurrida a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000, Avda. DIRECCION001 NUM001 de Oropesa del Mar representada por el procurador D. Eduardo de la Torre Lastres.

CUARTO

Mediante providencia de 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito de 24 de septiembre de 2018 la parte recurrida expresó su conformidad con las posibles causas de inadmisión, mientras que la parte recurrente se mostró disconforme con las mismas mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2018.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han presentado contra una sentencia dictada en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 contra D. Javier en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por valor de 32.529,16 euros más intereses.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda.

D. Javier presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava) dictó sentencia por la que desestimó el recurso al apreciar culpa del demandado que determina su responsabilidad en base al art. 1726 CC.

Se trata de un procedimiento tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación contiene un motivo, formulado al amparo de los arts. 1902 y 1903 CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. En el primero de ellos se denuncia, por la vía del art. 469.1.4.º LEC, infracción del art. 326 LEC en relación con la fuerza probatoria de los documentos privados. El segundo motivo se plantea al amparo del art. 469.1.4.º LEC por infracción del art. 348 LEC en relación con la valoración del dictamen de peritos.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones del recurrente, el recurso de casación debe inadmitirse.

El recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi. Se basa el recurrente para impugnar la sentencia en que no existe una culpa in eligendo del comitente cuando la obra es realizada por una empresa especializada en el sector, pretendiendo así eludir su responsabilidad por las obras ejecutadas en la comunidad. Sin embargo, al formular su único motivo de casación prescinde el recurrente de las verdaderas razones que han llevado a apreciar su responsabilidad, y que no descansan sobre el art. 1902 y el art. 1903 CC, sino sobre el art. 1726 CC, toda vez que el recurrente, como presidente de la comunidad, actuó como mandatario, pero al extralimitarse de sus funciones, actuando unilateralmente y de forma contraria a lo informado en las Juntas en relación con las obras, perjudicó los intereses generales de la comunidad, apreciándose culpa en su actuar. Como razona la sentencia recurrida, la valoración de la culpa debe sujetarse al art. 1104 CC y, por tanto, a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Y de este modo, no se exige que el recurrente, como presidente de la comunidad, se comporte como si fuera un profesional dedicado a la administración de fincas, sino solo que adopte una diligencia media que manifiesta un comportamiento prudente, lo que no puede apreciarse cuando el demandado actúa como presidente excediéndose del ámbito de sus competencias y produce un daño que guarda relación causal con su conducta, como refleja el orden del día de la junta de 19 de abril de 2014 en los puntos 3 y 4. En definitiva, no se trata de imponerle una responsabilidad equiparable a la de un profesional del sector, como indica el recurrente en su recurso de casación, sino que responde por extralimitarse de sus funciones y causar con ello un daño, apreciándose culpa en su extralimitación, como revela el hecho de que actuara de forma unilateral y contraria a lo informado en la junta de propietarios.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Javier contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava) de 3 de junio de 2016 dictada en el rollo de apelación n.º 890/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 404/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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