STS, 25 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Junio 2003
  1. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil tres.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por Doña Cecilia , representada por la Procuradora Doña Mercedes Esquella Manso y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 591/1995 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 20 de julio de 1995 por el que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, TEARCat, de 11 de mayo de 1994, a su vez estimatoria parcial de la reclamación de tal naturaleza número 457/1993 formulada contra la liquidación número SU000000AN del Acta de la Inspección A02-0422/92, que le fue girada por la Delegación Territorial de Tarragona, del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña, por el concepto de Impuesto de Sucesiones, IS, y cuantía de 49.919.982 pesetas; recurso de casación en el que han comparecido, como partes correcurridas, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y dirigida por su Letrado, Don Aureliano García Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 16 de junio de 1998, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 591/1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Esquella Manzo en nombre y representación de Dª Cecilia contra la resolución de fecha 20 de julio de 1995 (R.G. 9193/94 y R.S. 451/94) dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme con el Ordenamiento Jurídico. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Doña Cecilia preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes recurridas, el ABOGADO DEL ESTADO y la representación procesal de la GENERALITAT DE CATALUÑA, sus respectivos y oportunos escritos de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 18 de junio de 2003, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales constan pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. Son hechos determinantes de las actuaciones objeto de controversia: a.- Que el 4 de julio de 1985 se presentó ante la Delegación Territorial de Tarragona, del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña, una escritura de la aceptación de la herencia dejada por Don Luis Manuel , fallecido el 6 de abril anterior (herencia que fue pacíficamente liquidada); b.- Que el 31 de marzo de 1989 la Inspección de Tributos inició actuaciones inspectoras sobre la referida herencia que culminaron con el Acta levantada a la ahora recurrente el 30 de octubre de 1992, en virtud de la cual se adicionaron a aquélla una serie de bienes no declarados y se proponía una liquidación por importe de 49.919.982 pesetas (propuesta que fue elevada a liquidación definitiva por acuerdo del Jefe del Servicio Territorial de la Inspección de 24 de marzo de 1993); c.- Que el 26 de abril de 1993 la Sra. Cecilia interpuso contra la citada liquidación reclamación económico administrativa, alegando que la adición de bienes era nula por haberse prescindido del procedimiento establecido y ser discriminatoria respecto de su hermano y coheredero (reclamación que fué estimada en parte por la resolución del TEARCat de 11 de mayo de 1994 -notificada el 12 de julio siguiente- al considerar que en el comentado procedimiento se había respetado lo esencial, si bien su resolución no había cobrado firmeza y, por ello, la liquidación impugnada debía ser anulada); y, d.- Que el 14 de julio de 1994 la Sra. Cecilia promovió recurso de alzada, insistiendo en la nulidad de la adición de bienes y pidiendo que sea la Oficina Gestora, en su caso, quien dicte acuerdo sobre el particular (recurso que fue desestimado por el acuerdo del TEAC de 20 de julio de 1995, contra el que se formuló el recurso contencioso administrativo número 591/1995).

  2. Las cuestiones de fondo planteadas son: a.- Si ha prescrito la acción para exigir el IS, sobre la base de lo previsto en el artículo 31.3 y 4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos de 1986 (al permanecer interrumpidas las actuaciones inspectoras) y en razón a la virtualidad o no de los ininterrumpidos requerimientos tendentes a la determinación del citado Impuesto, realizados entre la fecha del devengo del mismo y la de concreción de la deuda tributaria; y, b.- Si el procedimiento seguido para la adición de bienes de la herencia ha sido el correcto, o no, al haberse cumplido, en esencia, las fases esenciales del procedimiento indicado en los artículos 52 y 109 de la Ley General Tributaria, LGT, y 16 del Real Decreto, RD, 1547/1982, de 9 de julio, y, especialmente, en el artículo 93 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, aprobatorio del Reglamento del IS.

  3. No se ha producido la PRESCRIPCION, porque: a.- Se le han practicado a la interesada múltiples requerimientos en su domicilio (de Tarragona) con el fin de llevar a cabo la oportuna comprobación de las bases imponibles del IS devengado el 6 de abril de 1985 (realizados, infructuosamente, unos, el 1 y 15 de julio, 5 y 22 de septiembre y 28 de octubre de 1988, 27 de enero de 1989 y 14 de junio de 1990, mediante correo certificado con acuse de recibo; otros, el 22 de septiembre de 1988, 23 de marzo de 1989, 14 de junio de 1990 y 19 de febrero de 1992, mediante Agente Tributario; otros más, repetidos, el 12 de septiembre de 1990, mediante telegrama; y, por ultimo, el 1 de julio y 2 de septiembre de 1992, mediante publicación de edictos en el BOCA y en el BOE); b.- El 30 de octubre de 1992, se le levantó el Acta de Disconformidad A02-0422/92, contra la cual formuló alegaciones el 18 de febrero de 1993; c.- El 24 de marzo de 1993 fue aprobada la propuesta contenida en el Acta, en la que también figuraba la relación de bienes adicionados a la herencia, y el 31 de marzo se notificó el acuerdo aprobatorio de la referida propuesta; y, d.- Por tanto, desde el 31 de marzo de 1989 (en que se iniciaron las actuaciones inspectoras), la actividad de la Administración tendente a la comprobación de los bienes de la herencia fué incesante y las actuaciones administrativas no estuvieron paralizadas nunca por un período superior a los 6 meses (ex artículo 31.3 y 4 del Reglamento de 1986), por lo que el plazo de prescripción (ex artículo 64 de la LGT) quedó interrumpido en la citada fecha de 31 de marzo de 1989 y no pudo ya cumplirse antes del 31 de marzo de 1993, en que se notificó el acuerdo liquidatorio de 24 del mismo mes y año.

  4. El artículo 93 del RD 1629/1991 establece unas fases de procedimiento que vienen a coincidir con las recogidas, para la ADICION DE BIENES DE LA HERENCIA, en el artículo 27 del Texto Refundido, TR, de 6 de abril de 1967, es decir: 1.- La puesta en conocimiento de la procedencia de la adición, con notificación de plazo para conformidad o no; 2.- En caso de disconformidad, la instrucción de expediente, concediendo un plazo para alegaciones y aportación de documentos y pruebas; 3.- Acuerdo sobre la adición y posible recurso de reposición o reclamación económico administrativa; y, 4.- Firme, ya, la vía administrativa, en sentido favorable a la adición, la Administración rectificará las liquidaciones provisionales o practicará las complementarias procedentes.

En el caso de autos, de lo actuado en el expediente y en relación con el Acta de Disconformidad de 30 de octubre de 1992, con la publicación del edicto de notificación de la liquidación practicada, con la comparecencia en representación de la Sra. Cecilia de 2 de febrero de 1993, con las alegaciones de tal Sra. de 8 de febrero y 25 de mayo de 1993, con el acuerdo de 24 de marzo de 1993 de la Jefatura de la Inspección ratificando la propuesta inspectora (incluída la adición de bienes) y con la liquidación de 29 de marzo de 1993 derivada de tal acuerdo, SE DESPRENDE que se han respetado, sustancialmente, las fases del procedimiento antes reseñadas, PERO, no obstante ello, se produjo en la tramitación del expediente (calificable perfectamente de adición de bienes), una incorrección final, como es la consistente en haber girado la liquidación derivada del Acta de la Inspección antes de haber adquirido firmeza el expresado acuerdo de adición de 24 de marzo de 1993, y es, por ello, que el TEARCat anuló la expresada liquidación, reservando a la Administración Tributaria el derecho a practicarla de nuevo una vez firme en la vía administrativa el acuerdo de adición, bien sea por no haberse interpuesto ningún recurso contra el mismo o bien por haberse resuelto a favor de la Administración los recursos formulados por la Sra. Cecilia .

Como tales acuerdos económico administrativos son totalmente correctos, deben rechazarse las alegaciones sobre el fondo cuestionado, incluso las relativas al quebrantamiento del principio de igualdad (artículo 14 de la Constitución, CE), invocado respecto a una liquidación tributaria practicada al hermano de la Sra. Cecilia , en idéntica situación, por importe de 7.236.565 pesetas, por cuanto que la liquidación girada a la recurrente ya fue anulada por el TEARCat y la nueva que se practique dependerá del resultado que arroje la firmeza del acuerdo sobre adición de bienes de la herencia.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda, sólo, en el siguiente y único motivo de impugnación, relativo a la cuestión de la existencia o no de la comentada PRESCRIPCION:

Infracción de los artículos 64 y 66 de la LGT y 25 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del IS (aplicable al caso a tenor de la Disposición Transitoria Primera de la misma), porque el efecto prescriptivo producido quiere obviarse con la invocación de ciertas pretendidas actuaciones interruptivas del mismo a las que se refiere el al citado artículo 66 de la LGT, olvidando que tal precepto exige que tales actuaciones han de realizarse "con conocimiento formal del sujeto pasivo" (circunstancia que no concurre en el presente supuesto).

Todos los requerimientos (que culminaron con la publicación de anuncios o edictos en el BOE, con fecha 2 de septiembre de 1992) fueron improcedentes e inoperantes, pues no se practicaron en el verdadero domicilio de la interesada (que no es el de Tarragona sino el fijado en Madrid, calle Torrelaguna 125, piso 11, como la propia Generalitat, en el anuncio publicado, y el TEARCat, en la resolución de 11 de mayo de 1994, tienen reconocido expresamente), y constituyen, por tanto, actuaciones llevadas a cabo sin conocimiento formal del sujeto pasivo.

Hay que esperar al 2 de septiembre de 1992, en que el anuncio se publicó en el BOE, para extraer las primeras consecuencias jurídicas (aunque es extraño que, tratándose de un contribuyente con domicilio conocido, se acuda a la publicación por edictos, que ofrece menores garantías).

La sentencia de instancia llega a la conclusión de que no había prescrito la acción administrativa para exigir el IS devengado el 6 de abril de 1985 cuando, el 2 de febrero de 1993, se notificó el procedimiento inspector seguido en relación con el IS, pero, frente a ello, ha reiterarse la existencia de la prescripción cuestionada, porque: a) El 21 de mayo de 1987 se presentó escrito comunicando el cambio del domicilio tributario (que pasaba a ser el de la calle Torrelaguna 124, piso 11, de Madrid); b) Desde entonces, todas las declaraciones tributarias de la recurrente llevan adjunta una etiqueta identificadora con referencia a dicho domicilio; c) Así, especialmente, la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del año 1986, presentado aún en la Comunidad Autónoma de Cataluña, lleva, ya, la constancia de ese nuevo domicilio; y, d) Y ello revela que la Generalitat, con relación a un tributo cedido a la misma, admitía como domicilio el de Madrid, y tan es así que, cuando se publica el edicto en el BOCA, ya no se intenta notificar el mismo en el domicilio de Tarragona sino en el de Madrid (y, de todo ello, se infiere la ineficacia de las notificaciones y requerimientos que se afirman producidos en el domicilio de Tarragona).

Como el domicilio fue cambiado, con sujeción al artículo 45.2 de la LGT, con fecha 21 de mayo de 1987, con lo que las comentadas notificaciones y requerimientos han de considerarse como no efectuadas, debe reputarse prescrita la acción administrativa para exigir el IS, en aplicación de lo previsto en los artículos 65 de la LGT y 31.3 y 4 del Reglamento de 1986, pues la primera notificación con efectos potencialmente jurídicos (y con conocimiento formal del sujeto pasivo) es la que se produjo con la publicación del edicto en el BOE de 2 de septiembre de 1992 (si bien la misma sólo suele ser válida para los supuestos de domicilio desconocido -que no es el caso-), y, por tanto, desde tal fecha cabe afirmar que potencialmente quedó interrumpida la prescripción (que, además, en dicho momento, ya había devenido cumplida, ya que se había superado el plazo de los cinco años del artículo 64.a de la LGT).

TERCERO

En primer lugar, debe dejarse sentado que, en este caso de autos, no concurren los presupuestos de la causa de inadmisibilidad alegada por la representación procesal de la Generalitat de Cataluña, pues, si bien el acuerdo liquidatorio del IS (referente a la adición de los bienes de la herencia) procede de la Jefatura de la Inspección de la Delegación Territorial de Tarragona, del Departamento de Economía y Finanzas de la citada Generalitat, lo cierto es que los actos y acuerdos verdadera y definitivamente recurridos en la vía jurisdiccional contencioso administrativa proceden de unos órganos, el TEARCat y el TEAC, que están enmarcados en el ámbito, especializado, de la Administración General del Estado, y, por tanto, no resulta preciso que, en el escrito de preparación del presente recurso casacional, tenga que cumplirse lo ordenado en los artículos 93.4 y 96.2 de la LJCA (versión del año 1992), ya que, no obstante fundarse tal recurso casacional en la infracción, en parte, de normas no emanadas de los órganos de una Comunidad Autónoma que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, falta, como se ha indicado, el elemento de que los acuerdos impugnados deriven de esos mismos órganos autonómicos y no, como aquí ha acontecido, de los de la Administración General del Estado, y no es, ya, imprescindible el justificar que la vulneración de tales normas estatales sea lo relevante y determinante de la sentencia recurrida.

CUARTO

Procede estimar el recurso casacional (con la puntualización de que la cuestión de fondo, la referente a la virtualidad de la adición de bienes de la herencia, no ha sido impugnada y debe considerarse consentida), habida cuenta que, efectivamente, como propugna la recurrente, se ha consumado, en este supuesto de autos, la prescripción objeto de controversia, porque, amén de lo expuesto en el escrito de interposición del recurso (que, por su atemperación a derecho, damos aquí por reproducido, haciéndolo nuestro), resulta evidente que: DESDE el 4 de julio de 1985 (en que la recurrente presentó la declaración para la liquidación del IS) HASTA, según el criterio de la propia interesada, el 2 de septiembre de 1992 (en que se publicaron los edictos en el BOE para notificarle la incoación, el 31 de marzo de 1989, de las actuaciones inspectoras) HA TRANSCURRIDO el plazo prescriptivo de los cinco años previsto en el artículo 64 de la LGT, SIN QUE haya sido interrumpido NO SOLO POR los diversos requerimientos y notificaciones efectuados a la misma en un domicilio de Tarragona (porque tales requerimientos y notificaciones han sido infructuosos e inoperantes al estar ubicado el domicilio real y fiscal, no en Tarragona, sino en Madrid, calle Torrelaguna 125, piso 11, a partir del 21 de mayo de 1987 -en que se hizo la preceptiva comunicación indicada en el artículo 45.2 de la LGT a las correspondientes Delegaciones de Madrid y de Tarragona-, tal como se refleja en los propios anuncios edictales y en la resolución del TEARCat de 11 de mayo de 1994), SINO TAMPOCO POR la incoación de las actuaciones inspectoras el 31 de marzo de 1989, NI POR la diligencia de 29 de diciembre de 1989 (constatada en el Acta levantada por la Inspección), en que se presentó declaración adicional de otros bienes de la herencia, PORQUE, PRIMERO, entre el 4 de julio de 1985 y el 2 de septiembre de 1992 habían transcurrido ya los cinco años, sin interrupción válida del dicho lapso temporal por, como se ha indicado, los inoperantes e infructuosos requerimientos en un domicilio inadecuado, y PORQUE, SEGUNDO, entre el 31 de marzo de 1989, en que se iniciaron las actuaciones inspectoras, y el comentado 29 de diciembre de ese mismo año, y, también, entre esta última fecha y el 2 de septiembre de 1992, han estado paralizadas, injustificadamente, más de seis meses, las citadas actuaciones, por lo que, a tenor del artículo 31.3 y 4 del Reglamento de la Inspección de 1986, los mencionados actos realizados el 31 de marzo y el 29 de diciembre de 1989 no han servido tampoco para interrumpir la prescripción que estaba corriendo (y, en consecuencia, la misma se ha consumado.

QUINTO

Procediendo, por tanto, estimar el presente recurso casacional, no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Cecilia contra la sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 1998, en el recurso contencioso administrativo número 591/1995, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, la casamos y anulamos, y, en su lugar, declaramos la nulidad, por prescripción, de la liquidación del IS objeto de controversia, sin que haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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