STS 14/2000, 24 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Enero 2000
Número de resolución14/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON CARLOS C.D.V., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel D.L.M.G.

siendo parte recurrida EDITORIAL EVEREST, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sara M.R.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador D. A.M.D. en nombre y representación de D. Carlos C.D.V., formuló ante el Juzgado, de Primera Instancia número Diez de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Editorial Everest, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando la demanda, se condene a la empresa demandada Editorial Everest, al pago del 15 % del precio global de venta al público de las ediciones realizadas y/o vendidas desde la entrada en vigor de la nueva Ley, concretamente el 17 de Noviembre de 1987, así como de los que anualmente se obtengan con la explotación comercial de las obras científicas de las que es autor mi mandante. Que igualmente se la condene al pago de 3.000.000 de pesetas que corresponde al 15 % de las dos ediciones publicadas sin consentimiento del autor de la "Guia de la Naturaleza de Galicia", así como al pago del precio de las reproducciones gráficas de las que es autor mi mandante y propietario intelectual de las mismas y que asciende a 4.000.000 de pesetas, más los intereses legales y costas que se originen a las que deberá ser condenada".

SEGUNDO.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Sara M.R. en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo de la misma a su representada, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha cuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por DON CARLOS C.M.D.V. contra la Mercantil "EDITORIAL EVEREST, S.A.", debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas al actor".

QUINTO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don A.M.D., en nombre y representación de Don Carlos C.D.V., contra la sentencia recaída el 4 de septiembre de 1.992, en el juicio de menor cuantía nº 1.186/89, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº

10 de Madrid, cuya sentencia se confirma en su integridad con imposición al apelante de las costas del recurso".

SEXTO.- La Procuradora Dª Isabel D.L.M.G. en nombre y representación de D. Carlos C.D.V., interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo, basándolo en el motivo 4º del artículo 1692 de la LEC, por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". A continuación aparecen dos apartados o submotivos que señala con los numerales I y II. En el primero de esos dos apartados o submotivos (el que señala con el numeral I), se invoca el artículo 47 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Propiedad Intelectual 12/1987, de 11 de Noviembre. En el segundo submotivo (que señala con el numeral II), invoca los artículos 1091 y 1214 del Código Civil. A continuación, bajo el epígrafe "Fundamentos de la demanda respecto de estas disposiciones", parece que el recurrente divide este segundo apartado o submotivo en otros dos subapartados o submotivos del submotivo segundo: uno, que expone bajo el epígrafe "PRIMERO", lo relaciona con el artículo 1091 del Código Civil, y el otro, que lo expone bajo el epígrafe "SEGUNDO", lo vincula al artículo 1214 del mismo Cuerpo legal.

SEPTIMO.- Admitido el recurso por auto de fecha 11 de Abril de 1997, se entregó copia del escrito a la parte recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO.- La Procuradora Dª Sara M.R. en representación de Editorial Everest, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día la Sala dicte sentencia desestimando el recurso, confirmando en su totalidad la recurrida, con expresa imposición de las costas al recurrente.

NOVENO.- No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 5 de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sin perjuicio de las ampliaciones fácticas que más adelante hayan de hacerse, los presupuestos de esa misma naturaleza, que han de ser aquí consignados, son los siguientes: Primero. Mediante documento privado de fecha 16 de Septiembre de 1974, de una parte, D. Carlos C.D.V., y, de otra, "Editorial Everest, S.A." (representada por su gerente D. Luis-José A.L.M. celebraron un contrato, del que han de transcribirse aquí las cláusulas siguientes: "1. Editorial Everest adquiere en firme del Sr. C.D.V. un texto correspondiente a la guía EL PARQUE NACIONAL DE ALGÜES TORTES Y LAGO DE SAN MAURICIO.- 2. El Sr. C.D.V. se obliga, bajo su responsabilidad, a presentar un trabajo original.- 2.... 4. Por este trabajo, Editorial Everest pagará al Sr. C.D.V. la cantidad de 45.000 Ptas. (CUARENTA Y CINCO MIL PESETAS), quedando la obra de plena propiedad de Editorial Everest, no pudiendo hacerse uso de la misma en ninguna otra publicación sin previa autorización de esta Editorial. Esta cantidad se hará efectiva a la entrega del trabajo terminado. 5....".- Segundo.- Mediante contrato verbal, cuya fecha no consta, pero posterior a 1974 y anterior a 1977 (según parece indicarse en el "Hecho" segundo de la demanda iniciadora de este proceso, al decirse en el mismo que fué la segunda obra que se cedió) D. Carlos C.D.V.

cedió, mediante precio, a Editorial Everest los derechos sobre el trabajo titulado "Guía de la Naturaleza de Galicia".- Tercero.- Mediante documento privado de fecha 13 de Abril de 1977, las mismas partes contratantes anteriormente dichas, celebraron otro contrato, del que han de transcribirse aquí las cláusulas siguientes: "1. Editorial Everest, S.A. hace encargo en firme al Sr. C.D.V. de la confección de un texto de 150 a 200 holandesas mecanografiadas por una sola cara, para una guía titulada 'GUIA DE LA NATURALEZA-CATALUÑA', así como de la realización de dibujos y diapositivas para ilustrar la misma.- 2. El Sr. C.D.V.se obliga, bajo su responsabilidad, a presentar un trabajo original..- 3. .... 4. ..... 5. Por el texto, Editorial Everest, S.A. pagará al Sr. C.D.V. la cantidad de Ptas. 85.000.-

(PESETAS OCHENTA Y CINCO MIL). Por cada diapositiva, dibujo o mapa, se le abonarán Ptas. 800,-, quedando toda la obra de plena propiedad de Editorial Everest, S.A., no pudiendo hacerse uso de la misma en ninguna otra publicación sin previa autorización de esta Editorial. Estas cantidades se harán efectivas a la entrega del trabajo terminado.- 6. ....

  1. .... Editorial Everest, S.A. se compromete a entregar al autor, sin cargo alguno, treinta ejemplares de esta obra cuando esté publicada.- 8.

    ....".- Cuarto. Mediante documento privado de fecha 2 de Mayo de 1977, las mismas partes anteriormente dichas celebraron otro contrato, del que han de transcribirse aquí las siguientes cláusulas: "1. Editorial Everest, S.A. hace encargo en firme al Sr. C.D.V. de la confección de un texto para una guía titulada EL PARQUE NACIONAL DE DOÑANA.- 2. El Sr. C.D.V. se obliga, bajo su responsabilidad, a presentar un trabajo original.- 3. .... 4. Por este trabajo, Editorial Everest pagará al Sr. C.D.V. la cantidad de Ptas. 85.000,-, quedando la obra de plena propiedad de esta Editorial, no pudiendo hacerse uso de la misma en ninguna otra publicación sin previa autorización de la Editorial. Esta cantidad se hará efectiva a la entrega del trabajo terminado.- 5. Editorial Everest, S.A. se compromete a entregar al autor, sin cargo alguno, treinta ejemplares de esta obra cuando esté publicada.

  2. ....".- Quinto. Mediante documento privado de fecha 19 de Septiembre de 1981, las mismas partes contratantes anteriormente dichas celebraron otro contrato, del que han de transcribirse aquí las cláusulas siguientes: "1. El Autor se compromete a realizar para la Editorial la creación de la siguiente obra: GUIA DE LA NATURALEZA DE LA CORNISA CANTABRICA, con una extensión de 150 a 200 holandesas mecanografiadas por una sola cara.- 2.

    .... 3. .... En concepto de remuneración por la cesión de la propiedad intelectual y de todos los derechos y acciones que como autor de la obra pudiera corresponderle, percibirá la cantidad de CIEN MIL pesetas, que se hará efectiva en la siguiente forma: A la entrega del original. El precio de las dispositivas para este libro será de 1.000,- Ptas. unidad.- 4. En virtud de este contrato, se transmite a EDITORIAL EVEREST, S.A. la propiedad intelectual de la obra, pudiendo en consecuencia, la Editorial disponer libremente de la misma.- 5. ....".- Sexto. Mediante documento privado de fecha 25 de Junio de 1982, las mismas partes anteriormente dichas celebraron otro contrato, del que han de transcribirse aquí las siguientes cláusulas: "1. El Autor se compromete a realizar para la Editorial la creación de la siguiente obra: GUIA DE LA NATURALEZA DE CASTILLA Y LEON, con una extensión máxima de 100 folios mecanografiados por una sola cara.- 2. .... 3. En concepto de remuneración por la cesión de la propiedad intelectual y de todos los derechos y acciones que como autor de la obra pudiera corresponderle, percibirá la cantidad de 1.500,- Ptas. por cada folio mecanografiado. El precio de las diapositivas para este libro será de 2.000,- Ptas. unidad y quedarán de propiedad de Editorial Everest S.A.- 4. En virtud de este contrato, se transmite a Editorial Everest, S.A. la propiedad intelectual de la obra, pudiendo, en consecuencia, la Editorial disponer libremente de la misma.- 5..... ".

    SEGUNDO.- Con base en los presupuestos fácticos anteriormente relacionados, D. Carlos C.D.V., en Noviembre de 1989, promovió contra la entidad mercantil "Editorial Everest, S.A." el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia por la que (según se dice textualmente en el "petitum" de su escrito iniciador del proceso) "estimando la demanda, se condene a la empresa demandada Editorial Everest al pago del 15% del precio global de venta al público de las ediciones realizadas y/o vendidas desde la entrada en vigor de la nueva Ley, concretamente el 17 de Noviembre de 1987, así como de los que anualmente se obtengan con la explotación comercial de las obras científicas de las que es autor mi mandante. Que igualmente se la condene al pago de 3.000.000 de pesetas que corresponde al 15 % de las dos ediciones publicadas sin consentimiento del autor de la "Guia de la Naturaleza de Galicia", así como al pago del precio de las reproducciones gráficas de las que es autor mi mandante y propietario intelectual de las mismas y que asciende a 4.000.000 de pesetas, más los intereses legales".

    En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de fecha 23 de Mayo de 1994, por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, desestima totalmente la demanda y absuelve de todos los pedimentos de la misma a la entidad demandada.

    Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D. Carlos C.D.V. ha interpuesto el presente recurso de casación, que aunque dice articularlo a través de un "motivo único", luego lo divide en dos apartados o submotivos y el segundo de éstos en otros dos subapartados.

    TERCERO.- Además de los presupuestos fácticos que han sido relacionados en el Fundamento jurídico primero de esta resolución, y en relación con los mismos, la sentencia aquí recurrida también considera, en esencia, probados los siguientes hechos: 1º Que por los contratos celebrados entre las partes (que han sido específicamente enumerados en dicho Fundamento jurídico primero de esta resolución) el actor D. Carlos C.D.V.

    transmitió a "Editorial Everest, S.A." la plena propiedad intelectual de las obras o trabajos que, respectivamente, fueron objeto de los mismos.- 2º Que los referidos contratos quedaron completamente cumplidos en las respectivas fechas estipuladas en los mismos.

    Con base en dichos hechos probados, la sentencia aquí recurrida (que es plenamente confirmatoria de la de primera instancia) razona su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en que "... la parte actora-apelante" en su prolija intervención vino a limitarse a insistir en la aplicación a los contratos materia de litis de las normas contenidas en la vigente Ley de Propiedad Intelectual de 11 de Noviembre de 1987, publicada en el B.O.E. de 17 del mismo mes y año, sin tener en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el art. 2.3 del C. civil, las leyes no tienen efecto retroactivo si no disponen lo contrario, y que el conjunto normativo de derecho intertemporal o transitorio contenido en la propia Ley 22/1987, de 11 de Noviembre, y, en particular, sus disposiciones Primera. 1, Tercera y Quinta, excluyen la aplicación a los contratos materia de la litis de las normas de esta ley y por tanto de lo establecido en sus arts. 46.2 y 47, en los que pretende fundamentar su petición pecuniaria, que fué correctamente desestimada por el juzgador a quo, cuya sentencia, con desestimación del recurso, procede confirmar íntegramente, lo que, por efecto de lo dispuesto en el art. 710 de la Ley de E. Civil, determina la imposición al apelante de las costas de la alzada" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia aquí recurrida).

    CUARTO.- El encabezamiento del que el recurrente llama "Motivo único del recurso" dice textualmente así: "Se basa este recurso en el motivo 4º del artículo 1692 de la LEC por 'Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate'. Las disposiciones que consideramos vulneradas, las señalamos a continuación y a ellas nos referimos por separado, conforme sigue: ". A continuación divide el expresado "motivo único" en dos apartados o submotivos (señalados con los numerales I y II), que obviamente, deberán ser examinados como si de dos motivos independientes se tratara, que es como, en una correcta técnica casacional, deberían haber sido formulados.

    En el primero de esos dos apartados o submotivos (el que señala con el numeral I), el recurrente invoca el artículo 47 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Propiedad Intelectual 12/1987, de 11 de Noviembre, cuyos respectivos contenidos normativos transcribe literalmente. En el extenso y confuso alegato de dicho apartado o submotivo (que lo desarrolla bajo el epígrafe "Fundamentos de la demanda respecto de estas disposiciones") parece que el recurrente pretende sostener que, reconociendo expresamente, como hace la sentencia recurrida, la irretroactividad de la vigente Ley de Propiedad Intelectual, él no ha pretendido en ningún momento la aplicación retroactiva de dicha Ley a los contratos litigiosos, sino que lo único que ha pretendido y pretende es que se aplique el artículo 47 de la citada Ley a los efectos futuros que hayan de producir los referidos contratos entre las partes, a partir de la entrada en vigor de la aludida Ley.

    El expresado submotivo, que está montado sobre un auténtico sofisma, ha de ser rotundamente rechazado, ya que los contratos litigiosos (que consistieron en la transmisión de la plena propiedad intelectual de los respectivos trabajos u obras que en ellos se especifican a cambio de un precio) quedaron plena y totalmente consumados o agotados en los respectivos momentos en que el actor, aquí recurrente, Sr. C.D.V.

    entregó los respectivos trabajos u obras a la demandada entidad "Editorial Everest, S.A." y ésta, por su parte, pagó a aquél los respectivos precios estipulados, por lo que los citados contratos (el último de los cuales es de fecha 25 de Junio de 1982) ya no han de producir ningunos efectos futuros entre las partes, a partir de las re spectivas fechas de su total consumación o agotamiento, y, mucho menos, después de la entrada en vigor de la vigente Ley de Propiedad Intelectual de 11 de Noviembre de 1987, cuyas Disposiciones Transitorias Primera-1, Tercera y Quinta prohiben expresamente la aplicación retroactiva de la misma a dichos contratos.

    QUINTO.- En el segundo de los ya dichos apartados o submotivos (que señala con el numeral II) el recurrente invoca los artículos 1091 y 1214 del Código Civil, cuyos contenidos normativos transcribe literalmente. A continuación, bajo el epígrafe "Fundamentos de la demanda respecto de estas disposiciones", parece que el recurrente divide este segundo apartado o submotivo en otros dos subapartados o submotivos del submotivo segundo: uno, que expone bajo el epígrafe "PRIMERO", lo relaciona con el artículo 1091 del Código Civil, y el otro, que lo expone bajo el epígrafe "SEGUNDO", lo vincula al artículo 1214 del mismo Cuerpo legal. Esos dos expresados subapartados o submotivos del apartado o submotivo segundo habrán de ser, obviamente, examinados como si de otros dos motivos independientes se tratara, que es como, en una correcta técnica casacional (que el recurrente parece desconocer), deberían haber sido formulados.

    En el confuso alegato del primer subapartado (submotivo del submotivo segundo), en el que invoca, como supuestamente infringido, el artículo 1091 del Código Civil, parece que el recurrente pretende sostener que la sentencia recurrida declara que en todos los contratos litigiosos se vendieron también diapositivas, cuando en los referentes a los textos de la "Guía del Parque Nacional de Aigüés, Tortes y Lago de San Mauricio" y de la "Guía del Parque Nacional Doñana" (parece querer decir la recurrente) no se vendieron diapositivas.

    El expresado y extraño subapartado (submotivo del submotivo), cuya verdadera y seria tesis impugnatoria es difícilmente captable, ha de ser desestimado, no sólo porque es reiterada doctrina de esta Sala la de que el artículo 1091, al ser uno de los más generales del Código Civil, referido a las obligaciones que nacen de los contratos, no es invocable por sí sólo en casación, sino que exige compartir su alegación con alguno más concreto y específico que sirva de compulsa o contraste (Sentencias de 14 de Julio de 1982, 29 de Enero de 1983, 20 de Octubre de 1987, 21 de Junio de 1993, 2 de Noviembre de 1994, 23 de Marzo de 1996, entre otras), sino también, y principalmente, porque la sentencia recurrida (en plena coincidencia con la de primera instancia) considera probado que las diapositivas, dibujos, mapas o gráficos comprendidos en los contratos han sido pagados por la editorial demandada, cuyo hecho probado ha de ser mantenido incólume en esta vía casacional, al no haber sido desvirtuado por medio impugnatorio adecuado para ello, sin que la sentencia recurrida se refiera para nada (pues no tenía por que referirse) a las diapositivas no comprendidas en los contratos litigiosos.

    En el alegato del segundo subapartado del apartado o submotivo segundo, en el que invoca como supuestamente infringido el artículo 1214, el recurrente viene a sostener que la sentencia recurrida considera que el contrato verbal referente a la "Guía de la Naturaleza de Galicia" se acomodaría en sus estipulaciones, sustancialmente, a lo convenido en los demás celebrados entre las partes, al no haber probado el demandante que lo fuera en otras condiciones, cuando dicho contrato verbal, parece que quiere decir el recurrente, lo fué para una sola edición.

    El expresado subapartado segundo del apartado o submotivo segundo también ha de ser desestimado, ya que al actor, aquí recurrente, le incumbía la carga de la prueba acerca de que el referido contrato verbal fué pactado en condiciones distintas de lo estipulado en los contratos escritos (en cuanto hecho constitutivo de la acción ejercitada), por lo que, al no haberlo probado, a él le corresponde soportar las consecuencias de esa falta de prueba, como acertadamente dice la sentencia recurrida, y, en consecuencia, ha de mantenerse la conclusión probatoria alcanzada por la referida sentencia, en el sentido de que el repetido contrato verbal fué pactado en las mismas condiciones que todos los demás contratos escritos, objeto del presente litigio.

    SEXTO.- El decaimiento del que el recurrente llama "motivo único", con todos los apartados o submotivos y subapartados o submotivos del submotivo segundo ha de llevar aparejada la desestimación del recurso con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Isabel D.L.M.G., en nombre y representación de D. Carlos C.D.V., contra la sentencia de fecha veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 1186/89 del Juzgado de Primera Instancia número Diez de dicha capital), con expresa imposición al recurrente de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

: Ignacio S.Y.G.D.L.C..- Pedro G.P.-. Francisco M.M.. Rubricados.

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