STS 182/2000, 3 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Marzo 2000
Número de resolución182/2000

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Oviedo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Fermín, Dª Virginiay D. Juan Carlos, representados por el Procurador de los Tribunales D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez; siendo parte recurrida AUTOMOVILES OVIEDO, S.A. (AUTOSA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo Naharro Calderón. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Plácido Alvarez Buylla Fernández , en nombre y representación de la entidad mercantil AUTOMOVILES OVIEDO, S.A. (AUTOSA) y de la también entidad mercantil EXMAIN, S.A., formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Oviedo, sobre reclamación de cantidad; contra Dª Virginia, D. Juan Carlos, D. Fermíny D. Carlos Miguel, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se condene a los codemandados a pagar a las actoras la cantidad de 30.000.000 de pesetas, más intereses legales, debiendo pagar a cada una de las actoras 15.000.000 de pesetas, debiendo ser condenado cada demandado por los siguientes importes: Dª Virginia13.750.000 pesetas, D. Juan Carlos, 1250.000 pesetas; D. Fermín7.500.000 pesetas y D. Carlos Miguel7.500.000 pesetas, todo con intereses legales y costas.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora D ª Pilar Orejas García, en nombre y representación de Dª Virginia, D. Juan Carlos, D. Fermíny D. Carlos Miguel, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, bien acogiendo la excepción de caducidad de la acción, ya entrando en el fondo del asunto, con costas a la parte actora.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Oviedo, dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando en todas sus partes la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Plácido Alvarez Buylla Fernández, en nombre y representación acreditados de las entidades mercantiles AUTOSA y EXMAIN S.A., sobre reclamación de cantidad y condena al pago de TREINTA MILLONES DE PESETAS, contra Dª Virginia, D. Juan Carlos, D. Fermíny D. Carlos Miguel, todos representados en este juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Orejas García, debo declarar y declaro no haber lugar a dicha declaración de condena en la forma y cuantía solicitada, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda y con imposición de las costas del juicio a la parte actora, con la limitación contenida en el fundamento noveno".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 5 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por las compañías "Automóviles Oviedo, S.A." y Exmain S.A." frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Oviedo en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 500/93, la que se revoca y, en su lugar, con parcial acogimiento de la demanda interpuesta por dichos recurrentes debemos condenar a los demandados Doña Virginia, D. Juan Carlos, D. Fermíny D. Carlos Miguela que abonen a las actoras la cantidad que se fije en ejecución de sentencia conforme a las bases expuestas en el fundamento sexto de esta resolución, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Cantidad que habrán de satisfacer dichos demandados en proporción al precio obtenido por cada uno de ellos en la escritura de compraventa de acciones de 30 de enero de 1989 y que las demandantes percibirán por mitad e iguales partes. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Melquiades Alvarez-Buylla-Alvarez, en nombre y representación de D. Fermín, Dª Virginiay de D. Juan Carlos, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO: Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de los artículos 1299, 1300 y 1301, en relación con los artículos 1253, 1255, 1261 y 1445 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 1692 del Código Civil por inadecuada aplicación del instituto jurídico de la doctrina del enriquecimiento injusto y del artículo 1103 del Código Civil a la luz de la doctrina jurisprudencial. TERCERO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los interpreta".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 3 de julio de 1996, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la L.E.C., para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Amparo Naharro Calderón, en nombre y representación de AUTOMOVILES OVIEDO, S.A. (AUTOSA) y EXMAIN, S.A., presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada en primera instancia la demanda formulada, la sentencia recurrida en casación revoca la de primer grado y condena a los demandados "a que abonen a las actoras la cantidad que se fije en ejecución de sentencia conforme a las bases expuestas en el fundamento sexto de esta resolución, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Cantidad que habrán de satisfacer dichos demandados en proporción al precio obtenido por cada uno de ellos en la escritura de compraventa de acciones de 30 de enero de 1989, y que las demandantes percibirán por mitad e iguales partes"; la sentencia "a quo" tiene por reproducidos los antecedentes fácticos sentados en la primera instancia y parte para su fallo de las siguientes premisas fundamentales: "1º.- Los aquí demandados D. Fermíny D. Carlos Miguelasí como D. Carlos Antonio, a quien sucedieron su viuda e hijo también codemandados, eran arrendatarios de un local comercial sito en la calle DIRECCION000nº NUM000de esta Ciudad. Mediante documento privado de 29 de noviembre de 1995 la propiedad les había autorizado expresamente para "constituir entre ellos la Sociedad que tengan por conveniente". Por escritura pública de 3 de enero de 1966, dichos arrendatarios constituyeron la compañía "DIRECCION001." cuyo domicilio social, haciendo uso de dicha autorización, fijaron en el local arrendado; 2º) En el curso del año 1988, época en la que la totalidad de las acciones de DIRECCION001. se encontraban en poder de los aquí demandados, decidieron éstos proceder al traspaso de dicho local y, tras realizar gestiones con otra entidad que no fructificaron, entraron en contacto con las sociedades ahora demandantes, Automóviles Oviedo, S.A. (AUTOSA) y Exmain S.A. Las negociaciones con estas últimas cristalizaron en la escritura de 30 de enero de 1989 conforme a la cual los demandados vendían a las actoras la totalidad de las acciones de DIRECCION001. por el precio de treinta millones de pesetas, que fue íntegramente satisfecho. El mismo día se elevaba a público el acuerdo de cesar al anterior Director Gerente y nombrar en su lugar a quien era el representante de Autosa; 3º) Pocos meses después los propietarios del local interponían demanda de resolución del contrato de arrendamiento por cesión, traspaso o subarriendo ilegal y por la realización de obras inconsentidas. Esta demanda prosperó tanto en primera como en segunda instancia por la primera de las causas expresadas, al entender tanto el Juzgado como la Audiencia que los arrendatarios eran las citadas personas físicas y no DIRECCION001.; que si bien aquéllos estaban autorizados para constituir una sociedad, ésta no podría estar integrada por personas distintas de aquéllos y que, en consecuencia, al pasar las Compañías demandantes a formar parte de DIRECCION001., se había producido un cambio en la persona del arrendatario que suponía un traspaso sin que se hubieran observado los requisitos y formalidades previstos en la Ley de Arrendamientos Urbanos y 4º) La demanda rectora de este procedimiento se dirige a obtener la devolución de los treinta millones de pesetas que las actoras abonaron por la adquisición de las acciones, argumentando básicamente que el objeto de esa compraventa era hacerse con el disfrute arrendaticio del local y al haberse resuelto el arrendamiento y declarado ilegal el traspaso, la consecuencia habría de ser que se les restituya lo abonado por algo que no llegaron a adquirir o de lo que se vieron desposeídos al poco tiempo".

Segundo

El motivo primero del recurso casación, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los arts. 1299, 1300 y 1301 en relación con los arts. 1253, 1255, 1261 y 1445 del Código Civil; se argumenta en el motivo que al declarar probado la Sala "a quo" el principal motivo que determinó esa compra fue la adquisición de la posesión arrendaticia del local en cuestión", está declarando que se trataba (la referida compra, aclaramos) de un negocio simulado, pese a que esta calificación no se haya dado en la sentencia.

El motivo no puede prosperar; es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que la exigencia de claridad en la formulación y fundamentación de los motivos de casación que impone el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hace inadmisible la cita en un mismo motivo de preceptos heterogéneos que no guardan relación entre sí y que debieron de ser objeto de motivos separados, como sucede en este caso. Por otra parte, la sentencia recurrida no declara, como no puede menos de reconocer la parte recurrente, que el contrato de compraventa de acciones celebrado entre los recurrentes, como vendedores , y las sociedades recurridas, como compradoras, sea un contrato simulado absoluta o relativa, sino que parte de "la nulidad de esa sucesión arrendaticia y que ésta constituía el objeto principal de la venta de acciones", "pues la nulidad ya ha sido declarada en la anterior sentencia de esta Audiencia Provincial, no ya respecto a la totalidad del contrato, pero sí en lo que constituía su objeto principal"; es decir, la Sala "a quo" esta reconociendo el efectivo positivo de la cosa juzgada de la sentencia que declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre los aquí recurrentes y los propietarios del local, por apreciar la existencia de un traspaso inconsentido, y tal atribución de efectos vinculantes a la sentencia recaída en el proceso arrendaticio no se combate en este recurso. Procede en consecuencia la desestimación del motivo.

Tercero

El motivo segundo, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil, alega aplicación inadecuada del instituto jurídico de la doctrina del enriquecimiento injusto y del art. 1103 del Código Civil a la luz de la doctrina jurisprudencial.

Dice la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero que "acreditada, por tanto, la nulidad de esa sucesión arrendaticia y que ésta constituía el objeto principal de la venta de acciones, la consecuencia, en principio, la de que los cedentes deben devolver el precio obtenido por el ilegal traspaso, ya se apliquen analógicamente los artículos 25.2, 26.2 y 28 de la Ley de Arrendamientos Urbanos respecto a la acción de repetición que incumbe al cesionario de la vivienda para obtener la devolución del precio que hubiera pagado por la cesión, ya se acuda a la normativa general sobre restitución de las prestaciones recíprocas en la nulidad de los contratos prevista en los artículos 1303 y siguientes del Código Civil; si bien, claro está, esa restitución habría de limitarse no a la totalidad del precio satisfecho por la compra de las acciones, sino la parte que corresponda al valor del traspaso arrendaticio" y en el cuarto fundamento de derecho afirma la sentencia que "concurre en el supuesto enjuiciado una particularidad no contemplada expresamente en los artículos antes citados, cual es la de que la cosa se perdió por culpa de ambos contratantes y no puede ser ya reintegrada al transmitente". Pues bien, para establecer la repercusión que esa "particularidad" tiene sobre el deber de restitución a que se refiere el fundamento jurídico tercero en lo transcrito, se dice en el fundamento jurídico quinto que "la solución que más se armoniza con la justicia material del caso concreto consistirá en el reparto equitativo entre ambas partes de las consecuencias negativas que conllevó su incorrecto proceder, como se ha visto imputable por igual a ambos contratantes. Conclusión que permite la normativa vigente, bien se acuda a la moderación de la responsabilidad que permite el artículo 1103 del Código Civil a la vista de la concurrencia de culpas, reduciendo así el alcance de la obligación de restitución que incumbe al cedente, bien aplicando los principios que vedan el enriquecimiento injustificado o sin causa, a fin de evitar que ninguna de las partes quede privada íntegramente de la cosa del precio, cuando la imposibilidad de restitución de la primera no es imputable en exclusiva a ninguna de ellas, sino a ambas por igual". De los pasajes transcritos de la sentencia "a quo", se pone de manifiesto que la aplicación por el Tribunal de instancia de la facultad de moderación del art. 1103 del Código Civil y de la doctrina del enriquecimiento sin causa, tiene la consecuencia de reducir la obligación de restitución del precio del traspaso que se hace pesar sobre los recurrentes, debiendo reintegrar, no la totalidad del precio, sino su mitad, a determinar en ejecución de sentencia; de ahí que la estimación del motivo tendría como efecto la agravación de las consecuencias económicas que establece la sentencia "a quo" al subsistir esa obligación de restitución pero referida, así, a la totalidad del precio; es decir se produciría una "reformatio in peius". Por ello y cualquiera que pueda ser el juicio que merezca a esta Sala la facultad moderadora de que hace uso la Sala de instancia y su fundamentación jurídica, el motivo no puede prosperar.

Cuarto

Por el cauce procesal adecuado, el motivo tercero alega infracción de los arts. 1100 y 1108 del Código Civil. Dice la sentencia de 1 de diciembre de 1997, con cita de otras varias, que "el brocardo in illiquidis non fit mora, aplicable a supuestos muy variados en su tipología, pero referentes, sustancialmente, a aquellos en que la cantidad realmente adeuda no es conocida hasta que se lleve a efecto la fijación de la misma a través de la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuado, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala al introducir importantes matizaciones en su aplicación, las que, en último término, se entroncan con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberlo sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos al acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuere menor que la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial"; quedan fuera de esta aplicación de la obligación de pagar intereses moratorios en la forma establecida por esta moderna jurisprudencia, aquellos supuestos, como dice la sentencia de 5 de abril de 1992, "en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada", supuesto de excepción que concurre en este caso en que, no sólo ha sido necesaria la resolución judicial para determinar si existía o no ese deber de restitución que se declara. sino que ha sido necesario deferir el trámite de ejecución de sentencia la fijación de quantum ante la imposibilidad de establecerlo en el fallo; en consecuencia, procede la estimación del motivo y con ella la casación de la sentencia recurrida, dejando sin efecto el pronunciamiento condenatorio al pago de intereses de demora que en ella se establece.

Quinto

La estimación del recurso determina la no condena en costas, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Fermín, don Carlos Miguel, doña Virginiay don Juan Carlos, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco que casamos y anulamos parcialmente en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se condena a los demandados recurrentes en casación al abono de intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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