STS, 4 de Octubre de 2004

PonentePablo Maria Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:6150
Número de Recurso7326/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 7326/2000, tramitado conforme a la Ley 62/78, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, interpuesto por el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado del Servicio Jurídico de la Administración del citado Principado, contra el Auto dictado el 10 de octubre de 2000 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la pieza separada de suspensión, nº 285/2000, del recurso nº 1325/2000, y que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior de 11 de septiembre de 2000.

Se ha personado, como parte recurrida, la entidad ESCUELAS PÍAS DE ESPAÑA (3ª demarcación), representada por la Procuradora doña CARMEN AZPEITIA BELLO.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la medida cautelar nº 285/2000 del recurso nº 1325/2000, con fecha 11 de septiembre de 2000, se dictó Auto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por el que se acordó estimar la pretensión deducida, declarando haber lugar a la suspensión de la resolución del Consejero de Educación y Cultura del Principado de Asturias de 24 de julio de 2000.

SEGUNDO

El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en la representación procesal de esa Comunidad Autónoma, interpuso recurso de súplica contra el citado Auto, solicitando a la Sala "dicte otro por el que se declare que no procede la suspensión acordada (...)."

El Fiscal, evacuando el traslado conferido, interesó la desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, remitiéndose a las alegaciones en su día formuladas.

Por su parte, la Procuradora doña Heidi González Lada, en representación de la entidad Escuelas Pías de España, impugnó el recurso solicitando a la Sala "dicte en su día resolución por la que se desestime íntegramente el mismo y se confirme el auto recurrido, con imposición de costas."

TERCERO

La Sala de Oviedo, por Auto de 10 de octubre de 2000, acordó: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Letrado del Principado en la representación que legalmente ostenta, manteniéndose en sus propios términos el Auto de la Sala de fecha 11 de septiembre de 2000. Sin hacer declaración de costas."

CUARTO

El Letrado del Principado de Asturias interpuso, mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2000 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el recurso de casación anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que, estimando el recurso, se case y se anule el Auto que ahora se recurre, sustituyéndolo por otro que declare la no suspensión del acto recurrido."

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos y, por Providencia de 12 de abril de 2002, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal informó que "en el recurso de origen -1325/00- ha recaído sentencia desestimatoria con fecha 24.11.00, nº 1360, que también ha sido recurrida ante este Tribunal y que obra, en consecuencia, en los correspondientes autos de casación.- Por tanto y conforme al constante criterio de esta Sala, resuelto en principales el recurso, queda sin objeto el presente, procediendo su archivo."

Por su parte, la Procuradora doña Carmen Azpeitia Bello, en representación de la entidad Escuelas Pías de España, formalizó su oposición, solicitando a la Sala "dicte en su día sentencia desestimando tal recurso de casación y confirmando íntegramente la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente."

SÉPTIMO

En relación a las alegaciones efectuadas por el Fiscal, la Sala dictó Providencia acordando "ho haber lugar al archivo del presente recurso de casación por haberse dictado sentencia en el procedimiento de instancia, visto el artículo 132.1 de la Ley de la Jurisdicción; y prosiga la sustanciación del recurso por sus trámites procedentes."

OCTAVO

Mediante Providencia de 21 de junio de 2004 se señaló para la votación y fallo el día 28 de septiembre de 2004, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Principado de Asturias pretende que anulemos el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo de 10 de octubre de 2000, desestimatorio de su recurso de súplica contra el de 11 de septiembre anterior, que acordó la suspensión de la resolución del Consejero de Educación y Cultura de 24 de julio de 2000. La medida cautelar se adoptó a solicitud de Escuelas Pías de España, titular del Colegio Loyola, de Oviedo, quien interpuso el recurso contencioso-administrativo nº 1325/2000 contra dicho acto que modificaba el concierto educativo en vigor para el curso 2000/2001 suprimiendo una unidad de las previstas para el nivel de Educación Primaria.

SEGUNDO

Consta a esta Sala que en el proceso contencioso-administrativo del que dimana la pieza separada en que se dictaron los Autos que aquí se recurren en casación, se ha pronunciado por la Sala de instancia la Sentencia nº 1360 de 24 de noviembre de 2000.

Lo anterior determina que el recurso de casación que se examina carezca ya de contenido y que debamos declararlo así, tal como nos lo pide el Ministerio Fiscal. En efecto, la preparación del recurso de casación contra élla no impide la ejecución provisional de la Sentencia dictada en el asunto principal, conforme al artículo 91.1 de la Ley de la Jurisdicción. Como consecuencia de lo anterior, en el momento presente carece ya de sentido plantear y decidir la cuestión de si procedía o no la suspensión de la resolución impugnada cuya legalidad ha sido declarada en la instancia. Lo pertinente ahora, como esta Sala tiene reiteradamente declarado, será la ejecución provisional de aquella Sentencia dictada en el proceso principal, sobre la que la Sala de instancia deberá resolver, a la vista de las peticiones de las partes, lo que considere procedente.

TERCERO

No procede una especial condena de costas al no haber norma explícita sobre éllas para este especial supuesto.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que declaramos sin contenido el recurso de casación interpuesto por el Principado de Asturias contra el Auto de 10 de octubre de 2000, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la pieza separada de suspensión del recurso nº 1325/2000, Auto que desestimó el recurso de súplica contra el anterior de 11 de septiembre de 2000.

  2. Que no hacemos imposición de costas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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