ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:9096A
Número de Recurso911/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Piedad se presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 17 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 360/2016 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 912/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 27 de abril de 2017 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita doña Nuria Lasa Gómez, en nombre y representación de doña Piedad . Por la Procuradora doña Mª del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de don Evelio , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 21 de junio de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Asimismo, por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por aplicación indebida del art. 96.3 CC , por entender que no habría resultado acreditada una alteración de las circunstancias, que tuviera la relevancia y entidad suficiente para justificar la modificación de la medida, pues el demandante no habría acreditado un empeoramiento en su situación económica, ni que su interés fuera el más necesitado de protección, y las circunstancias de la recurrente no se habrían alterado, pues no trabaja, ni percibe prestación de desempleo, y continua padeciendo la misma enfermedad que padecía (lupus eritematoso sistémico), y que su hijo mayor de edad ( Miguel ) continua viviendo en el domicilio familiar, pues únicamente percibe 600 euros por su trabajo de media jornada, por lo que la atribución a la Sra. Piedad del uso de la vivienda por el plazo de un año resulta escasa, teniendo en cuenta que el interés de ésta sería el interés mas necesitado de protección.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene el recurrente, en el motivo de recurso, que no habría resultado acreditada una alteración de las circunstancias, que tuviera la relevancia y entidad suficiente para justificar la modificación de la medida, pues el demandante no habría acreditado un empeoramiento en su situación económica, ni que su interés fuera el más necesitado de protección, y las circunstancias de la recurrente no se habrían alterado, pues no trabaja, ni percibe prestación de desempleo, y continua padeciendo la misma enfermedad que padecía (lupus eritematoso sistémico), y que su hijo mayor de edad ( Miguel ) continua viviendo en el domicilio familiar, pues únicamente percibe 600 euros por su trabajo de media jornada, por lo que la atribución a la Sra. Piedad del uso de la vivienda por el plazo de un año resulta escasa, teniendo en cuenta que el interés de ésta sería el interés mas necesitado de protección.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye que no habiendo hijos formalmente dependientes de los padres la asignación de la vivienda solo puede ser temporal, por lo que resulta inviable un derecho de continuidad indefinida en favor de la Sra. Piedad del uso de la vivienda familiar de propiedad del actor, razón por la que se le atribuye ese uso temporalmente y limitado al plazo de un año, máxime cuando la Sra. Piedad rehízo su vida y tuvo otro hijo con su nueva pareja.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, y eludiendo que el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Piedad contra la sentencia dictada con fecha de 17 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 360/2016 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 912/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Palma de Mallorca.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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