STS, 22 de Septiembre de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1552/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 28 de marzo de 1994 en el rollo 543/93, como consecuencia de autos de juicio de cognición sobre acceso a la propiedad de caserío rústico seguidos con el número 311/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián; recurso que fue interpuesto por don Marcelino, representado por el Procurador don Luís Pulgar Arroyo, siendo recurrida doña Alejandra, representada por el Procurador don José Luís Martín Jaureguibeitia, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Ignacio Garmendia Urbieta, en nombre y representación de don Marcelino, promovió demanda de juicio declarativo de cognición sobre acceso a la propiedad de caserío rústico, turnada en fecha 24 de abril de 1992 al Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián, contra doña Leonor, don Adolfo, doña Cristina, doña Alejandra, don Juany don Jesús Carlosy, contra quienes resulten ser herederos de los fallecidos don Cosmey don Valentín, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que en su día, previo recibimiento a prueba, se dicte sentencia por la que se declare el derecho de mi representado a acceder a la propiedad de la finca y terrenos mencionados abonando a los propietarios la suma de 5.124.529 pesetas, o lo que resulte de la prueba, y condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a lo que de ella resulte, y se le condene asimismo al pago de las costas procesales, con todo lo demás que en derecho corresponda".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, no se personaron en autos los demandados don Jesús Carlosni los herederos de los fallecidos don Cosmey don Valentín, siendo declarados en rebeldía por providencia de fecha 5 de mayo de 1993. El Procurador don Ramón Bartolomé y Borregón, en nombre y representación de doña Alejandra, contestó a la demanda mediante escrito de fecha 9 de julio de 1992, en él que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte en definitiva sentencia desestimatoria de la demanda y plenamente absolutoria de mi mandante, con imposición de las costas a la parte actora"; no habiendo comparecido en autos los demandados doña Leonor, don Adolfo, doña Cristinay don Juan, fueron declarados en rebeldía por proveído de fecha 7 de junio de 1993. El Procurador don Ramón Bartolomé y Borregón, mediante escrito de fecha 15 de junio de 1993, suplicó que se le tuviera por comparecido en nombre y representación de don Serafin, doña Blanca, doña Angelina, don Cristobal, don Jose Ignacio, doña María Milagros, doña Sofíay don Evaristo.

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián dictó sentencia en fecha 10 septiembre de 1993 cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando la demanda formulada por Marcelinofrente a Leonor, Adolfo, Cristina, Alejandra, Juane Jesús Carlosy, asimismo, frente a Serafin, Blanca, Angelina, Cristobal, Jose Ignacio, María Milagros, Sofíay Evaristo, todos ellos en calidad de herederos de Valentín, declaro el derecho del demandante a acceder a la propiedad de la finca y terrenos descritos en el fundamento de derecho primero de la presente resolución abonando a los propietarios la suma de siete millones novecientas veinticinco mil doscientas cincuenta y una pesetas (7.925.251 pesetas), condenando a los demandados a estar y pasar por la presente resolución y de lo que ella resulte, imponiendo a los demandados las costas causadas en la instancia".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de doña Alejandra, don Serafin, doña Blanca, doña Angelina, don Cristobal, don Jose Ignacio, doña María Milagrosy doña Sofíay, sustanciada la alzada la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Alejandra, don Serafin, doña Blanca, doña Angelina, don Cristobal, don Jose Ignacio, doña María Milagrosy doña Sofía, en su condición de herederos de don Valentín, contra la sentencia de 10 de septiembre de 1993, citada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián; debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución en el sentido de señalar que la cantidad que don Marcelinodeberá abonar a todos los demandados y propietarios de la finca denominada DIRECCION000, doña Leonor, don Adolfo, doña Cristina, doña Alejandra, don Juany don Jesús Carlos, don Serafin, doña Blanca, doña Angelina, don Cristobal, don Jose Ignacio, doña María Milagros, doña Sofíay don Evaristo, como herederos de don Valentíny los herederos de don Cosme, y como valor tanto de los terrenos o pertenecidos de la misma, como de su caserío, asciende a la suma de 13.357.350 pesetas, manteniendo por el contrario el resto de los pronunciamientos contenidos en la citada resolución y no efectuando imposición alguna de las costas ocasionadas en la presente instancia".

TERCERO

El Procurador don Luís Pulgar Arroyo, en nombre de don Marcelino, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia en fecha 14 de junio de 1994, por el siguiente motivo: Único: al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate así como por inaplicación del artículo 2.2 de la Ley 1/92 y, terminó suplicando a la Sala: "En su día, previos los trámites de la Ley, declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y dictándose en su lugar otra que modifique el precio de acceso a la propiedad indicando que el mismo debe de fijarse en la cantidad resultante de la media aritmética entre la valoración catastral y el valor en venta actual de fincas análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o en la comarca, tal como establece la Ley 1/92 en su artículo 2.2, con imposición de las costas a la parte recurrida-demandada y con todo lo demás que corresponda".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Luís martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de doña Alejandra, lo impugnó mediante escrito de fecha 20 de mayo de 1995 y, terminó suplicando a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por impugnado el recurso de casación de que trae mérito, desestimando el motivo de casación planteado de contrario, con imposición de costas a la parte recurrente y con todo lo demás que corresponda".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalándose para llevarla a efecto el día 4 de septiembre de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Marcelinodemandó por los trámites del juicio de cognición sobre acceso a la propiedad rústica a doña Leonor, don Adolfo, doña Cristina, doña Alejandra, don Juany don Jesús Carlos, los herederos de don Cosmey de don Valentín, y, entre otras peticiones, interesó la declaración del derecho del actor a acceder a la propiedad de la finca y terrenos mencionados en el hecho segundo de las demanda con el abono a sus propietarios de la suma de CINCO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTAS VEINTINUEVE PESETAS (5.124.529 pesetas) o la resultante de la prueba.

El Juzgado acogió la demanda y estableció la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTAS VEINTICINCO MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y UNA PESETAS (7.925.251 pesetas) como precio para los litigantes pasivos, y su sentencia fue parcialmente revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que impuso la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS CINCUENTA PESETAS (13.357.350 pesetas) como pago a favor de éstos.

Don Marcelinoha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por el motivo que se examina a continuación.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 2.2 de la Ley 1/92, de 10 de febrero de 1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada, al aplicar las normas, confunde lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Expropiación Forzosa con lo ordenado en el precepto referido como conculcado a los efectos de pago del precio a la arrendadora- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

Dirigido el motivo a la determinación del precio a entregar por el arrendatario a la arrendadora para el logro del acceso a la propiedad, corresponde explicar que la demanda tuvo acceso al Juzgado Decano de San Sebastián en 9 de julio de 1992, de modo que la Ley 1/1992, que ha entrado en vigor el 11 de febrero de 1992, día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, constituye la norma de aplicación a este debate, y, en su consecuencia, el precepto a utilizar, para la finalidad expresada, es su artículo 2.2, el cual está redactado así: "El arrendatario, hasta la fecha indicada en el apartado anterior, podrá ejercitar el derecho de acceso a la propiedad de las fincas arrendadas, pagando al arrendador como precio de las mismas la cantidad resultante de la media aritmética entre la valoración catastral y el valor en venta actual de fincas análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o en la comarca. Dicha cantidad será fijada por las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos y sus decisiones tendrán los efectos establecidos en el apartado 4 del artículo 121 de la Ley 83/180, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos".

La sentencia de instancia, que señala la no acreditación en las actuaciones del valor actual en venta de fincas de análogas características a las arrendadas en lo concerniente a su clase y situación, ha precisado como precio la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS CINCUENTA PESETAS (13.357.350 pesetas), según una de las valoraciones efectuada por la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos de Guipúzcoa respecto a los bienes arrendados, que ha tasado los pertenecidos del caserío en ONCE MILLONES OCHOCIENTAS SIETE MIL TRESCIENTAS CINCUENTA PESETAS (11.807.350 pesetas) y la edificación en UN MILLÓN QUINIENTAS CINCUENTA MIL DOSCIENTAS OCHENTA PESETAS (1.550.280 pesetas), sin embargo la fijación así lograda quebranta el espíritu y la letra del artículo 2.2 de la Ley 1/92, pues olvida la media aritmética recién mentada y establece una cifra obtenida sin sujección a pauta legal alguna, lo que ocasiona la aceptación del motivo.

TERCERO

La estimación del único motivo del recurso provoca la casación de la sentencia de instancia, de manera que, conforme a lo mandado en el artículo 1715.1.3º de la Ley Rituaria, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate; en este sentido, acordamos lo reseñado en la parte dispositiva de esta resolución, sin que, por el tenor de los artículos 523 y 710 de la Ley Rituaria, haya lugar a verificar especial pronunciamiento respecto a las costas de las instancias, y, en cuanto a las de este recurso, de acuerdo con el artículo 1715.2 de idéntico texto legal, cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Marcelinocontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián en fecha de veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, cuya resolución anulamos.

Que estimando la demanda deducida por don Marcelinocontra doña Leonor, don Adolfo, doña Cristina, doña Alejandra, don Juany don Jesús Carlos, los herederos de don Cosme, don Serafin, doña Blanca, doña Angelina, don Cristobal, don Jose Ignacio, doña María Milagros, doña Sofíay don Evaristo, los últimos en calidad de herederos de don Valentín, debemos declarar y declaramos el derecho del demandante para acceder a la propiedad de la finca y terrenos mencionados en el hecho segundo de la demanda, pagando como precio a los arrendadores la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero de 1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos.

No hacemos especial pronunciamiento respecto a las costas de las instancias y, en cuanto a las de este recurso, cada parte abonará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO ROMÁN GARCÍA VARELA PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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