STS, 27 de Febrero de 1998

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso3008/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende con el núm. 3008/96 interpuesto por D.Jose Manuelcontra la Sentencia dictada el 13 de Noviembre de 1.995 por la Audiencia Provincial de Cádiz en el Sumario núm. 1/94 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Arcos de la Frontera, en que fue condenado como autor de un delito de lesiones, concurriendo las circunstancias atenuante de embriaguez y la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena, habiendo sido partes el recurrente representado por la Procuradora Dña.Maria del Carmen Olmos Gilsanz y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la misma con arreglo a los siguientesI. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Arcos de la Frontera (Cádiz) incoó Diligencias Previas con el núm.86/94 luego convertidas en el Sumario núm.1/94, en el que la Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, tras celebrar juicio oral y público el 10 de Noviembre de 1.995, dictó Sentencia el 13 del mismo mes y año en que condenó a Jose Manuelcomo autor de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez y la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Sobre las cuatro treinta horas del día treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, el ahora acusado Jose Manuel, hallándose en estado de embriaguez del que no consta que sea habitual, se presentó en el domicilio de Isidro, sito en la CALLE000número NUM000de la localidad de Bornos, en cuyo domicilio Isidro, de sesenta y dos años de edad, convivía desde hacia varios años con Filomena, de 79 años de edad. Al sentir que llamaban a la puerta Isidro, desde el interior de la casa preguntó ¿quien es? y el acusado se identificó y le dijo que venía a entregarle una perrita que Isidrohabía extraviado días antes, lo que motivó que el morador le franquease la entrada; y una vez dentro de la vivienda, Jose Manueltomó una silla con la que golpeó a Isidroen la cabeza, causándose herida inciso contusa de seis centímetros de longitud en la zona medio-superior de la región frontal y excoriación de un centímetro y medio en el pómulo derecho, que precisaron una asistencia facultativa y curaron a los siete días sin ninguno de impedimento para el trabajo habitual. Mientras se producía la agresión Filomena, que sufría estado caquéctico y síndrome demencial que abolían sus capacidades de discernimiento y decisión, yacía sobre una cama situada en la misma habitación, sin que conste que después de agredir a Isidro, el procesado se situase sobre la mujer y la despojase de parte de sus ropas, con intención de mantener relación sexual o de gratificarse mediante el contacto con el cuerpo de ella. Filomenafalleció el día 8 de Febrero de 1.994, a consecuencia de parada respiratoria; Jose Manueles mayor de edad, y ha sido condenado en sentencia de 21 de octubre de 1.991 a pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor como autor de un delito de lesiones.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, por la representación procesal del acusado se anunció su propósito de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado en Auto de treinta de Septiembre de 1.996.

  4. - Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 25 de Junio de 1.997, la Procuradora Dña.María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de D.Jose Manuel, interpuso el anunciado recurso articulando un único motivo de casación al amparo del art. 849.1ºLECr, por infracción de ley, "en cuanto que dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido por aplicación indebida del art. 9 apdo.2 del Código Penal. (ACP).".

  5. - Por medio de escrito de 18 de Noviembre de 1.997, el Ministerio Fiscal, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el único motivo del recurso.

  6. - Por Providencia de 28 de Enero de 1.998 se declaró el recurso admitido y concluso y se señaló para deliberación y fallo el día 18 del corriente mes, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de esta resolución en sustitución del anteriormente designado y resolviéndose el día señalado en el sentido que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurrente ha formalizado un motivo de casación que identifica con el ordinal "primero" aunque ningún otro le sigue. Bien es verdad que el llamado "primer motivo" comprende una pluralidad de impugnaciones en las que se mezclan, sin orden ni rigor expositivo alguno, las más diversas denuncias de infracción legal en relación con la Sentencia recurrida. Un criterio medianamente riguroso seguramente debió conducir a la inadmisión a trámite de un recurso de casación que, desde el punto de vista formal, sólo el nombre tiene de tal. No obstante, como quiera que la preocupación por otorgar al recurrente una respuesta fundada en derecho aconsejó la admisión del recurso, no vamos en este momento procesal a limitarnos a hacer valer la sanción desestimatoria que comporta toda causa legal de inadmisión. Ahora bien, la respuesta de esta Sala tiene que comenzar por rechazar terminantemente dos de las impugnaciones que parecen aflorar en el desordenado discurso del recurrente: la de que se ha vulnerado el derecho a la presunción por haberle considerado autor del hecho enjuiciado, y la de que la embriaguez que el mismo padecía en la ocasión autos no debió dar lugar a la apreciación de la circunstancia atenuante de embriaguez sino a la eximente de trastorno mental transitorio. Ni una ni otra alegación necesitan un largo razonamiento para ser desestimadas puesto, la Defensa del procesado, en su escrito de conclusiones definitivas, reconoció, por una parte, la realidad de los hechos y su comisión por el procesado y solicitó, por otra, la apreciación de la circunstancia atenuante de embriaguez prevista en el art. 9.2º del CP de 1.973. Se trata, pues, de alegaciones en que el recurrente plantea "cuestiones nuevas" de acceso vedado a la casación, a lo que podría añadirse, a mayor abundamiento, que el Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente para convencerse de la culpabilidad del procesado -por ejemplo, con sus propias declaraciones sumariales y en el juicio oral- por lo que carece de fundamento la pretensión de que se haya violado el derecho a la presunción de inocencia y que, no combatida por la vía procesal adecuada la declaración de hechos probados y no pudiendo ser completada la misma con elementos fácticos que en ella no figuran, es claro que la única consecuencia jurídica de la embriaguez que encuentra apoyo en dicha declaración es la atenuante apreciada en la instancia y expresamente solicitada por el propio procesado.

  2. - Quédanos por analizar la pretensión de que, en la Sentencia recurrida, se ha infringido, por aplicación indebida, el art. 421.1º del CP derogado y asimismo se ha infringido, por inaplicación siendo debida, el art. 582 del mismo Cuerpo legal, esto es, la tesis de que el hecho cometido por el procesado no es constitutivo de delito sino de falta de lesiones. Esta pretensión es la que se mantuvo por la Defensa en trámite de conclusiones definitivas y es la que con mayor claridad se expone en el recurso. En la ocasión de autos, el procesado, hoy recurrente, golpeó con una silla la cabeza de la víctima y le ocasionó una herida inciso-contusa de seis centímetros de longitud en la zona medio-superior de la región frontal, así como una escoriación de un centímetro y medio en el pómulo derecho, lesiones que sólo precisaron una asistencia facultativa aunque curaron a los siete días sin estar el lesionado ninguno de ellos impedido para su trabajo. Desde el punto de vista del resultado lesivo es claro que el hecho sólo es constitutivo de la falta descrita en el art. 582, párrafo primero, del CP derogado. Pero, como consecuencia del instrumento empleado en la agresión y de la brutalidad demostrada en la misma, el Tribunal considera el hecho constitutivo de delito y lo subsume en el tipo agravado que describía el art. 421.1º del CP derogado y hoy acoge el art. 148.1º del vigente. La calificación es correcta y el motivo de casación, en consecuencia, debe ser desestimado. El criterio de esta Sala, desde la S. de 24- 6-94, es que cuando una agresión produzca lesiones en principio constitutivas de falta por no haber necesitado más tratamiento que el de la primera asistencia, se debe hacer una interpretación conjunta de los arts. 420, 421 y 582 del CP derogado si en la agresión se utilizaren armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas susceptibles de causar graves daños en la integridad del lesionado o reveladoras de acusada brutalidad en la acción, en virtud de cuya interpretación se aplicará el art. 421, si bien se debe examinar cuidadosamente si se dan las exigencias propias de la correspondencia entre el hecho y el resultado punitivo en función del principio de proporcionalidad y si la pena a imponer se acomoda a la mayor antijuricidad y consiguiente mayor reprochabilidad de la conducta del agente. Aplicando esta doctrina, que ha sido reiterada en numerosas sentencias como las de 10-10-94, 23-11-94, 22-4- 96 y 21-9-96, al hecho enjuiciado en la Sentencia recurrida, hay que reconocer que no ha sido aplicado indebidamente el art. 421.1º del CP derogado, pues golpear con una silla a una persona, dirigiendo los golpes a la cabeza, significa emplear un instrumento capaz de lesionar gravemente a la víctima y, al mismo tiempo, revela una acusada brutalidad en quien de tal forma se comporta, de suerte que sólo al azar o a la buena fortuna del lesionado puede atribuirse que, tras ser agredido así, curase tras la primera asistencia médica sin necesitar ninguna otra ni estar impedido un sólo día para sus habituales ocupaciones. No estima esta Sala, en consecuencia, se haya producido la infracción legal que se denuncia, por lo que el motivo de casación ha de ser rechazado.III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jose Manuelcontra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz en el Sumario 1/1994 del Juzgado de Instrucción de Arcos de la Frontera núm. 2, en la que fue condenado, como autor de un delito de lesiones, a la pena de cuatro años de prisión menor, Sentencia que en consecuencia, declaramos firme. Póngase esta Sentencia en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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