STS, 27 de Febrero de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso10747/1991
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 10747/91, interpuesto por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Sergio , contra la sentencia dictada en fecha 6 de Mayo de 1991, y en su recurso nº 122/89, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sobre impugnación de acuerdos municipales sobre reversión y adquisición de bienes, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata, representado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Sergio se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por auto de la Sala de instancia de fecha 14 de Mayo de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Aguilar Fernández, en nombre y representación del Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de Diciembre de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (D. Sergio ) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 16 de Enero de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 20 de Febrero de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó en fecha 6 de Mayo de 1991, y en surecurso nº 122/89, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de D. Sergio , contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata del recurso de reposición entablado contra nombramiento del Secretario asistente a las sesiones extraordinarias celebradas por el Pleno del Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata el día 7 de Julio de 1988, así como contra los dos acuerdos adoptados en esas sesiones sobre "reversión de parcela nº NUM000 del Polígono Industrial adjudicada a " Lorenzo " y convocatoria de nueva subasta con aprobación de pliego de condiciones" y sobre "adquisición de terrenos para equipamiento municipal".

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y frente a ella ha interpuesto el demandante recurso de apelación.

TERCERO

El cual ha de ser desestimado, por las razones que más adelante exponemos.

CUARTO

Respecto de la impugnación del nombramiento de Secretario (impugnación que no se lleva a la súplica de la demanda, pero que en todo caso habrá de ser estudiada como motivo de impugnación de los otros acuerdos que se recurren), es lo cierto que el Sr. Alcalde es competente para realizar el nombramiento de Secretario habilitado, (tal como lo hizo el del Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata en resolución de 29 de Junio de 1988 (folio nº 2), en los casos de ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria de funcionario con habilitación de carácter nacional, sin que exista en la Entidad Local otro de la misma a quien le corresponda la sustitución. Pues, en efecto, aunque el artículo 42 del Reglamento de Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter nacional, aprobado por Real Decreto 1174/87, de 18 de Septiembre (B.O.E. de 29 de Septiembre de 1987) atribuye la competencia para tal nombramiento, en general, a "la Entidad local", debe entenderse que dentro de los órganos municipales tal competencia corresponde al Alcalde, por las siguientes razones: 1ª) Porque el Alcalde ostenta la Jefatura Superior de todo el personal, según el artículo 21-1-g) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local de 2 de Abril de 1985. 2ª) Porque al Alcalde le corresponden todas las competencias que las leyes asignan al Municipio y no se atribuyan a otros órganos municipales. 3ª Finalmente, y sobre todo, porque no cabe otra interpretación que sea lógica y razonable, ya que, si no existe Secretario, no hay ni siquiera la posibilidad de celebrar un Pleno del Ayuntamiento para hacer el nombramiento de un habilitado, porque el Pleno no puede celebrarse sin la asistencia del Secretario (artículos 46-2-c) y 92-3-a) de la Ley citada, 162-1-b) del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local de 18 de Abril de 1986 y 90-1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de Noviembre de 1986). Si se reserva, pues, al Pleno del Ayuntamiento la facultad de subvenir a los casos de necesidad y urgencia con el nombramiento de un Secretario habilitado, el resultado sería que no se podría nombrar.

QUINTO

Decae, pues, esta primera impugnación (o este primer motivo de impugnación).

SEXTO

El segundo acto (a saber, acuerdo sobre reversión antes citada) se impugna porque se dice que se infringió el artículo 113 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/86, de 13 de Junio, ya que no se procedió a inscribir la titularidad del Ayuntamiento sobre la parcela en el Registro de la Propiedad antes de iniciar los trámites para la enajenación. Pero tampoco puede prosperar este argumento, por dos razones: 1ª) En primer lugar, porque lo que dice el precepto es que se inscribirá en el Registro de la Propiedad "si no lo estuviese", es decir, si la finca no estuviese inscrita, cosa que no ocurre en el presente caso, porque la finca sí figura en el Registro de la Propiedad, por más que no conste la titularidad municipal. 2ª) En segundo lugar, y a la postre, esa infracción de forma no sería invalidante, sino una mera irregularidad que, a tenor del Artículo 48-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (a la sazón vigente), ni originaría indefensión ni impediría al acto alcanzar su fin.

SÉPTIMO

Se impugna también el acuerdo del Ayuntamiento que decidió "la adquisición de terrenos para equipamiento municipal". Pero tampoco esta impugnación debe prosperar, por las siguientes razones: 1ª) Siendo el valor de las fincas y edificaciones el de 17 millones de pesetas (es decir, diez millones más siete de hipoteca, según consta en el propio acuerdo), era posible la contratación directa, pues así lo permite el artículo 120-1-3º del Texto Refundido antes citado, ya que tal valor no excede del 5% de los recursos ordinarios ---que son 366.899.500 pesetas, según la certificación obrante al folio 73 de los autos---, y está dentro del límite establecido para la contratación directa en la Administración del Estado, ---que a la sazón era de 25.000.500 de pesetas, según el artículo 37-3 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de Abril de 1965, en Texto reformado por Ley de 17 de Marzo de 1973, y con cuantía establecida por Ley 5/83, de 29 de Junio--- 2ª) La cita que el artículo 88-3 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local hace de los contratos de "obras, servicios y suministros" no quiere decir que la contratación directa no sea aplicable en los demás contratos, tal como lógicamente ha deducido el Texto Refundido en su artículo 120. 3º) Lo queéste precepto en su número 1 exige que se justifique es que se está en un caso en que es legalmente posible la contratación directa, y ello quedó suficientemente justificado en el caso de autos con la valoración de los bienes hecha en 20 de Junio de 1988 por el Arquitecto Municipal (folio 196). 4ª) Finalmente, es cierto que no se redactó pliego de condiciones, (artículo 113-1ª y 122 del citado Texto Refundido), pero en el presente caso, visto que la voluntad de la Corporación era adquirir pura y simplemente unos bienes determinados y concretos que por los avatares jurídicos por los que habían atravesado ofrecían ventajas económicas, el contrato no había de estar sometido a otras condiciones ni a otros requisitos que a los del contrato típico de compraventa, razón por la que la falta de redacción de un pliego de condiciones y su exposición al público (lógicas cuando en el contrato media una licitación; véanse artículos 122 y 123 del Texto Refundido), no puede en los casos de contratación directa tener el efecto invalidante que se pretende.

OCTAVO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 10.747/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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