STS 1209/2000, 30 de Diciembre de 2000

PonenteMARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:9774
Número de Recurso3471/1995
Procedimiento01
Número de Resolución1209/2000
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 520/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de los de dicha Capital, sobre Reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA CRISTINA y DON IGNACIO S. Y B.D.L., representados por el Procurador de los Tribunales don Pablo H.M.

siendo parte recurrida DON JUAN P.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Víctor R.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Madrid, fueron vistos los autos, Juicio de, Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Juan P.A., contra doña Cristina y don Ignacio S. y B.D.L., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a pagar la cantidad de 9.278.067 ptas., correspondiente a la minuta de honorarios profesionales por los servicios de abogado prestados a los mismos incluidos los gastos de suplidos e I.V.A., al pago de intereses devengados desde la fecha de esta demanda, al pago del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como estar y pasar por esta declaración con expresa condena en costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando como estimo la demanda interpuesta por DON JUAN P.A. representado por el Procurador don Víctor R.C. contra DON IGNACIO DE S. Y B.D.L. y contra DOÑA CRISTINA DE S. Y B.D.L., representados por el Procurador don Pablo H.M., debo condenar y condeno a los demandados a pagar 9.193.067 ptas. )minuta de honorarios del actor incluidos gastos, suplidos e I.V.A.) más intereses legales desde la reclamación judicial, al pago de I.V.A., así como a estar y pasar por esta resolución, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada DON IGNACIO DE S. B.D.L. y DOÑA CRISTINA DE S. B.D.L., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. cuarenta, con fecha 10 de noviembre de 1993, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO: El Procurador de los Tribunales, don Pablo H.M., en nombre y representación de DOÑA CRISTINA y DON IGNACIO S. Y B.D.L., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., por violación de las normas que rigen los actos y garantías procesales que produjeron indefensión a esta representación, y por ende violación del art. 24 de la Constitución Española, al admitirse la prueba documental propuesta por la parte demandante...".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., por violación de las normas que rigen los actos y garantías procesales que produjeron indefensión, en relación con los arts. 340 y 342 del mismo texto legal. Como es lógico, este motivo se formula subsidiariame nte al motivo primero de casación...".- TERCERO: "Subsidiariamente a los dos Motivos anteriores, se articula este Tercer Motivo al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, por cuanto la Sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el art. 1106 del Código Civil...".- CUARTO: "Con carácter subsidiario respecto de los dos primeros motivos del presente recurso, se articula este motivo de casación por infracción de los arts.

1108 y 1101 C.c., y 921 de la ley Procesal Civil...".

CUARTO: Mediante Auto de fecha 19 de noviembre de 1996, no se admiten los dos primeros Motivos del recurso formulado, admitiéndose el resto. Así admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Víctor R.C., en nombre y representación de DON JUAN P.A., impugnó el mismo.

QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia núm. cuarenta de los de Madrid, en su Sentencia de 10-11-93, estima la demanda interpuesta en su día, por la representación procesal de don Juan P.A., contra los demandados que constan y, apelada dicha decisión, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en su Sentencia de 16-10-1995, desestimó el recurso confirmando la Sentencia del Juzgado; decisión que es objeto del presente recurso de casación interpuesto por los demandados.

SEGUNDO: Inadmitidos los dos primeros Motivos en Auto de esta Sala de 19-11-96, procede el examen del MOTIVO TERCERO, en el que se denuncia, subsidiariamente a los dos Motivos anteriores, al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, por cuanto la Sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el art. 1106 del Código Civil, alegando que el documento fundamental y que da origen al presente litigio, es la minuta de honorarios profesionales girada por don Juan P.A. contra mis representados y, que en dicha Minuta existen dos apartados: 1.- Honorarios por trabajos realizados y 2.- Suplidos y Gastos, que dentro de este último apartado, como partidas 1.3, 2.3 y 3.4, aparece la partida de ausencia del despacho y obligaciones profesionales por un importe total de 245.000 ptas., siendo estas tres partidas reducidas por el Juzgador de Primera Instancia a un importe de 40.000 ptas. por día, es decir, 160.000 ptas., sin embargo, entendemos que no es ajustado a derecho, a tenor del art.

1106 C.c., la inclusión de estas partidas en la Minuta de Honorarios; se subraya que esta partida por los perjuicios ocasionados a causa de los desplazamientos del abogado para los asuntos de los demandados, responde a un concepto indemnizatorio y que por tanto no tiene por qué seguir los dictados de las normas Colegiales, sino que se precisa su prueba evidente.

El Motivo, en su razonamiento o doctrina se acepta, en cuanto subraya ese carácter indemnizatorio de citado perjuicio, pero, no en cuanto discute la procedencia de su abono, sobre todo, cuando los Juzgadores de Instancia han tenido en cuenta su importe para adecuarlo con la reducción fijada en el F.J. 5º del Juzgado, ratificado por la Sala, al valorar la minuta por "ausencias de Despacho", al decir: "...En lo relativo a la minutación de "ausencias del despacho, lo cierto es que tratándose el Sr. P.A. de letrado con despacho abierto, es lógico que desplazado fuera del mismo como consecuencia de atender los servicios concertados con los demandados, su ausencia le produzca unos perjuicios de difícil evaluación, pero que, por un juicio lógico, se producen: imposibilidad de atender clientes, reuniones, asistencia vistas, sustituciones efectuadas por otros compañeros, etc., sin embargo, cifrar aquellos en 75.000 ptas., día (en dos supuestos) o 95.000 ptas. por dos días de viaje, parece excesivo, fijándose prudentemente dichos perjuicios en 40.000 ptas., por día teniéndose presente no sólo las condiciones concurrentes en el demandado (fundamento jurídico 2º de esta resolución), sino también la posibilidad de atender cuestiones urgentes a través de los modernos medios de comunicación, en definitiva, los suplidos referentes a la ausencia del despacho y obligaciones profesionales se cifran en 160.000 ptas., por los cuatro días de desplazamiento. Por último, la impugnación efectuada por los gastos de desplazamiento no procede ser tomada en consideración al constar acreditado en autos que el Sr. P.A. se desplazó, para la atención del asunto encomendado por los hoy demandados, los días que señala, máxime cuando, con referencia el desplazamiento acontecido los días 27 y 28 de noviembre, la demandada reconoce que se desplazó para intentar hablar con el Sr. F.B.. Por otra parte, los gastos que se reclaman tanto por desplazamiento como por otros conceptos, son ajustados a derecho toda vez que todos ellos (incluso los que no ofrecen justificación documental) obedecen a un devenir normal de los hechos por lo que quedan debidamente acreditados de conformidad con lo establecido en el art. 1249 del C.c.". Y es que, ese concepto minutado es válido porque si el profesional, como en el supuesto de autos, ha cumplido con su obligación de medios en su "locatio operarum" es obvio tiene derecho a su contraprestación que comprenderá, no sólo la suma específica por sus honorarios, en cuya cuantía es recomendable el módulo colegial, sino, asimismo, cuánto le haya supuesto de gastos o expensas por el desempeño de su "facere", si bien, ya por el concepto de resarcimiento de perjuicios, y en esta partida, no hay por qué excluir "lo dejado de percibir" por ese cumplimiento, sobre todo, si la Sala "a quo" lo declara acreditado, sin que por ende, quepa elevar este criterio a doctrina general aplicable a todo evento semejante que no se cimenta en esea probanza de la instancia.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia con carácter subsidiario respecto de los dos primeros motivos del presente recurso, la infracción de los arts. 1108 y 1101 C.c., y 921 de la ley Procesal Civil y, se aduce que, tanto en Primera como en Segunda Instancia se condena a mis representados a abonar los intereses moratorios establecidos en el art. 921 del C.c. desde la fecha de la interpelación judicial, pero, que hay que tener en cuenta que en la Sentencia de Primera Instancia, confirmada por la Audiencia Provincial, se modificó la cantidad que solicitaba el actor, reduciéndola; a tenor de esta circunstancia continúa el Motivo- entendemos que se ha vulnerado el principio "in iliquidis non fit mora", puesto que es reiterada doctrina de esta Sala que los intereses han de satisfacerse a partir de la fecha en que se concrete la cifra exacta del adeudo, es decir, que la fijación de la minuta se produce en el momento de dictarse Sentencia, por tanto, mis representados no han incurrido en mora desde la reclamación judicial sino desde la fijación exacta del importe de la Minuta, es decir, si se estima el tercer Motivo del presente recurso, sería desde la fecha de la Sentencia que se dicte por esa Sala, si no se estimase el tercer Motivo de casación, sería desde la fecha en que se dictó Sentencia en Primera Instancia.

El Motivo se acepta en lo atinente, ya que, no cabe -y aunque en ello se tenga que respetar el hoy, en ciertos casos, superado, apotegma del "in iliquidis non fit mora"- entender como cree la Sala "a quo" que desde ya se debía la suma reclamada, cuando entre las partes se discutió si se ej ecutó o no la prestación del actor, hasta el punto que tuvo que ser la autoridad judicial quien lo declarase en modo, y al margen de que, asimismo, redujera, aunque mínimamente su importe, por lo que el devengo de intereses acordados lo será en su día "a quo", desde esa primera sentencia, al ser luego confirmada por la recurrida, por lo que se estima en ese sentido el recurso, sin que, a tenor del art. 1715.21 L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA CRISTINA DE S. Y B.D.L. y DON IGNACIO DE S. Y B.D.L., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en 16 de octubre de 1995, que confirma la del Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de dicha Ciudad, en 10-11-1993, que se modifica en el único sentido de que el pago de los intereses acordados, lo será desde la Sentencia de mencionado Juzgado; Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

.- ROMÁN G.V..- LUIS M. Y GÓMEZ.- JESÚS C.F.

.- RUBRICADO.

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