STS 947/2004, 16 de Julio de 2004

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2004:5249
Número de Recurso1285/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución947/2004
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Mercedes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección VI, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Collado Molinero; siendo parte recurrida Eva, representada por la Procuradora Sra. Palma Martínez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 5638/99, por delito de estafa, contra Eva, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección VI, que con fecha 28 de Febrero de 2003 dictó sentencia en la que aparecen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"SE DECLARA PROBADO: que la acusada Eva, mayor de edad y ejecutoriamente condenada por sentencia de fecha 19 de Junio de 1998, declarada firme el 9 de Septiembre de 1998, del Juzgado de lo Penal de Cuenca, por un delito de apropiación indebida, a la pena de 6 meses de arresto mayor, en el mes de Abril de 1999 convenció a su compañera de trabajo Mercedes, para realizar su negocio en un local de la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de Daganzo de Arriba, (Madrid), para lo que le hizo creer que podía disponer de él, llegando a enseñárselo cuando se encontraba en obras y como Azucena no tuviera dinero disponible, le convenció para que en la financiera RMC Central de Finanzas, sita en la c/ Raimundo Fernández Villaverde nº 37 de esta capital, concertara, el día 10 de Mayo, un crédito hipotecario sobre su vivienda, a fin de garantizar 11.000.000 de pts en letras de cambio, recibiendo la acusada 8 millones de pts en el acto, quedándose el resto la financiera en concepto de intereses, comisiones y gastos.- La acusada, al tiempo de suceder estos hechos, padecía un trastorno bipolar, que afectaba notablemente a sus capacidades volitivas e intelectivas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Eva, como autora de un delito de estafa, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal de agravante de reincidencia y eximente incompleta de trastorno mental transitoria, a las penas de NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de CINCO MESES, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pago de las costas de este juicio, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y a que indemnice a Mercedes en 66.111,33 euros (11.000.000 de pts) y costas de este juicio, con inclusión de las devengadas por la acusación particular". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Mercedes, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º de la LECriminal.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, por aplicación indebida del art. 21.1º del Código Penal, en relación con el art. 20.1º del mismo Cuerpo Legal.

TERCERO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, por inaplicación indebida del art. 250.1ª del C.P.

CUARTO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, por inaplicación indebida de los arts. 109, 110 y 116.1 del C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 9 de Julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 28 de Febrero de 2003 de la Sección VI de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a Eva, como autora de un delito de estafa con la concurrencia de la circunstancia de eximente incompleta de trastorno mental transitorio y agravante de reincidencia a la pena de nueve meses de prisión y multa de cinco meses con una cuota diaria de seis euros con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Se ha formalizado recurso de casación por la representación de la Acusación Particular que lo desarrolla a través de cuatro motivos.

El primer motivo, por la vía del error facti del art. 849-2º de la LECriminal denuncia error en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal con base en el informe médico forense de la condenada de 19 de Septiembre de 2002. El Tribunal apreció la concurrencia de una eximente incompleta, pronunciamiento contra el que se alza la recurrente estimando que dicho informe médico no permite estimar la eximente incompleta apreciada.

En la argumentación, se pretende concretar el error que se denuncia con las conclusiones de dicho informe forense, único existente en las actuaciones por cuanto en él consta --se dice-- que "no se puede determinar objetivamente como se encontraba (la condenada)", y frente a ello, en el factum se afirma que la condenada padecía un trastorno bipolar, que afectaba notablemente a sus capacidades volitivas e intelectivas.

El motivo no puede prosperar en la medida que la recurrente ha efectuado una lectura sesgada del informe extrapolando una frase --la antes acotada-- que debe integrarse en el contexto en el que aparece.

Un análisis directo de las actuaciones, y, en concreto, del referido informe médico-forense elaborado el 19 de Septiembre de 2002 permite verificar que dicho informe, que obra a los folios 145 y 146 establece un diagnóstico en los siguientes términos:

  1. "....desde hace años viene sufriendo de alteraciones del estado de ánimo, con oscilaciones entre el polo depresivo (poco frecuente y poco duradero) y el polo maníaco con presencia de episodios de elevación del estado de ánimo...." "....la sintomatología y la evolución recuerdan el trastorno bipolar, pero nunca ha existido un diagnóstico firme en ese sentido...." --conclusión tercera--.

  2. "....sobre esa patología de base, en el año 1999 sufrió un traumatismo craneoencefálico severo....", hay que recordar que los hechos ocurrieron el mes de Abril de dicho año. Conclusión cuarta.

  3. "....con respecto al momento de los hechos, no se puede determinar objetivamente como se encontraba. Pero es posible, incluso habitual que en casos de existencia de trastorno bipolar, en fase de hipomanía o manía, y derivado de la euforia, las ideas anormales de grandiosidad, de superioridad y en definitiva de un estado expansivo, surjan ose favorezcan conductas similares a las que se imputan....".

Fue en base a este informe que el Tribunal sentenciador alcanzó juicio de certeza relativo a que en el momento de los hechos, la condenada, Eva, estaba afectada con trastorno bipolar que le disminuía severamente sus facultades intelectivas, decisión que no entra en colisión con las conclusiones del informe que pronuncian en clave de gran probabilidad --"es posible, incluso habitual"-- de que estuviese afectado, a la sazón, de tal enfermedad, y todo ello aunque "no pueda determinarse objetivamente" como se encontraba en el momento de los hechos enjuiciados, lo que es del todo razonable si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron en Abril de 1999 y el informe está fechado el 19 de Septiembre de 2002, tres años después.

Fue en base a los términos en los que se condujo el forense que el Tribunal alcanzó el juicio de certeza concretado en el factum, totalmente compatible con aquel informe por lo que no se acredita ningún error de valoración.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

El segundo motivo, por la vía del error iuris estima como indebidamente aplicado el art. 20.1º en relación con el 21.1º.

Se trata de un motivo que es la consecuencia del anterior por lo que su suerte está unida a aquel.

No acreditado error alguno y mantenido el factum en el que se afirma la notable disminución de las capacidades intelectovolitivas de Eva, a consecuencia del trastorno bipolar, es claro que la concurrencia de la eximente incompleta es clara y el motivo debe ser rechazado al no respetar el factum.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El tercer motivo, por la misma vía que el anterior motivo denuncia como indebidamente inaplicada la circunstancia agravante específica del nº 1 del art. 250 del C.P. --que la estafa recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social--.

La recurrente incurre en un lamentable error.

La agravación que se postula tiene como presupuesto que el objeto del delito sea precisamente la vivienda: es decir, entrega de dinero para comprar una vivienda, en el supuesto más clásico. No es este el caso de autos en el que la recurrente hipotecó su piso para entregarle el dinero así obtenido --once millones de ptas.-- a Eva, para montar el negocio. Cuestión distinta es que a consecuencia del impago de los plazos de amortización de la hipoteca, la recurrente tuviera que vender su piso. Aquí la conexión con el piso y su venta fue la consecuencia económica del impago de la hipoteca suscrita por la recurrente, pero el objeto del delito --y su engaño-- se concretó en el establecimiento de un negocio, para lo que era preciso arreglar el local del que la condenada dijo que disponía de él, entregándole la recurrente los once millones de ptas. .

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El motivo cuarto, también por la vía del error iuris centra su denuncia en la indemnización a la recurrente. En la sentencia se fija en once millones de ptas. --66.111'3 euros--, equivalentes al importe del dinero entregado por la recurrente a la condenada, En el motivo se discrepa de su cuantificación y quiere que se le incremente en 3.791'5 euros más, por gastos derivados de la venta del piso, cancelación de la hipoteca, honorarios gestoría e inscripción en el Registro de la Propiedad.

Esta petición fue efectuada al elevar a definitivas las conclusiones en el Plenario. La sentencia de instancia dio una respuesta escueta pero suficiente rechazando el incremento ya que la indemnización debe ser coincidente con la restitución de lo indebidamente desplazado.

Se comparte el criterio por lo que el motivo debe ser desestimado.

Quinto

La desestimación del motivo tiene por consecuencia la imposición de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido que se dedicará a las atenciones previstas en el art. 890 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Mercedes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección VI, de fecha 28 de Febrero de 2003, con imposición de las costas y pérdida del depósito.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección VI, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Juan Saavedra Ruiz Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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