STS, 12 de Febrero de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso533/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, con fecha 28 de enero de 1993, como consecuencia de los autos de juicio de cognición nº 364/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esa ciudad, sobre reclamación de derechos; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Eugenia, representada por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, siendo parte recurrida D. Carlos, representado por el también Procurador D. Arturo Estébanez García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, fueron vistos los autos de juicio de cognición, sobre reclamación de derechos, instados por D. Carlos, contra Dª Eugenia.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "de conformidad con lo recogido en el suplico de su escrito".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda, y absolviendo a la demandada de la misma, con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Elena Jiménez Ridruejo, en nombre y representación de D. Carlos, contra Dª Eugenia, declaro resuelto el contrato de arrendamiento a que se hace referencia en la demanda, condenando a la demandada a que deje libre y a disposición del actor los cercados objeto del mismo, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica dentro de plazo legal; con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª Eugeniay tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia con fecha 28 de enero de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel Gómez Castaño en nombre y representación de Dª Eugenia, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 4 de Salamanca con fecha 26 de noviembre de 1992 en los autos originales de que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso".

TERCERO

El Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de Dª Eugenia, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, con fecha 28 de enero de 1993, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1692.4º LEC. Vulneración por falta de aplicación del art. 26 nº 1º de la Ley de Arrendamientos Rústicos.- Segundo: Al amparo del art. 1692.4º LEC. Vulneración por falta de aplicación del art. 121 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en su punto tercero, inciso segundo, b)".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Arturo Estébanez García, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso se controvierte sobre la validez y eficacia de la oposición a la prórroga legal forzosa de un arrendamiento rústico manifestada por el arrendador haciendo uso de la facultad concedida por el art. 26 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 (LAR). Las sentencias de instancia son concordes en la declaración de eficacia y validez de la llevada a cabo por el actor, que así lo demandó frente al arrendatario, y también que se declarase la obligación del demandado de dejar libres los cercados arrendados el 30 de noviembre de 1992.

El arrendatario ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se pasan a examinar, amparados en el art. 1.692.4º LEC.

SEGUNDO

El motivo primero acusa la falta de aplicación del art. 26.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 30 de diciembre de 1980. En su desarrollo se dice que el actor, que se opone a la prórroga legal forzosa como arrendador, no ha justificado que es profesional de la agricultura como se puede observar del requerimiento que efectuó con arreglo al precepto citado. Además, ni en él ni en la demanda se manifiesta expresamente el compromiso de permanecer en la explotación durante un período mínimo de seis años. Por último, junto a las anteriores causas, dice que también es nulo el susodicho requerimiento porque no va acompañado del intento de avenencia dentro del plazo legal ante la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos.

El motivo se desestima. La cualidad de profesional de la agricultura ha de tenerla, según el art. 26.1 LAR, el descendiente del arrendador, no éste. En este sentido, dice además la doctrina de esta Sala que adquirido el compromiso por el arrendador de cultivar la finca directamente, no es preciso que demuestre su condición de profesional de la agricultura (sentencia de 28 de enero de 1994).

También se desestima porque el explotar la finca arrendada durante seis años si se opone a la prórroga es una obligación legal, no nace de un pacto o estipulación contractual alguna ya que la aceptación del arrendatario no se exige para su eficacia. Conste o no la manifestación de voluntad unilateral del arrendador en la notificación de la oposición a la prórroga, no pierde aquel carácter, luego no tiene sentido que se erija en requisito sustantivo de la notificación. En la misma sólo se exige el requisito formal de expresar la causa de la oposición, y es su ausencia la que haría nula la manifestación del arrendador comunicada al arrendatario (art. 26.2 LAR). Todo lo demás son condiciones legales de la oposición cuyo incumplimiento facultará al arrendatario para proceder de acuerdo con el art. 27.2 LAR.

TERCERO

El motivo segundo cita como infringido el art. 121.3, apartado b, de la LAR. En su fundamentación se sostiene que, al no producirse realmente el intento de avenencia ante la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos por no poderse celebrar la reunión por falta de asistencia de los Vocales, no se cumple el requisito preceptivo señalado en el precepto. Además el intento de avenencia que hizo el actor ante la Junta estaba fuera de plazo.

El motivo se desestima porque es cuestión nueva en este recurso. Entre los hechos de la contestación a la demanda el recurrente expuso: "Cierto que se promovió demanda de conciliación ante la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos, cuyo acto finalizó sin efecto al no asistir ninguno de los vocales de la Junta". Pero de este hecho no dedujo ninguna consecuencia jurídica, y ahora lo hace con manifiesta extemporaneidad, sin que sobre ellos haya podido recaer ningún pronunciamiento judicial a fin de subsanar, en su caso, una omisión puramente formal que en modo alguno puede impedir el ejercicio de los derechos en vía judicial, y que es análoga al acto de conciliación. Además, el recurrente en este motivo incurre en deslealtad procesal, pues él no asistió al acto convocado a la Junta Arbitral ni alegó causa alguna para no hacerlo. Si la reunión de la Junta no tuvo lugar, fue por falta de asistencia de vocales, por lo que, aunque hubiesen concurrido, el resultado de la falta de avenencia inexorablemente se habría producido.

CUARTO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas del recurrente y la pérdida del depósito constituido (art. 1.715 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª Eugenia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, con fecha 28 de enero de 1993, la cual confirmamos, con condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Morales y Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • ATS, 10 de Noviembre de 2004
    • España
    • 10 Noviembre 2004
    ...del art. 26 LAR, al entender que se produjo error de derecho en la valoración de la prueba, señalando las SSTS de 4/7/1989, 19/2/1998, 12/2/1997 y 3/6/1988, argumentando que la Sentencia recurrida incurre en incongruencia, por cuanto desestima la demanda por el hecho de que la parcela sea c......
  • SAP Salamanca 444/2005, 17 de Octubre de 2005
    • España
    • 17 Octubre 2005
    ...de una anualidad de renta. Y en apoyo de ello pueden citarse igualmente diversas resoluciones, tales como las siguientes: a) la STS. de 12 de febrero de 1.997 (RJ 1997\670 ) en la que se dice que "... conste o no la manifestación de voluntad unilateral del arrendador en la notificación de l......
  • SAP Navarra 143/2001, 11 de Junio de 2001
    • España
    • 11 Junio 2001
    ...era simplemente cultivar directamente las fincas. Ahora bien, la Juez trae a colación en apoyo de la tesis contraria, en otros, la S.T.S. 12-2-97, cuando dice que "... la cualidad de profesional de la agricultura ha de tenerla, según el artículo 26.1 L.A.R. el descendiente del arrendador no......
  • SAP Salamanca 374/1998, 30 de Junio de 1998
    • España
    • 30 Junio 1998
    ...de proceder a cultivar por si mismo la finca arrendada al demandado (lo que, por otra parte, no es indispensable, según la STS. de 12 de febrero de 1.997 ), encontrándose incluso dado de alta en el Régimen Especial Agrario desde el año de 1.961 e incluso explotando otra finca rústica, y efe......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR