STS, 4 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso2137/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

cular y síndrome de stress postraumático, requiriendo para su curación tratamiento médico durante catorce días sin estar imposibilitada para su trabajo habitual ningún día y quedando como secuelas cicatrices en la rodilla derecha.." D) Detención ilegal, "impidiéndole con ello toda facultad de movimiento".

El motivo debe ser desestimado. Una reiterada doctrina jurisprudencial (de las que compendiosas cabe citar las SS.TS. 190/1994, de 3 de febrero, 1.304/1995, de 19 de diciembre, y 129/1996, de 19 de febrero) ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas y no sean comparatidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal erspecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna --por todas, S. 23 de diciembre de 1991--. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo --SS. 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992--. O sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación --SS. 12 de marzo y 11 de octubre de 1989--- En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues sin en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es este el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el "factum" de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al gran público y al lenguaje común, con un valor causalista del fallo, o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de inteligibilidad y sentido, el vicio procesal no existe.

SEGUNDO

El motivo segundo es también por quebrantamiento de forma al amparo del inciso segundo del apartado primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento criminal que establece como motivo de casación que de la sentencia de instancia resulte manifiesta contradicción entre los hechos probados. La supuesta contradicción la señala el recurrente por lo que respecta al delito de allanamiento de morada desde un prisma puramente gramatical del párrafo señalado, el verbo franquear, implica de suyo la voluntad manifiesta de no establecer barreras ni cortapisas al acceso de un tercero en cualquier lugar, máxime en la propia morada; y en clara contraposición con lo anterior, establece la sentencia la falta de constatación de cuál fue la actitud de Sonia, si prestó o no prestó resistencia u oposición a la entrada de Matías..., siendo propiamente de ahí de donde se deriva la contradicción que esta parte intenta explicar. Prestar resistencia no es más que oponerse a algo, y en cambio, franquear es permitir, con toda la carga implícita de libertad en la acción que se dota a este vocablo en la lengua castellana.

El motivo debe ser desestimado. Una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida, entre muchas, en las SS.TS. de 20 de septiembre de 1984, 2 de abril de 1985, 6 de junio de 1986 y las recientes 761/1994, de 6 de abril, 1.123/1995, de 15 de noviembre y 330/1996, de 15 de abril y, 595/1996, de 28 de septiembre, viene declarando que son requisitos necesarios para que exista el vicio sentencial de contradicción previsto en el inciso segundo del artículo 851-1º de la LECrim., los siguientes: a) que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos, lo que requiere significar jurídicamente que no sólo sea ostensible, sino también insubsanable, insoslayable y, sobre todo, incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión entre las distintas manifestaciones; b) que como interna emane directa e inmediatamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes internos en la misma; c) que sea completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias, y, por ende, a la calificación jurídica, los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad penal o civil; d) que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la sentencia; e) que las frases o expresiones contradictorias, por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma que su supresión propiciare la inexpresión, la incomprensión a la falta de claridad de aquélla; siendo inocua la contradictio cuando su objeto aparezca intrascendente en el caso examinado, no influyendo en la determinación de la infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos encausados.

En aplicación de tal doctrina el motivo debe ser desestimado, por cuanto las frases suspectas no encierran contradicción alguna entre sí y son, por el contrario, perfectamente cohonestables pues el tipo de injusto de allanamiento de morada contempla dos clases de oposición posible del titular de la morada: la inicial y la ex post, es decir, la de mutación del consentimiento para el acceso a la vivienda.

TERCERO

El motivo tercero del recurso y primero por infracción de ley alega, en sede procesal del artículo 849-1º de la LECrim., la vulneración por aplicación indebida del artículo 480 del Código penal que tipifica la detención ilegal y por inaplicación del artículo 496 del mismo Cuerpo legal sustantivo que tipifica el delito de coacciones.

El motivo debe ser desestimado. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala (SS.TS., entre muchas, de 17 de febrero y 31 de octubre de 1987, 23 de enero de 1993, 22/1995, de 16 de enero y 1076/1995, de 27 de octubre) ha señalado que los tipos penales de coacciones y detención ilegal se encuentran en relación respectiva de género y especie, ya que aunque en ambos casos pueda delimitarse el derecho a la deambulación la diferencia está en que el factor tiempo es uno de los requisitos diferenciadores respecto del delito de coacciones siempre que la forma comisiva afecte, a través de los verbos antes explicados, al derecho fundamental del artículo 19 de la Constitución, naturalmente que con apoyo en aquel mínimo soporte temporal.

Por ello, debe rechazarse esta primera vertiente del motivo tercero referido.

CUARTO

En el mismo motivo tercero se formula lo que debería haber sido un motivo independiente. Bajo la letra "B" la representación del recurrente, en base al artículo 849-1º de la LECrim., señala a modo de un nuevo motivo, la inaplicación de la circunstancia 1ª del artículo 8 del Código Penal (exención completa debida a los efectos de la intolerancia al alcohol por parte del acusado).

El motivo debe ser rechazado por simple aplicación de la norma contenida en el artículo 884-3º de la LECrim., pues dado el cauce casacional utilizado y el contenido del relato fáctico resulta inaplicable, por falta de apoyo fáctico, la eximente 1ª del artículo 8 del Código Penal o cualquier otra atenuatoria de la responsabilidad penal, bastando para ello una simple lectura del último inciso del relato fáctico que resulta argumentado en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia y al que puede acudirse, sin ser necesario, a modo de explicación.

QUINTO

El motivo cuarto se articula por la vía del artículo 849-2 de la LECrim., y se denuncia, por la representación del recurrente, error de hecho en la apreciación de la prueba señalándose, "al parecer", como documentos que lo evidencian el plano de la vivienda y el certificado médico oficial emitido por Dr. Jose Pablocon fecha 7 de febrero de 1995.

El motivo debe ser desestimado, ya que ni el plano ni el certificado médico no revelan el "error facti" invocado ya que ni uno ni otro afirman "algo" contrario a lo afirmado en el relato fáctico ni evidencian "algo" que debiera haber sido incluido en él por su relevancia jurídico-penal respecto a los delitos por los que era acusado.

SEXTO

El motivo quinto, articulado por la vía del artículo 5.4 de la LOPJ, se descompone en dos direcciones: a) vulneración del principio de presunción de inocencia (artículo 24-2 CE) respecto a los delitos de allanamiento de mo

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