STS, 15 de Junio de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:5125
Número de Recurso1199/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Fernández Criado de Bedoya, en nombre y representación de D. Luis Pablo , contra la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 1996 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 25/96 dimanante de los autos de juicio de cognición nº 178/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valencia, sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico y declaración del mismo como histórico. Ha sido parte recurrida Dª María Antonieta , representada por la Procuradora Dª Susana Yrazoqui González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 1995 se presentó demanda interpuesta por D. Luis Pablo contra Dª María Antonieta solicitando se declarase finalizado el contrato de arrendamiento rústico concertado con la demandada y se condenara a ésta a dejar la finca a la libre disposición del arrendador, con expresa imposición de costas de no allanarse a la demanda.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valencia, dando lugar a los autos nº 178/95 de juicio de cognición, y emplazada la parte demandada, ésta compareció y contestó a la demanda articulando la excepción de falta de acción y de legitimación del actor, oponiéndose también en el fondo y, además, formulando reconvención, por todo lo cual solicitó se dictara sentencia: "A) Estimando la excepción y declarando no ha lugar a la demanda.

  1. Desestimando la demanda y absolviéndonos de sus pedimentos.

  2. Estimando la reconvención, se declare que mi representada es titular de un arrendamiento rústico, transmitido de padres a hijos, desde tiempo inmemorial, y según la costumbre de la huerta valenciana y regido por la Ley 6/1986 de 15 de diciembre de la Generalitat Valenciana, ratificando y declarando en vigor la resolución de 4 de junio de 1990 -documento nº Tres de la contestación.

  3. En su consecuencia, por el cambio de calificación del suelo de rústico en urbano, mi representada abandonará la finca y cesará en su cultivo, previa indemnización del cincuenta por ciento (50%) del plus valor de la enajenación como urbano, que se determinará en ejecución de sentencia.

  4. Asimismo se declare que el arrendamiento histórico valenciano se rige por las disposiciones del censo enfitéutico, en lo no previsto en la Ley Valenciana.

f) Condene a las partes a estar y pasar por estas declaraciones, y a la actora, al pago de las costas por su temeridad y mala fe".

TERCERO

Contestada la reconvención por el actor solicitando su desestimación con imposición de costas a la reconviniente, recibido el juicio a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la excepción dilatoria de falta de legitimación activa y de acción y entrando en el fondo del asunto, debo ESTIMAR la demanda interpuesta a instancias de la procuradora Florentina Pérez Samper en nombre de Luis Pablo contra María Antonieta representada por la procuradora Ana Mª Arias Nieto y al mismo tiempo se DESESTIMA la reconvención de la parte demandada absolviendo al actor de las peticiones formuladas, y en consecuencia debo declarar finalizado el contrato de arrendamiento rústico que une a las partes sobre el objeto de autos condenando a la demandada a dejar la finca libre y a disposición del arrendador, todo ello con expresa imposición de las COSTAS a la demandada".

CUARTO

Interpuesto por la demandada-reconviniente contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 25/96 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 1996 con el siguiente fallo: "ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Arias Nieto, en nombre y representación de María Antonieta , contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número trece de Valencia, en los autos de Juicio de Cognición seguidos en el referido Jugado con el nº 178/95, del que dimana este rollo, y en consecuencia revocamos dicha resolución y estimamos la reconvención formulada por María Antonieta contra el actor principal Luis Pablo , representado por la Procuradora D. Florentina Pérez Samper y DECLARAMOS que la actora reconvencional es titular de un arrendamiento histórico, en una extensión de diez y siete hanegadas y treinta y tres brazas, en la finca sita en la Vega de Valencia, Cuartel de Patraix, Partida de Zafranar, propiedad de Luis Pablo , y que por el cambio de calificación del suelo de rústico a urbano, la misma cesará en el cultivo de la finca y deberá abandonarla, previa indemnización del cincuenta por ciento del plus valor de la enajenación como urbano, que se determinará en ejecución de sentencia. CONDENAMOS a las partes litigantes a estar y pasar por esta declaración, e imponemos las costas de Instancia al actor Luis Pablo y no hacemos declaración de las causadas en esta alzada".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el actor-reconvenido contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Isabel Fernández de Criado Bedoya, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos: los dos primeros, al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con los arts. 1692-4º y 1730 LEC, por infracción de los arts. 9.3 CE y 1 CC en relación con los arts. 83.2 y 7.1-1ª LAR y con la D. Tª de la Ley 6/86 de la Generalidad Valenciana (motivo primero), y por infracción del art. 9.3 CE en relación con los arts. 2.3 CC, 83.2 y 7.1-1ª LAR y 2, 5.2 y D.Tª. de la Ley 6/86 de la Generalidad Valenciana (motivo segundo); y el tercero, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción de los arts. 1253 CC y 1 de la ya citada Ley 6/86 en relación con los arts. 2, 5.2 y D.Tª de la misma Ley y los arts. 83.2 y 7.1-1ª de la LAR.

SEXTO

Personada la demandada-reconviniente como recurrida por medio de la Procuradora Dª Susana Yrazoqui González, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 15 de enero de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas al recurrente, y señalando que la competencia para conocer del recurso podía corresponder al Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana.

SÉPTIMO

Por Providencia de 16 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 20 de marzo siguiente.

OCTAVO

Al advertirse, comenzada la deliberación, que la competencia para conocer de todos los motivos del recurso podía corresponder a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por Providencia del mismo 20 de marzo del corriente año se acordó oír al respecto al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida.

NOVENO

El Ministerio Fiscal dictaminó que la competencia para conocer de todos los motivos del recurso correspondía a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana porque la invocación de los principios de legalidad y jerarquía normativa con base en el art. 9.3 CE no constituía sino una alegación meramente tangencial al núcleo de la cuestión litigiosa planteada, a resolver aplicando la normativa autonómica, en sí misma completa, incluida la cláusula de supletoriedad en ella contenida.

DÉCIMO

La parte recurrente alegó que la competencia correspondía a esta Sala porque cuando la recurrida solicitó el reconocimiento de la naturaleza histórica del arriendo éste ya se había extinguido conforme a la ley estatal de arrendamientos rústicos, y porque el Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana se había apartado del criterio del Tribunal Supremo ante casos idénticos al objeto del presente recurso.

UNDÉCIMO

La parte recurrida alegó que la competencia correspondía a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

DUODÉCIMO

Por Providencia de 25 de abril se señaló nuevamente para votación y fallo el 29 de mayo último, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según se desprende de los antecedentes, ha de examinarse como cuestión previa si la competencia para conocer del presente recurso corresponde a esta Sala o, por el contrario, a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicha cuestión se ha planteado por esta Sala con ocasión del primer señalamiento para votación y fallo del recurso, al advertise el problema en ese momento y no poder resolverlo sin previamente oír a las partes y al Ministerio Fiscal como dispone el art. 1731 de la LEC de 1881.

Al evacuar el trámite de audiencia, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida han entendido que la competencia correspondía a la Sala de lo Civil y Penal del indicado Tribunal Superior de Justicia; la parte recurrente, por el contrario, ha insistido en que la competencia para conocer del recurso corresponde a esta Sala.

El problema deriva de la forma en que se articulan dos de los tres motivos del recurso en relación con la cuestión jurídica que el mismo plantea. Consiste esta cuestión en si el arrendatario, demandado-reconviniente, tiene derecho al cincuenta por ciento del plus valor de la enajenación del suelo urbanizable, por cesación en el cultivo de la finca a causa del cambio de califación del suelo, conforme al artículo 5.2 de la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de Arrendamientos Históricos Valencianos, según falló la sentencia recurrida, o por el contrario, como propone el arrendador-recurrente, aquél carece de tal derecho por haberse instado el reconocimiento administrativo del arrendamiento como histórico valenciano, reconocimiento contemplado en los arts. 2 a 4 de la misma Ley, después de extinguido el contrato conforme a la Ley estatal de Arrendamientos Rústicos de 1980. En cuanto a la articulación de los motivos, el primero se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 1692-4º y 1730 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y como normas infringidas se citan el artículo 9.3 de la Constitución, "en cuanto sancionador del Principio de legalidad y Jerarquía Normativa", y los apartados 1 y 3 del artículo 1 del Código Civil en relación con los artículos 83.2 y 7.1-1ª de la Ley estatal de Arrendamientos Rústicos de 1980 y con la Disposición Transitoria de la citada Ley de la Generalidad Valenciana de 1986; el segundo, por la misma vía casacional, vuelve a citar como infringido el artículo 9.3 de la Constitución, aunque ahora "en cuanto sancionador del Principio de Irretroactividad de las leyes y de Seguridad Jurídica", y el apartado 3 del artículo 2 del Código Civil, todo ello en relación con los artículos 83.2 y 7.1-1ª de la Ley estatal de 1980 y con los artículos 2 y 5.2 y Disposición Transitoria de la Ley valenciana de 1986; y el motivo tercero se formula al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para citar como infringido el artículo 1253 del Código Civil y el artículo 1 de la Ley valenciana de 1986 en relación con sus artículos 2 y 5.2 y su Disposición Transitoria y con los artículos 83.2 y 7.1-1ª de la Ley estatal de 1980.

No se discute, lógicamente, que conforme declaró el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia 121/1992, de 28 de septiembre, la citada Ley autonómica constituye Derecho civil foral o especial de la Comunidad Valenciana, de aplicación preferente al derecho estatal conforme al artículo 27 del Estatuto de Autonomía de dicha Comunidad y ajustado a los términos del artículo 149.1-8ª de la Constitución y del artículo 31.2 del mismo Estatuto de Autonomía.

SEGUNDO

La parte recurrente cita en su apoyo las sentencias de esta Sala de 4-10-97 (recurso 2838/93), 4-11-97 (recurso 2835/93) y 8-11-97 (recurso 2837/93). Pero en realidad la doctrina contenida en las mismas no es en absoluto aplicable para resolver la cuestión que ahora se debate, ya que ni abordan específicamente el problema de la competencia para conocer del recurso de casación ni, sobre todo, se pronuncian sobre el ámbito de aplicación de la Ley valenciana de 1986, consistiendo su cuestión de fondo en la retroactividad o irretroactividad de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, Ley estatal, en relación con la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, igualmente estatal.

Sí es aplicable, en cambio, lo declarado por esta Sala en numerosas resoluciones específicamente dedicadas a pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso de casación en función de los preceptos (constitucionales, estatales o autonómicos) citados como infringidos. Así, en la sentencia de 16 de noviembre de 1999 (recurso 205/95), citando como precedente la de 22 de marzo de 1995, ya se dijo que "la alegación meramente tangencial del art. 9.3 CE no podía alterar la competencia del Tribunal Superior de Justicia para conocer de un recurso de casación en materia claramente de Derecho foral". De especial pertinencia al caso, por versar sobre competencia en relación con una alegada infracción de precepto constitucional al aplicar una norma de derecho transitorio de la propia Ley civil foral, en este caso del País Vasco, el Auto de 14 de marzo de 2000 (recurso 4029/97) declaró la competencia del Tribunal autonómico: "de un lado, porque la cuestión de aplicación intemporal del derecho que plantean viene referida a la posible eficacia que pueda tener una nueva norma de Derecho civil foral del País Vasco sobre aquellos hechos y relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su entrada en vigor y producidas cuando regía otra norma, también de Derecho civil especial propio de dicha Comunidad Autónoma, de modo que la invocación del precepto constitucional que se alega como infringido se hace, precisamente, para apoyar una interpretación restrictiva del alcance de la aplicación retroactiva de aquélla a los estados de derecho nacidos al amparo de la ley anterior; de otro, porque en el fondo del asunto subyace el problema del posible reconocimiento de una costumbre arraigada en el Derecho civil foral o especial propio del País Vasco, habilitadora de la facultad de prorrogar el poder testatorio por tiempo indefinido; y, por último, porque de no entenderse así bastaría mencionar un precepto de la Constitución y alegar su infracción para que la competencia pasara automáticamente a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, aun en el caso de que se trate de materias reguladas por normas de Derecho civil foral o especial propio de las Comunidades Autónomas, cuya interpretación, evidentemente, ha de hacerse, como la de todas las demás normas del ordenamiento jurídico, de acuerdo con la Constitución, pero sin que esta exigencia interpretativa pueda en sí misma derivar hacia esta Sala la competencia para conocer del recurso de casación fundado en infracción de Derecho civil foral, cuyas posibilidades de modificación y desarrollo, explícitamente reconocidas en el art. 149.1-8ª de la Constitución, traen consigo inevitablemente la posibilidad de normas de derecho transitorio que, en tanto se limiten a regular la vigencia de una u otra norma de Derecho foral, serán también Derecho civil foral". Y muy recientemente, también con singular relevancia para el presente caso porque se alegaba infracción de preceptos constitucionales, entre ellos el artículo 9.3, para tachar de inconstitucional la interpretación de la Ley valenciana de 1986 por el Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad, esta Sala ha declarado que la competencia para conocer de los recursos correspondía a la Sala de lo Civil y Penal de dicho Tribunal (Autos de 6 y 12 de marzo del corriente año, en recursos 2012 y 2075/2000 respectivamente, cuyo criterio se ha seguido en otros muchos posteriores).

TERCERO

Pues bien, de proyectar la indicada doctrina de esta Sala sobre el recurso examinado bien claro resulta que la competencia para conocer del mismo corresponde, conforme a los artículos 73.1a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 40.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y 1730 y 1686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, porque el alcance de la Disposición Transitoria de la Ley valenciana de 1986 en relación con lo previsto en su articulado, con la preexistencia del derecho valenciano como derecho consuetudinario en los términos contemplados por la ya citada STC 121/92 y, en fin, con los principios proclamados en el artículo 9 de la Constitución, son todas ellas cuestiones de Derecho civil foral o especial que, lógicamente y lo mismo que sucede con el estatal, tiene que interpretarse con arreglo a los principios constitucionales, pero sin que un hipotético desajuste de la interpretación de la norma civil foral o especial por los órganos judiciales de la correspondiente Comunidad Autónoma derive automáticamente la competencia hacia esta Sala, porque en tal caso el órgano de casación autonómico quedaría marginado de una labor tan trascendental y propia como es la de decidir cuál es la interpretación de la norma civil foral más ajustada a la Constitución, decisión que si para las leyes en general incumbe a todos los órganos judiciales según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con mayor razón habrá que reconocer a los que legalmente tienen la condición de órganos de casación respecto del Derecho civil foral o especial propio de su Comunidad Autónoma.

CUARTO

Al no haber llegado a entrar esta Sala en el conocimiento de los motivos del recurso, no procede especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que la COMPETENCIA para conocer del presente recurso de casación corresponde a la SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, a la que en el plazo de quince días se remitirán las actuaciones, con certificación de esta sentencia y testimonio de lo actuado ante esta Sala, emplazando a las partes para su comparezcan ante aquélla por plazo de diez días, sin especial imposición de las costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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