STS 551/2004, 15 de Junio de 2004

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2004:4112
Número de Recurso271/1998
ProcedimientoCIVIL - AUDIENCIA EN REBELDIA
Número de Resolución551/2004
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en el recurso de audiencia al rebelde, contra la sentencia 620/1997, de 17 de noviembre de 1997 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, que declaró no haber lugar a la audiencia al rebelde solicitada contra la sentencia firme de 24 de septiembre de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Benidorm (autos de menor cuantía 334/92) cuyo recurso de casación ha sido interpuesto por Don Carlos Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales, Doña María de los Angeles Almansa Sanz, siendo parte recurrida, Doña Sonia y Doña María Inés, representadas por el Procurador, Don Domingo Lago Pato.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Benidorm, Dña. Sonia y Dña. María Inés promovieron juicio de menor cuantía contra Don Abelardo, Dña. Alexander y Don Carlos Daniel y Don Evaristo, declarados en rebeldía y contra Dña. Sofía sobre declaración de derechos y otros extremos en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "a) Se declaren nulos de pleno derecho los contratos de opción de compra o cualquier otro documento suscrito en su día por Dña. Sofía y el Sr. Víctor, progenitor de los hoy demandados por obviarse derechos intransmisibles sin consentimiento de las personas llamadas a la herencia del titular registral.- b) Que a tenor de lo anterior y de la acción de petición de la herencia, se entregue, en proporción suficiente, la posesión de la finca y casa-habitación sobre ella construida a las demandantes, por corresponderles por título hereditario.- c) Que en fase de ejecución de sentencia se condene a los demandados a que aporten al Juzgado la oportuna liquidación para la explotación del negocio desde el 21-8-1976 hasta la actualidad y consecuentemente se les condene a que abonen las sumas proporcionales correspondientes a las demandantes, como consecuencia de las cantidades percibidas por los demandados, en concepto de explotación del negocio Restaurante "DIRECCION000" y aprovechadas en su propio beneficio, de conformidad con el art. 501 LEC.- d) Que se impongan las costas causadas en el presente procedimiento a los demandados por ser de justicia."

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados en legal forma, fueron declarados en rebeldía, excepto Dña. Sofía, que compareció en tiempo y forma a los solos efectos de allanarse a la demanda en cuanto a lo que a su parte corresponde, reconociendo los pedimentos de la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora, Sra. Abarca Nogues, en nombre y representación de Dña. Sonia y Dña. María Inés, contra Don Abelardo, Dña. Alexander y Don Carlos Daniel, Dña. Sofía y Don Evaristo, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos de la demanda, imponiendo a las demandantes el pago de las costas procesales devengadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Audiencia al Rebelde por D. Carlos Daniel que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando la pretensión deducida por Carlos Daniel, representado por la Procuradora, Sra. López Pastor, contra Sonia y María Inés, en relación con la sentencia dictada por esta Audiencia con fecha 12 de marzo de 1996, en el rollo de Apelación nº 676/95, debíamos declarar y declarábamos no haber lugar a la audiencia al rebelde solicitada, quedando firme definitivamente dicha resolución, con imposición al demandante de todas las costas causadas en el incidente."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Mª de los Angeles Almansa Sanz, en nombre y representación de D. Carlos Daniel se formalizó recurso de casación ante esta Sala que, por auto de fecha 16 de enero de 2001 acordó no admitir los motivos primero y segundo del recurso, admitiendo el TERCERO.- Con base en el art. 1692, LEC., por considerar infringidos los artículos 264, 266 y 268 LEC, en lo referente a las notificaciones.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de junio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los antecedentes de la instancia resulta que Dña. Sonia y Dña. María Inés promovieron juicio de menor cuantía contra Don Abelardo, Dña. Alexander y Don Carlos Daniel y Don Evaristo y contra Dña. Sofía, siendo declarados todos los demandados, menos la última, en rebeldía y postulándose en la demanda la declaración de nulidad de pleno derecho de determinados contratos. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Benidorm, de 24 de septiembre de 1993 (menor cuantía 334/92) desestimó la demanda y absolvió a los demandados de los pedimentos de la misma, con imposición a los actores de las costas procesales causadas.

Dicha sentencia fue recurrida en apelación y la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante en su sentencia de 12 de marzo de 1996 (Rollo de Apelación 676/95) estimó el recurso y revocó la resolución de primer grado, reconociendo el dominio -en virtud de título hereditario de la cuarta parte de la finca a que se refería tal procedimiento- a Doña Sonia y Doña María Inés, y condenó a Don Carlos Daniel y a Don Evaristo "a estar y pasar por ello, entregando a las apelantes, en la proporción indicada, la posesión real de la finca y casa-habitación, así como a rendir las cuentas relativas al negocio que allí ejercitan desde el 21 de agosto de 1976 y a abonar a las apelantes la cuantía proporcional que corresponda a su participación en el condominio de la finca referenciada, tal como se determine en periodo de ejecución de sentencia, declarando solidariamente las costas causadas en esta alzada y en la primera instancia a cargo de los condenados".

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de audiencia al rebelde por Don Carlos Daniel y seguido dicho recurso sus trámites, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia el 17 de noviembre de 1997, desestimando la pretensión del recurrente y declarando no haber lugar a la audiencia al rebelde solicitada.

La representación y defensa de dicho recurrente en Rollo de audiencia al rebelde 861/96 prepararó e interpuso recurso de casación contra la referida sentencia 620/97, dictada en procedimiento de audiencia al rebelde, conformado en tres motivos, todos acogidos al nº 4º del artículo 1692 de la LEC. y que por auto de esta Sala de 16 de enero de 2001 se acordó no admitir los motivos primero y segundo y admitir el tercero y no tener por incorporados los documentos presentados el 22 de enero de 1999 y devolviéndolos al recurrente, así como no haber lugar a tener por ampliado el recurso de casación mediante escrito de 1 de junio de 1999, ni a declarar la nulidad de actuaciones, ni del resto de lo solicitado en tal escrito y devolver al recurrente el depósito constituido.

Dicho recurso fue impugnado en el único motivo admitido por escrito de la representación y defensa de Doña Sonia y Doña María Inés.

SEGUNDO

El motivo tercero del recurso, único subsistente desde la inadmisión de los precedentes, viene referido a la infracción de los artículos 264, 266 y 268 de la LEC. referido a las notificaciones. Entiende el recurrente que se le realizó la notificación en un Restaurante, su centro de trabajo, lo que no está acreditado. Añade que, tanto el emplazamiento de la demanda y notificación de la sentencia de primera instancia no se practicaron en el domicilio del ahora recurrente, y la de la sentencia en persona desconocida, no probándose de adverso relación alguna del recurrente con el receptor, por lo que existe una causa no imputable al rebelde que ha impedido su conocimiento del pleito.

El motivo perece inexcusablemente, porque el hoy recurrente en casación en postulación de la audiencia en rebeldía, tuvo pleno conocimiento de la existencia del procedimiento, habida cuenta que cuando en el mismo se acordó el embargo y retención de bienes, tal diligencia se entendió personalmente con el mismo y en la que consta, bajo la fe del Secretario, que se le hizo saber el objeto de la diligencia y el procedimiento al que se refería. Ante tal dato que figura en autos y que consigna como hecho probado la sentencia a quo, no puede sostenerse con verdad que ha existido una causa no imputable al recurrente que haya impedido su conocimiento del pleito.

Pero, a todo ello, que desencadena por sí el perecimiento del motivo, aun habría que añadir que la cédula de emplazamiento ante el Juzgado se realizó en la persona de un hermano del recurrente y que éste alega que se encontraba incapacitado por enfermedad psíquica y que, pese a ello, solicitó que compareciera en la prueba del incidente como testigo, pese a su incapacidad.

Como la lectura de las actuaciones permite proclamar que la recurrente en casación tuvo pleno conocimiento del proceso, en el que voluntariamente y por su interés se colocó en la situación procesal de rebeldía y que, por tanto, sólo a él resulta imputable tal situación, el recurso se desestima, al perecer el motivo. Pues para que pudiera estimarse el motivo, a más de acreditarse los requisitos relacionados en el art. 773 LEC., no serle imputable la incomparecencia a juicio - sentencia de 3 de diciembre de 1985- y no cuando se coloca en rebeldía por su voluntad - sentencias de 29 de abril de 1970 y las precedentes de 7 de febrero de 1941, 22 de abril de 1962 y 6 de marzo de 1965-.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Mª de los Angeles Almansa Sanz, en nombre y representación procesal de D. Carlos Daniel, frente a la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, de 17 de noviembre de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Benidorm (nº 334/92) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTINEZ- CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE MANUEL MARTINEZ- PEREDA RODRIGUEZ.-Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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