STS, 10 de Febrero de 1994

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso3822/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación del INSALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 8 de octubre de 1992, en rollo de suplicación nº 874/92, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en autos sobre "cantidad-plus prestaciones atención continuada" seguidos a instancia de D. Jose Antonioy Luis Enriquecontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

Han comparecido en concepto de recurridos los actores representados por el Letrado D. José Antonio Dominguez Quintanilla.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 1992, el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que, desestimando la demanda presentada por los actores Jose Antonioy Luis Enrique, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la pretensión contra ellos ejercitada."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que los actores, cuyas circunstancias personales se expresan en las correspondientes demandas, prestan servicios para el INSALUD como Ayudantes Técnicos Sanitarios, adscritos al Servicio de Urgencias. 2º) En el referido Servicio está establecida una jornada de 1.600 horas de trabajo efectivo, siendo el horario del mismo el nocturno de 17 horas de cada día, a las 9 horas del día siguiente, y el diurno, en domingos y días festivos desde las 9 hasta las 17 horas. 3º) Si los actores hubiesen recibido el complemento de atención continuada, habrían incrementado sus ingresos en la cantidad de 378.414 pesetas Jose Antonioy de 75.969 pesetas a Luis Enrique. 4º) La cuestión litigiosa afecta a gran número de trabajadores. 5º) A los actores se les abona el exceso de jornada en concepto de horas extraordinarias. 6º) Se agoto la reclamación previa y las demandas fueron presentadas el día 30 de enero de 1992, siendo posteriormente acumuladas."

TERCERO

Posteriormente, con fecha 8 de octubre de 1992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Antonioy D. Luis Enriquefrente a la sentencia dictada el dos de marzo de mil novecientos noventa y dos por el Juzgado de lo Social nº uno de Oviedo en proceso suscitado sobre retribuciones por dichos recurrentes contra el organismo autónomo Instituto Nacional de la Salud, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, condenando al ente institucional demandado a satisfacer a cada uno de los actores, en concepto de complemento de atención continuada devengado durante el período a que sus respectivas reclamaciones se contraen, la suma que en la sentencia recurrida se establece como diferencia retributiva procedente, de ser acogibles las demandas".

CUARTO

Por el Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación del INSALUD se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina basándose en los siguientes motivos de casación: "I) Al amparo del artículo 216 del Texto Ritual Laboral, para acreditar la contradicción alegada. II) Autorizado por el artículo 215 de la Ley Adjetiva Laboral, y amparado en el artículo 204, apartado E) del citado Texto Legal, por aplicación indebida del artículo 2.3.D) del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre, en relación con el apartado quinto del Acuerdo de 9 de junio de 1987, entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y las Centrales Sindicales, con el Anexo c) del Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de abril de 1988 (BOE de 28 de abril), con la Disposición Final Primera del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre y con el artículo 31.2 de la Orden Ministerial de 31 de mayo de 1984." QUINTO.- Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 31 de Enero de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 8 de octubre de 1992 dictada por la Sala de lo Social del Principado de Asturias, revocó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo el 2 de marzo del año citado, y como consecuencia condenó al Insalud a satisfacer a los demandantes Ayudantes Técnicos Sanitarios adscritos al servicio de Urgencias, por el concepto de complemento de atención continuada, las cantidades resultantes consignadas en los hechos probados y que ascienden a las sumas de 378.414 ptas. para uno y 75.969 ptas. para el otro. Además de las referidas cantidades, contienen los hechos probados la declaración relativa a que "a los actores se les abona el exceso de jornada en concepto de horas extraordinarias".

SEGUNDO

El recurso que contra la referida sentencia que resolvió el recurso de suplicación que los demandantes dedujeron, cumple la exigencia del artículo 215 de la Ley Procesal Laboral; pero no basta la concurrencia de la citada circunstancia, para que por sí sola sea bastante para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que el Insalud ha interpuesto, sino que es preciso que resulte acreditada la contradicción entre sentencias, determinando la necesidad de la unificación de doctrina que es la finalidad del citado recurso; y como la única sentencia que se ha aportado en concepto de contradictoria, la de esta Sala de 13 de mayo de 1991 que se dictó resolviendo recurso de casación contra sentencia recaída en proceso de conflicto colectivo, si bien parece coincidir respecto a los elementos precisos a tenor del artículo 216 de la citada ley, puesto que en ambos procesos se reclama el complemento de atención continuada, sin embargo, un examen más particularizado demuestra que aparecen diferencias que separan ambos procesos.

TERCERO

Señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, que la razón determinante de los pronunciamientos no es la misma, porque mientras en la sentencia presentada como oponente, los actores no han prestado servicio fuera de la jornada legal, pues en el hecho probado 5º se afirma que perciben su remuneración proporcionalmente a la jornada ordinaria de 36 horas semanales, pasando a realizar a partir de 2 de enero de 1990, otra ordinaria de 40 horas también semanales, por el contrario, en la sentencia impugnada en este recurso, en el hecho 5º, se indica que a los actores se les abona el exceso de jornada en concepto de horas extraordinarias. Como al analizar ambas sentencias, resulta que con el criterio de la presentada como opuesta coinciden otras de esta Sala recaídas en recursos de casación de unificación de doctrina de 4 de diciembre de 1991, 26 de septiembre de 1992, 25 de febrero y 26 de abril de 1993, sin embargo, al no concurrir la coincidencia necesaria en la extensión del servicios de los Ayudantes Técnicos Sanitarios del Servicio de Urgencia, surge el impedimento de la falta de aquel requisito indispensable para poder decidir sobre la contradicción alegada, puesto que al no coincidir plenamente las premisas de hecho, no hay posibilidad de dilucidar y decidir unificadoramente sobre pronunciamientos dispares. Por lo que de acuerdo con el criterio manifestado, se ha de desestimar el recurso, sin que procedan costas dado el carácter de los contendientes, y lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley Procesal Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 8 de octubre de 1992, en rollo de suplicación nº 874/92, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en autos sobre "cantidad-plus prestaciones atención continuada" seguidos a instancia de D. Jose Antonioy Luis Enriquecontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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