STS 409/1996, 27 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Mayo 1996
Número de resolución409/1996

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Tudela, sobre resolución de contrato de arrendamiento de obra; cuyo recurso fue interpuesto por RESIDENCIAL IRUÑA 2.000, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida CONSTRUCCIONES HUESA HERMANOS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Victoriano Huarte Callejas, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES HUESA HERMANOS, S.A.", formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Tudela, contra la compañía mercantil "RESIDENCIAL IRUÑA 2.000, S.A.", en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando la demanda, se declare haber lugar a la acción ejercitada y: " 1º.- Se declare resuelto el contrato bilateral de ejecución de obra concertado, el día 7 de junio de 1.988, entre mi representada y la también compañía Mercantil "Residencial Rioja 2.000, S.A.", en cuyo contrato de subrogó, con asunción de todas y cada una de las obligaciones en él contenidas, la también Compañía Mercantil "Residencial Iruña 2.000, S.A.", aquí demandada, por ejercicio por mi principal de la condición resolutoria tácita ante el incumplimiento de las obligaciones del otro contratante, la aquí demandada. 2º.- Se condene a la demandada a satisfacer a mi representada, en concepto de daños consiguientes al incumplimiento: -La cantidad consistente en el nueve por ciento del costo efectivo de la obra que, debiendo haber sido ejecutada por mi mandante, como consecuencia del contrato cuya resolución he suplicado, ejecuta en la actualidad la también Compañía Mercantil "Edificios Residenciales, Obras y Servicios, S.A.", cuya cuantía concreta se determinará en periodo de ejecución de sentencia. -Subsidiariamente, el mismo porcentaje, es decir el nueve por ciento, del presupuesto contenido en el proyecto visado por el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco- Navarro, que será también determinada ya sea durante la tramitación del procedimiento ya en ejecución de sentencia. -Y, también subsidiariamente con respecto a los dos criterios antes mencionados, la cantidad de cuarenta millones de pesetas. 3º.- Se condenen a la demandada a satisfacer los intereses legales de la cantidad que en definitiva se determine desde la fecha de la interpelación judicial y, en cualquier caso, las costas del procedimiento"

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Juan Bozal de Arostegui, en nombre y representación de la entidad mercantil RESIDENCIAL IRUÑA, 2.000, S.A., quien contestó a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente los pedimentos fijados en el escrito de demanda absolviendo a esta parte de los mismos y condenando en costas a la actora.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Tudela, dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Victoriano Huarte Callejas en nombre y representación de CONSTRUCCIONES HUESA HERMANOS S.A. frente a RESIDENCIAL IRUÑA 2.000 S.A. 1) Debo declarar y declaro resuelto en contrato bilateral de ejecución de obra concertado el día 7 de junio de 1988 entre la actora y la Compañía Mercantil Residencial Rioja 2000 S.A. en cuyo contrato se subrogó con asunción de todas y cada una de las obligaciones en el contenidas, la demandada y, ante el incumplimiento de las obligaciones por la misma asumidas. 2) Debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la actora y en concepto de daños la cantidad que deberá cuantificarse en ejecución de sentencia y a tenor de las pautas y criterios recogidos en el Fundamento de Derecho tercero de esta Resolución. 3) Sin imposición de costa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMANDO el recurso de apelación motivador del presente rollo 340/91, debemos CONFIRMAR la sentencia impugnada, recaída con fecha 6.XI.91 en el juicio de Menor Cuantía 233/90 del Juzgado nº 2 de Tudela, con condena en las costas de la alzada a la parte recurrente. Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para su cumplida ejecución".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de RESIDENCIAL IRUÑA 2.000, S.A., interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Navarra, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1544, 1588, 1592 y 1596 todos ellos del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1594 del Código Civil, así como de la doctrina contenida a las Sentencias de 24 de Enero de 1970 y 7 de octubre de 1982".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 28 de junio de 1993, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la compañía mercantil "Construcciones Huesa Hermanos, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por "Construcciones Huesa Hermanos, S.A." se formuló demanda contra "Residencial Iruña 2000, S.A." sobre resolución de contrato e indemnización de perjuicios, por incumplimiento de la demanda; por el Juzgado de Primera Instancia de Tudela se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "1) Debo declarar y declaro resuelto en contrato bilateral de ejecución de obra concertado el día 7 de junio de 1988 entre la actora y la Compañía Mercantil Residencial Rioja 2000 S.A. en cuyo contrato se subrogó con asunción de todas y cada una de las obligaciones en el contenidas, la demandada y, ante el incumplimiento de las obligaciones por la misma asumidas. 2) Debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la actora y en concepto de daños la cantidad que deberá cuantificarse en ejecución de sentencia y a tenor de las pautas y criterios recogidos en el Fundamento de Derecho tercero de esta Resolución"; esta sentencia fue confirmada por la dictada en grado de apelación que es objeto de este recurso de casación.

Como antecedentes necesarios para la resolución de esta impugnación casacional han de tenerse en cuenta los siguientes: a) Por escritura pública de compraventa en ejercicio de opción, de fecha tres de julio de 1989, "Residencial Iruña 2.000 S.A." compró a "Construcciones Huesa Hermanos, S.A." el solar descrito en el expositivo primero; entre las estipulaciones pactadas figura la quinta según la cual "la parte compradora se compromote a encargar la construcción de las edificaciones que sobre la parcela objeto de este documento puedan realizarse a "Construcciones Huesa Hermanos, S.A:" previo acuerdo de las partes y si ese fuese su mutuo interés. A tales efectos fue suscrito entre "Residencial Rioja 2.000, S.A." y "Construcciones Huesa Hermanos, S.A." un contrato de ejecución de obras, según documento privado de siete de junio de 1988, a cuyas cláusulas se remiten las partes aquí intervinientes, aceptándolas íntegramente, de modo especial "Residencial Iruña 2.000, S.A." como subrogada en la posesión jurídica de "Residencial Rioja 2.000, S.A.", cedente del derecho de opción aquí ejercitado". b) Por escritura pública de la misma fecha tres de julio de 1989, otorgada ante el mismo Notario que la citada de compraventa con el número precedente en su protocolo, "Residencial Rioja, 2.000, S.A." cedió a "Residencial Iruña 2.000, S.A." el derecho de opción de compra que tenía sobre la finca propiedad de "Construcciones Huesa Hermanos, S.A." y que ésta le había concedido por precio de cinco millones de pesetas; consentida por la propietaria la cesión del derecho de opción, la cesionaria quedó subrogada en la misma posición jurídica que la cedente tenía, asumiendo la totalidad de los derechos y obligaciones que traigan causa de la relación jurídica nacida al amparo del documento de adquisición de dicho derecho de opción; en la parte expositiva de esta escritura pública, se hizo constar que "la parte compradora se comprometió a encargar la construcción de las edificaciones que sobre la parcela objeto de dicho documento pudieran realizarse, a "Construcciones Huesa Hermanos, S.A.", previo acuerdo entre ambas sociedades y si ese fuese su mutuo interés", "a tales efectos fue suscrito entre "Residencial Rioja 2.000, S.A." y "Construcciones Huesa Hermanos, S.A." un contrato de ejecución de obras según documento privado de fecha 7 de junio de 1988, a cuyas cláusulas se remiten las partes aquí intervinientes, aceptándolas íntegramente, de modo especial, "Residencial Iruña 2.000, S.A." como subrogada en la posición jurídica de "Residencial Rioja 2.000, S.A." cedente del derecho de opción aquí transmitido". c) En el citado documento privado de 7 de junio de 1988 se establecieron, en lo que importa a esta recurso, las siguientes estipulaciones: PRIMERA. "Residencial Rioja 2.000, S.A." contrata la ejecución de la obra de construcción precedentemente señalada, una vez ejercitada la opción, que se edificará en el solar antes indicado, en la cuantía y volúmenes autorizados, todo ello de conformidad con el proyecto que redacten los Arquitectos D. Alonsoy D. Javiery las determinaciones que señala la sociedad; adquiriendo "Construcciones Huesa Hermanos, S.A., el compromiso formal de la realización de dicha obra. QUINTA. El plazo de ejecución de la misma que fijen los Arquitectos Directores conjuntamente con la propiedad y empresa constructora.- SEXTA. El pago de la obra ejecutada se realizará por la propiedad contra la presentación de las sucesivas certificaciones (sic) de obra que redacten mensualmente los Arquitectos Directores, estableciéndose una retención en cada certificación del 5 por ciento, en concepto de garantía. Dicha retención se abonará a la Constructora en el momento de la firma de la recepción definitiva de la obra, pudiendo substituirse el expresado porcentaje que se retendrá, por un aval bancario.- SEPTIMA. El precio que la entidad propietaria abonará a la contratista por la ejecución de la obra se determinará por el importe de todos los materiales, mano de obra directa e indirecta, seguridad social y coste de todo tipo de medios auxiliares y elementos necesarios para la realización de la misma, incrementado todo en un 17 por ciento en concepto de gastos generales y beneficio industrial.- DECIMA. El presente contrato podrá ser rescindido por los contratantes, en los siguientes supuestos: Por la entidad contratista, en el caso de impago reiterado de las Certificaciones de obra que mensualmente se redacten.- Por la propiedad, en el supuesto de la incorrecta o deficiente ejecución de la obra o por abandono o reiteración en los retrasos de la ejecución de la misma, supuesto que determinará el nombrado D. Juan Luis. UNDECIMA. La sociedad constructora haría entrega de la obra en el plazo que se señale, y a partir de dicho momento se establece un plazo de garantía por la correcta ejecución de la misma y de las instalaciones y materiales empleados en su construcción de doce meses. A partir de dicho momento cualquier deficiencia o irregularidad que pudiera presentar la obra será asumida en cuanto a su reparación o sustitución de conformidad con las disposiciones legales vigentes, previo dictamen y determinación del reiterado Sr. Juan Luis. d) "Residencial Iruña 2.000, S.A." vendió el referido solar a "Edificios Residenciales, Obras y Servicios, S.A." que ha iniciado su construcción.

Segundo

El motivo primero del recurso, amparado en el ordinal 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los arts. 1544, 1588, 1592 y 1566 del Código Civil y en él se impugna la interpretación que la Sala "a quo" hace del contrato de 7 de junio de 1988 al calificarlo el contrato de obra, negando la parte recurrente que en referido documento conste celebrado contrato alguno. Es doctrina reiterada de esta Sala, recogida en sentencias de 16 de mayo y 3 de junio de 1994 y 7 de febrero y 10 de mayo de 1995 y las en ellas citadas que la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y que la calificación jurídica de las relaciones que unen a las partes litigantes es función privativa de los juzgadores de instancia y ha de ser mantenida en casación, a no ser que la misma resulte ilógica, errónea o violadora de las normas de hermenéutica contractual; asimismo señala la doctrina jurisprudencial que la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran y no de la denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación.

El motivo no puede prosperar en primer término porque en él no se cita norma alguna de interpretación contractual que se considere infringida ni la calificación del contrato como de ejecución de obra puede adjetivarse de errónea o ilógica atendido el tenor de las estipulaciones contenidas en el documento privado de 7 de junio de 1988 que han sido transcritas; no es obstáculo a aquella calificación la indeterminación del precio y la forma acordada para su fijación pues como reiteradamente tiene declarado esta Sala (sentencias de 16 de enero y 15 de noviembre de 1985 citadas por la de 23 de octubre de 1993) que el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, respecto del arrendamiento de obras y servicios, por cuanto puede inferirse por tasación pericial conforme al coste de materiales y mano de obra; lo mismo ha de afirmarse de la indeterminación inicial de la obra a realizar al establecer los criterios para su determinación en la estipulación primera, como es la adaptación de la obra al proyecto que habrían de redactar los Arquitectos que se citan, teniendo en cuenta la cuantía y volúmenes acreditados. De igual forma las restantes estipulaciones pactadas abonan la calificación dada al contrato por el Juez de Primera Instancia aceptada por el Tribunal de apelación. Si bien en la estipulación primera se supedita la ejecución de la obra por "Residencial Rioja 2.000 S.A." al ejercicio de la opción sobre el solar en que se iba a realizar la construcción, tal condición quedó cumplida al ejercitarse por la cesionaria "Residencial Iruña 2.000 S.A." el derecho de opción y otorgarse escritura pública de compraventa, momento a partir del cual ambas partes quedaron sujetas al cumplimiento del contrato de 7 de junio de 1988.

Tercero

En el segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, se alega infracción del art.1594 del Código Civil así como la doctrina contenida en las sentencias de 24 de enero de 1970 y 7 de octubre de 1982. El motivo, en evidente contradicción con lo sostenido en el primero y a lo largo de todo el procedimiento, da por supuesta la existencia de un contrato de ejecución de obra entre las partes al afirmar que era aplicable al caso el citado art.1594 y no el 1124, ya que el recurrente, dueño de la obra, desistió voluntariamente de su ejecución; aparte de que se trata de una cuestión nueva no planteada por la recurrente en su escrito de contestación, el motivo pretende introducir hechos nuevos como es el pretendido desestimiento voluntario por el recurrente; por todo ello, procede desestimar el motivo.

Cuarto

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que establece el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y al depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Residencial Iruña 2.000 S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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