STS, 25 de Octubre de 1993

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1993:17932
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 967.-Sentencia de 25 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Deuda tributaria. Reclamación. Compensación. Sociedad mercantil irregular. Incongruencia por exceso. Fijación de

las cantidades reclamadas en la comparecencia intermedia.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.º7 y 1.144 del Código Civil ; arts. 516, 542 y 950 del Código de Comercio ; art. 148 de la Ley Cambiaría y del Cheque, y art. 47 de la Ley Uniforme de Ginebra.Procesales : Arts. 359, 691 a 693, 1.692.3 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Teniendo en cuenta que una de las finalidades de la comparecencia en el juicio de menor cuantía, regulada en los arts. 691 a 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es la de que las partes "concreten los hechos... y puntualicen, aclaren, rectifiquen cuanto sea preciso para delimitar los términos del debate" (núm. 2.º del último de los preceptos anteriormente citados), resulta evidente que la Sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia, al conceder más de lo pedido por el actor (ultra petita), pues condena a los codemandados don Juan Alberto y don Humberto a que, cada uno de ellos, pague u aquél la cantidad de 2.236.631 pesetas (que, en efecto, fue la cantidad inicialmente pedida en la demanda), sin tener en cuenta que, en el acto de la comparecencia, el propio demandante manifestó haber padecido un error de cálculo al formular la demanda y redujo a 1.745.924 pesetas la cantidad que, efectivamente, reclamaba a cada uno de los referidos codemandados. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Hospitalet, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso ha sido interpuesto por don Humberto , representado por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez y defendido por el Letrado don Damián Tellez de Peralta; siendo parte recurrida don Miguel Ángel , representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistido por el Letrado don José Mitjavila Roiget; y don Braulio , representado por el turno de oficio por el Procurador don Norberto Pablo Jerez Fernández que tras personarse, no formalizó el recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don José Manuel Feixó Bergada, en nombre y representación de don Miguel Ángel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Hospitalet, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Braulio , y don Juan Alberto y don Humberto , sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que "se condene a los demandados, a hacer cumplido pago a su principal de las cantidades reclamadas, así como de los intereses devengados y al pagode las costas judiciales".

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don Pedro Fernández Martínez, en nombre y representación de don Braulio , alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que "desestimando parcialmente la demanda interpuesta y dando lugar sólo al reconocimiento de la deuda que, estrictamente sea de la sociedad civil irregular, por partes iguales, obligando al socio-actor a responder personalmente de los daños y perjuicios ocasionados a la misma por su incumplimiento y falta de diligencia debida, siendo de su cuenta y riesgo los intereses, sanciones y gastos de avales y aplazamiento, con imposición al demandante de todas las costas causadas". Formuló a su vez demanda reconvencional y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en aquellos termino suplicando "que teniendo por formulada reconvención por la cantidad total de 776.000 pesetas se sirva en definitiva estimarla y condenar al reconvenido a tenerla como entregada a cuenta de las cantidades que resulten que definitivamente mi principal alude, una vez descontadas de las deudas tributarias, las de carácter individual y los intereses y sanciones, que sólo a él corresponden, más los intereses legales y las costas causadas".

  1. Se personó igualmente en autos la Procuradora dona María Luisa Tamburini Serra, en nombre y representación de don Juan Alberto y don Humberto , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se "desestime totalmente la demanda en reclamación de cantidad por ser indebida una parle de la cantidad reclamada y porque debe ser compensado lo adeudado por los demandados Sres. Juan Alberto Humberto con el crédito que ostentan por mayor cantidad contra el Sr. Miguel Ángel , y se condene a dicho señor con carácter reconvencional a pagar a cada uno de los hermanos Juan Alberto Humberto , la suma de 852.596 péselas con expresa imposición de costas al Sr. Miguel Ángel tanto por la desestimación de su demanda como por la condena que le solicita y por su temeridad".

  2. El Procurador don José Manuel Feixó Bergada en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional, formulada por la representación de don Braulio , alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que "absolviendo a su principal de los pedimentos de la demanda reconvencional y condenando al Sr. Braulio al pago de las costas de la presente reconvención por su evidente temeridad y mala fe". Contestando a su vez a la demanda reconvencional formulada por la representación de don Juan Alberto y don Humberto , alego los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y termino suplicando en su día se dicte Sentencia "por la que se desestime dicha demanda formulada por la contraria y se le condene al pago de las costas de la presente reconvención".

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia se practicó en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron os mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dicto Sentencia en fecha 24 de mayo de 1990 , cuyo fallo es el siguiente: Fallo: "Que debo de estimar y estimo de demanda presentada por el Procurador Sr. Feixó Bergada de don Miguel Ángel contra don Braulio , don Juan Alberto y don Humberto ; parcialmente en virtud de lo expuesto en los fundamentos jurídicos de esta Sentencia al haber quedado probado en este procedimiento la sociedad civil irregular constituida el 3 de octubre de 1977 de la que formaron parte el actor y los demandados, quedando extinguida el 22 de junio de 1981. y en virtud de lo establecido en dicho contrato los demandados deberán satisfacer una cuarta parte de la cuantía establecida en el acta por renta de las personas físicas respecto de los años 1979, 1980 y 1981 en la parte proporcional que les corresponda hasta el 22 de junio de 1981, desestimando la demanda respecto de las actas correspondientes a los años 1982 y 1983, al haber quedado extinguida dicha sociedad como queda probado en este procedimiento. Se estima la demanda en cuanto a las actas por impuesto de tráfico de empresas en una cuarta parte de su cuantía correspondiente al año 1980 y la correspondiente al año 1981, fecha en que se extingue la sociedad civil irregular.

Quedando excluidos los demandados del pago de los intereses, recargos de apremio 967 y costas de ejecución ya que el no pago de dichas actas no ha sido motivado por causa imputable a los demandados y de conformidad con lo establecido en el contrato de fecha 3 de octubre de 1977 y el contrato celebrado en marzo de 1987 reconocido por el actor y los demandados, tal y como consta en el folio 166 y siguientes de este procedimiento, debiendo deducirse de la parte que le corresponda a cada uno de los demandados las cantidades que cada uno de ellos ha entregado a don Miguel Ángel , reconociéndolo él mismo en su demanda en el párrafo 8.º y en la confesión judicial de los demandados, por ello se debe deducir de la parte que le corresponda satisfacer a don Braulio en los términos expuestos anteriormente la cantidad de 567.535pesetas, y de don Juan Alberto y don Humberto se debe de deducir la cantidad de 1.000.000 de pesetas, respectivamente, a cada uno, cantidades que ya han sido entregadas al actor y que deben de reducir la cantidad a la que en esta Sentencia se les condena en cuanto a pago de las actas expresadas anteriormente. No hay lugar a estimar la demanda reconvencional formulada por don Braulio en su escrito de contestación a la demanda en virtud de lo expuesto en los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, ya que ha quedado probado en este procedimiento la inexistencia de la deuda en que se basaba la pretensión de la demanda reconvencional al haber satisfecho el actor don Miguel Ángel , la deuda objeto de la demanda reconvencional. SÍ hay lugar a estimar la demanda reconvencional formulada por don Humberto y don Juan Alberto en su escrito de contestación a la demanda contra don Miguel Ángel , de conformidad con lo expuesto en los fundamentos jurídicos de esta Sentencia y los hechos probados de la misma, y por ello se condena a don Miguel Ángel al pago a don Juan Alberto de la cantidad de 2.000.000 de pesetas, y a don Braulio al pago de la cantidad de 2.000.000 de péselas, a don Humberto , por considerar que la naturaleza jurídica de la relación jurídica y del contrato de fecha 27 de enero de 1982 digo 1983 que consta en el folio 4 de este procedimiento, en el pacto 1.º de dicho contrato en virtud de lo expuesto en los hechos probados y fundamentos jurídicos de esta Sentencia, constituye una obligación mancomunada y no solidaria a conformidad con lo expuesto en los fundamentos jurídicos de esta Sentencia. De conformidad con lo establecido en el art. 523 cada una de las partes pagará las costas causadas en su instancia: en cuanto a la demanda principal, respecto de la demanda reconvencional formulada por don Braulio , de conformidad con lo establecido en el art. 523 se condena en costas a don Braulio , actor de dicha demanda reconvencional contra don Miguel Ángel al haberse desestimado. Respecto a la demanda reconvencional formulada por don Humberto y don Juan Alberto en su demanda, digo, contestación a la demanda, al haber sido estimada según consta en esta Sentencia procede imponer las costas a don Miguel Ángel , y a don Braulio por mitad, respectivamente."

Quinto

Apelada la Sentencia de primera instancia por don Miguel Ángel y don Braulio , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia en fecha 19 de enero de 1991 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: Fallo: "Que, estimando el recurso de apelación instado por el Procurador Sr. Feixó Bergada, en nombre y representación de don Miguel Ángel , con revocación de la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Jueza núm. 3 de Hospitalet y aceptación de la pretensión procesal rectora debemos condenar y condenamos a don Braulio , a don Juan Alberto y a don Humberto , a que individualmente abonen al actor las sumas de 2.669.096 pesetas, 2.236.631 pesetas y 2.236.631 pesetas, más los intereses legales desde la data de esta resolución y al pago de las costas por iguales partes. Asimismo debemos de rechazar y rechazamos las reconvenciones instadas por los Procuradores Sres. Rodes y Joaniquet, en nombre y representación de don Braulio y don Juan Alberto y don Humberto , absolviendo de las mismas al actor y con expresa imposición de las costas de las mismas a sus instantes."

Sexto

El Procurador don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de don Juan Alberto y don Humberto , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "1.° Basado en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas reguladoras de las Sentencias y violación por inaplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2 .ª Por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3.º Basado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación por inaplicación del art. 148 de la Ley Cambiaría y del Cheque, en relación con los arts. 516 y 542 del Código de Comercio de 1985 , interpretada a la luz del art. 47 de la Ley Uniforme de Ginebra y art. 1.144 del Código Civil e interpretación errónea de la jurisprudencia creadora del llamado litisconsorcio pasivo necesario. 4.º Basado en el núm. 3 del art. 1.692 , por incongruencia y violación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 1.°7 del Código Civil y art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por omisión de pronunciamiento, por dejar de resolver la pretensión formulada por don Juan Alberto ."

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señalo para la celebración de la vista, el día 6 de octubre de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

En reclamación del montante de unas deudas tributarias que los cuatro miembros de una primera sociedad mercantil irregular (y luego accionistas de una anónima de que más adelante se hablará) se habían comprometido a pagar por partes iguales, el socio don Miguel Ángel (a cuyo sólo nombre giraba el negocio explotado por dicha sociedad irregular y que por ello, había tenido que pagar las referidas deudas tributarias) promovió contra los otros tres socios, don Braulio , don Juan Alberto y don Humberto , el proceso de que este recurso dimana, en reclamación de que se les condene a pagarle: El Sr. Braulio lacantidad de 2.669.096 pesetas y los hermanos Juan Alberto Humberto (don Juan Alberto y don Humberto )

2.236.631 pesetas cada uno: los codemandados Sr. Braulio , por su parte, y los Sres. Juan Alberto Humberto (que litigaron unidos), por la suya, formularon sendas reconvenciones, de las que más adelante nos ocuparemos solamente en la medida que lo exija el estudio y resolución del presente recurso. En dicho proceso, en grado de apelación, recayó Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que revocando la de primer grado, hace los siguientes pronunciamientos: a) Estimando totalmente la demanda, condena de don Braulio , a don Juan Alberto y a don Humberto a que individualmente abonen al actor las sumas de 2.669.096 pesetas. 2.236.631 pesetas y 2.236.631 pesetas, más los intereses legales desde la data de esta resolución y al pago de las costas por iguales partes" b) desestima las reconvenciones formuladas, respectivamente, por don Braulio y por don Juan Alberto y don Humberto . Dicha Sentencia ha sido consentida por el demandante Sr. Miguel Ángel y por el codemandado Sr. Braulio , pues si bien éste preparó recurso de casación contra ella, no llegó a formalizarlo, por lo que esta Sala, en su momento, hubo de declararlo desierto, lo que forzosamente determina que aquí no hayamos de ocuparnos del pronunciamiento que la expresada Sentencia hace con respecto al referido Sr. Braulio , al haber quedado firme el mismo en la instancia. Por tanto, contra la aludida Sentencia de la Audiencia solamente los codemandados don Juan Alberto y don Humberto (y exclusivamente en lo que a ellos les afecta) interponen el presente recurso de casación a través de cuatro motivos.

Segundo

Antes de proceder al examen del primero de ellos, han de puntualizarse los siguientes extremos: 1.º El actor Sr. Miguel Ángel , en su escrito de demanda, postuló (además de lo referente al demandado Sr. Braulio que por lo ya dicho, aquí no interesa) que se condenara a los codemandados don Juan Alberto y don Humberto a pagarle, cada uno de ellos, la cantidad de 2.236.631 pesetas. 2.º En la preceptiva comparecencia (arts. 691 a 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), el actor Sr. Miguel Ángel , después de hacer constar que había padecido error en el cálculo de las cantidades que le adeudaban cada uno de los codemandados, manifestó expresamente "... por lo que modificamos el suplico de la demanda en el sentido de que don Braulio debe ser condenado a satisfacer a mi principal la suma... y los Sres. Juan Alberto Humberto la suma de 1.745.924 pesetas cada uno" (folio 68 vuelto de los autos). 3.º En el escrito de resumen de pruebas (art. 701 de la Ley Procesal Civil ) el actor Sr. Miguel Ángel vuelve a manifestar lo siguiente: "Cuarto: De la prueba practicada y de las alegaciones formuladas por todas las partes debe de condenarse a don Braulio a satisfacer a mi principal... y a los Sres. Juan Alberto Humberto la suma de

1.745.924 pesetas cada uno de ellos, de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda modificado por la comparecencia efectuada el día 3 de julio de 1989, absolviendo a mi principal de las demandas reconvencionales" (folio 91 de los autos). 4.º La Sentencia aquí recurrida, sin tener en cuenta la rectificación hecha por el demandante en el acto de la comparecencia (a que acabamos de referirnos) y sin hacer razonamiento jurídico alguno al respecto, condena a los demandados don Juan Alberto y don Humberto a que, cada uno de ellos, pague al actor la cantidad de 2.236.631 pesetas.

Tercero

Por el motivo 1.º, con apoyo procesal en el ordinal 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denunciando infracción del art. 359 de la citada Ley adjetiva, los recurrentes acusan a la Sentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de incongruencia, al condenarles a pagar al actor una cantidad superior a la que éste había postulado. Con base en los antecedentes que han sido expuestos en el fundamento jurídico anterior de esta resolución y teniendo en cuenta que una de las finalidades de la comparecencia en el juicio de menor cuantía, regulada en los arts. 691 a 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es la de que las partes "concreten los hechos... y puntualicen, aclaren y rectifiquen cuanto sea preciso para delimitar los términos del debate- (núni. 2 del último de los preceptos anteriormente citados), resulta evidente que la Sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia, al conceder más de lo pedido por el actor (ultra petita), pues condena a los codemandados don Juan Alberto y don Humberto a que, cada uno de ellos, pague a aquél la cantidad de 2.306.631 pesetas (que, en efecto, fue la cantidad inicialmente pedida en la demanda), sin tener en cuenta que, en el acto de la comparecencia, el propio demandante manifestó haber padecido un error de cálculo al formular la demanda y redujo a 1.745.924 pesetas la cantidad que, efectivamente, reclamaba a cada uno de los referidos codemandados.

Cuarto

Dada la complejidad de las relaciones negociables que han existido entre los aquí litigantes, el estudio del motivo 2.º requiere también dejar consignados, con carácter previo, los siguientes presupuestos fácticos: 1.º Mediante documento privado de fecha 3 de octubre de 1977, don Miguel Ángel , don Braulio , don Juan Alberto y don Humberto establecieron entre ellos, con iguales participaciones, una sociedad mercantil irregular para la explotación de una industria dedicada a la construcción o instalación de barras para bares y cafeterías y de mostradores frigoríficos para tiendas y puestos de mercado. 2.ª Por medio de escritura pública de fecha 22 de junio de 1981 (autorizada por el Notario de Barcelona, don Jesús Led Capaz, con el núm. 1.497 de su Protocolo), los mismos socios anteriormente referidos constituyeron una sociedad anónima denominada "Decorainox. S. A.", viniendo todos ellos a ser titulares del mismo número de acciones (100 cada uno). 3.º Mediante documento privado de fecha 27 de enero de 1983, don Juan Alberto y don Humberto vendieron sus respectivas acciones (100 cada uno) de dicha sociedadanónima a don Braulio y a don Miguel Ángel (este extremo de la venta de las acciones, aunque carece de interés para el estudio del motivo 2.º. lo dejamos ya apuntado con vistas al examen de los dos siguientes).

4.º En el mes de marzo de 1987 (no consta el día), don Miguel Ángel , don Braulio , don Juan Alberto y don Humberto suscribieron un documento privado, por el que se obligaron a pagar, por cuartas partes, las deudas tributarias que la Delegación de Hacienda había liquidado a nombre de don Miguel Ángel , tanto en el negocio individual (se refieren al que había sido objeto de la primitiva sociedad irregular, anteriormente aludida) como en relación con "Decorainox, S. A." en el régimen de transparencia fiscal, el cual aceptaron en su día.

Quinto

Con amparo procesal en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) aparece formulado el motivo 2.º, por el que los recurrentes acusan a la Sentencia recurrida de haber padecido error en la apreciación de la prueba, al incluir dentro de la cantidad a cuyo pago les condena (2.236.631 pesetas cada uno) las dos cuartas partes (una para cada uno) de una partida (por importe total de 658.346 pesetas) que no corresponde a deuda tributaria ni del negocio individual (objeto de la primitiva sociedad irregular), ni de la entidad "Decorainox, S. A.", sino que es deuda fiscal estricta y exclusivamente personal de don Miguel Ángel , citando para evidenciar ese supuesto error probatorio el Acta de Inspección de la Hacienda Publica núm. A00.S6610 (correspondiente al ejercicio de 1982), acompañada con el escrito de demanda como documento núm. 6. Partiendo del supuesto, reconocido por la Sentencia recurrida, de que mediante el documento privado del mes de marzo de 1987 (al que nos hemos referido en el apartado 4.u del fundamento jurídico anterior de esta resolución) los cuatro socios aquí litigantes se obligaron a pagar, por cuartas partes, las deudas tributarias que la Delegación de Hacienda había liquidado a nombre de don Miguel Ángel , tanto en el negocio individual (el que lúe objeto de la primitiva sociedad irregular), como en relación con "Decorainox, S. A.", el motivo ha de ser claramente estimado, ya que el Acta de Inspección de la Hacienda Pública núm. A0086610, de fecha 15 de marzo de 1985 (acompañada como documento núm. 6 de la demanda) no se corresponde con ninguna de las expresadas deudas tributarias, sino que pertenece al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de don Miguel Ángel (ejercicio de 1982). por los dos únicos conceptos fiscales siguientes: "Es propietario de una vivienda que destina a uso propio, cuyo rendimiento íntegro y neto es de 51.000 pesetas., y "es Consejero-Delegado de la empresa "Decorainox. S. A.", cargo por el que percibe unos rendimientos de

2.520.000 pesetas" por cuyos conceptos (incluidos intereses y multa) le corresponde una deuda tributaria de 658.346 pesetas, que es estricta y exclusivamente personal del Sr. Miguel Ángel y que ninguna relación guarda con la deuda fiscal de los referidos negocios individual y entidad mercantil "Decorainox. S. A." por lo que al no haberlo entendido así la Sentencia recurrida ha incidido en el error probatorio denunciado, lo que ha de llevar necesariamente a que de lo adeudado por los hermanos Juan Alberto Humberto (don Juan Alberto y don Humberto ) al actor Sr. Miguel Ángel , con base en el expresado documento privado de marzo de 1987. haya de deducirse una cuarta parte por cada uno de los referidos codemandados de la expresada cantidad de 658.346 pesetas, o sea, 164.586 pesetas por cada uno.

Sexto

Como ya se dejó apuntado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución (apartado 3.ª del mismo), mediante documento privado de fecha 27 de enero de 1983 don Juan Alberto y don Humberto vendieron sus respectivas acciones (100 cada uno) de la sociedad "Decorainox. S. A." a don Miguel Ángel y a don Braulio , por el precio que en dicho documento privado se expresa. En el proceso a que este recurso se refiere (como también se ha insinuado ya en el fundamento jurídico primero de esta resolución), los codemandados don Juan Alberto y don Humberto formularon reconvención contra el actor don Miguel Ángel

, a través de la cual y aduciendo que del aludido precio de venta de las acciones, don Miguel Ángel y don Braulio les adeudaban todavía 4.000.000 de pesetas, postularon que se condene, con el carácter de deudor solidario, al actor Sr. Miguel Ángel (demandado reconvencional) a pagarles la expresada cantidad y que sea compensada la misma (en la cantidad concurrente) con la que el referido actor les reclama a ellos. Aunque su referida acción reconvencional la basan en el expresado documento privado de venta de fecha 27 de enero de 1983. para acreditar la falta de pago de dichos 4.000.000 de pesetas los Sres. Juan Alberto Humberto , con su escrito de contestación a la demanda y de reconvención, acompañaron sendos cheques de fechas 20 de agosto y 20 de diciembre de 1983, respectivamente, y por importe, cada uno, de 2.000.000 de pesetas y firmados (los dos) por don Miguel Ángel y don Braulio , como libradores de los mismos. 1.ª Sentencia aquí recurrida desestima el expresado pedimento reconvencional, para lo que como ratio decidendi de dicho pronunciamiento, aduce la siguiente argumentación: "... Claro está que lo convenido en 27 de enero de 1983 entre los hermanos reconvinientes (sic), el actor y el otro demandado, son dos diversos contratos, unificados documentalmente por lo que cada uno de aquellos vende concretamente a cada uno de estos, que individualmente compran, sus acciones en la sociedad, con lo que, y en los términos que constan en la cláusula primera, indudablemente aparece mal constituida la relación procesal, pues uno de los hermanos carece de derecho para reclamar del actor y, en orden a la exigencia de cumplimiento del total pactado, brilla un litisconsorcio pasivo necesario al no ser llamado el otro deudor, lo que conlleva la desestimación de la pretensión reconvencional y el asentimiento a la reclamación del actor" (fundamento jurídico tercero de la Sentencia recurrida). A combatir dicho pronunciamiento desestimatorio de la expresadareconvención se orientan los motivos 3.s y 4.g, si bien este último articulado con carácter subsidiario del anterior.

Séptimo

Por el motivo 3.º, con sede procesal en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia textualmente: "Violación por inaplicación del art. 148 de la Ley Cambiaría y del Cheque, en relación con los arts. 516 y 542 del Código de Comercio de 1985 (sic), interpretada a la luz del art. 47 de la Ley Uniforme de Ginebra y art. 1.144 del Código Civil e interpretación errónea de la jurisprudencia creadora del llamado litisconsorcio pasivo necesario." En el alegato integrador del desarrollo del motivo y con base en la invocación de los citados preceptos, los recurrentes vienen, en esencia, a sostener que al aparecer don Miguel Ángel y don Braulio como libradores de los tíos referidos cheques, por importe de 2.000.000 de pesetas cada uno, ha de conceptuarse, dicen, al Sr. Miguel Ángel como deudor solidario del importe de ambos. Sin dejar de ser cierto, en sede de teoría general, y aun antes de la vigencia de la Ley Cambiaría y del Cheque, de 16 de julio de 1985, que así lo establece expresamente (art. 148 ), pero que carece de aplicación a este supuesto (dada la fecha -20 de diciembre de 1983- de emisión de los dos referidos cheques), que los que ponen su firma como libradores de un cheque quedan obligados solidariamente al pago de su importe al tenedor del mismo, sin dejar de ser ello cierto, decimos, el motivo ha de fenecer, ya que la expresada normativa es aplicable al caso en que la acción que se ejercite (por la vía ejecutiva o por la del juicio ordinario) sea exclusivamente la derivada del cheque en cuestión, supuesto que aquí no se da, pues los codemandados don Juan Alberto y don Humberto no han basado su acción reconvencional en los dos expresados cheques, sino en el contrato de fecha 27 de enero de 1983, por el que ellos vendieron sus acciones (100 cada uno) de la sociedad "Decorainox, S. A." a don Miguel Ángel y a don Braulio , aportando los mencionados cheques sólo como medio acreditativo de que no habían cobrado las cantidades reflejadas en los mismos, por lo que, al formular el presente motivo en los sorpresivos términos en que lo articulan, vienen a plantear en esta vía casacional una cuestión totalmente nueva, de la que, por un lado, al no haber sido objeto de debate en el pleito, en la forma en que ahora se viene a suscitar, no ha podido defenderse el actor (demandado en la reconvención) Sr. Miguel Ángel , quien, si hubiera conocido que la acción que por vía reconvencional, se ejercitaba contra él era exclusivamente la derivada de dichos cheques, siempre habría podido oponer la clara y ostensible excepción de prescripción de dicha acción (art. 950 del Código de Comercio que, por las razones cronológicas ya dichas, es el aplicable), pues los dos aludidos cheques (de los que ni siquiera consta que hubieran sido presentados para su cobro en las entidades bancarias que aparecían como libradas de los mismos, ni mucho menos, por tanto, que hubieran sido protestados) fueron emitidos en 20 de agosto y 20 de diciembre de 1983, mientras que la acción que ahora (en este recurso) se pretende derivar de los mismos aparece ejercitada en 11 de mayo de 1989 (fecha de la demanda reconvencional), y cuya cuestión, por otro lado, al no haber sido planteada ni debatida en el proceso en los términos en que ahora se pretende introducir, por primera vez, en este recurso, tampoco ha podido ser resuelta por la Sentencia recurrida, la cual atendiendo únicamente al contrato de venta de las acciones de fecha 27 de enero de 1983 (negocio causal), con base en el cual aparece exclusivamente ejercitada la acción reconvencional, ha llegado acertadamente a la conclusión de que el Sr. Miguel Ángel no tiene el carácter de deudor solidario, al parecer probado que mediante dicho documento privado se instrumentaron dos contratos distintos e independientes de venta de acciones, de lo que nos ocuparemos al examinar el motivo siguiente.

Octavo

Con carácter subsidiario del anterior y para el supuesto de desestimación del mismo, como así ha ocurrido, aparece formulado el motivo 4.º y último del recurso, con sede procesal en el ordinal 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el que los recurrentes acusan a la Sentencia recurrida de "incongruencia y violación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 1.º7 del Código Civil y art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por omisión de pronunciamiento, por dejar de resolver la pretensión formulada por don Juan Alberto ", cuando la referida Sentencia, dicen los recurrentes, reconoce que dicho Sr. Juan Alberto ) vendió individualmente sus acciones de la sociedad "Decorainox, S. A." a don Miguel Ángel . Después de hacer constar que si bien la Sentencia recurrida, con no muy depurada precisión técnica, dice expresamente que "rechaza" la reconvención formulada por don Juan Alberto y don Humberto y que absuelve de la misma al actor, lo que, en realidad, hace es abstenerse de conocer de la misma (Sentencia absolutoria en la instancia), por entender mal constituida la relación jurídico-procesal, por litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandado en la reconvención el otro comprador de las acciones (don Braulio ), el motivo ha de ser estimado, ya que si mediante el tantas veces repetido documento privado de fecha 21 de enero de 1983 se celebraron dos diversos contratos, unificados documentalmente como así lo declara expresamente la Sentencia recurrida (véase su razonamiento jurídico al respecto, que ha sido transcrito literalmente en el fundamento jurídico sexto de esta resolución), por uno de cuyos contratos don Juan Alberto vendió concreta c individualmente sus 100 acciones de la ya dicha sociedad anónima a don Miguel Ángel , y por el otro contrato don Humberto , también concreta e individualmente, vendió las 100 suyas a don Braulio , cada uno de cuyos compradores se obligó a pagar el precio correspondiente a su vendedor respectivo, es evidente que si, con base en uno de los mencionados contratos, el que aparece como vendedor (don Juan Alberto ) ejercita contra su comprador (don MiguelÁngel ) la acción procesal correspondiente en reclamación de la parte de precio (2.000.000 de pesetas), que aparece probado aún le adeuda, no se produce situación litisconsorcial alguna por no figurar también como demandado (en la reconvención) el comprador de las otras 100 acciones. Sr. Braulio (que además, no podía serlo, al aparecer como codemandado por la demanda principal), ya que el referido Sr. Braulio es totalmente ajeno al primero de los aludidos contratos (dada la completa independencia existente entre ellos, no obstante su unidad documental) y la Sentencia que en este pleito recaiga en ningún modo puede afectarle, pues respecto de él (como comprador independiente y autónomo de las otras 100 acciones, mediante el otro de los aludidos contratos), el vendedor de las mismas (don Humberto ) habrá de ejercitar, a través del proceso correspondiente, el derecho que le corresponda en reclamación del precio de venta que aun le adeude, careciendo, por otro lado, el referido don Humberto de acción alguna contra don Miguel Ángel por lo que la demanda reconvencional, en la que, aunque con bastante imprecisión técnica, los hermanos (¡ Juan Alberto Humberto ejercitan acumuladamente sus respectivas acciones derivadas de los dos referidos contratos de venta, ha de ser estimada solamente en cuanto a la que don Juan Alberto ejercita contra don Miguel Ángel (en reclamación de 2.000.000 de pesetas) y desestimada en cuanto a la que contra el mismo Sr. Miguel Ángel ejercita también don Humberto en reclamación del resto del precio (otros 2.000.000 de pesetas) de la venta de acciones que hizo a don Braulio .

Noveno

El acogimiento de los motivos 1.º. 2.º y 4.º. con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación parciales de la Sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (núm. 3 del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que ha de hacerse en los términos siguientes: 1.º En lo que respecta a la demanda principal ejercitada por don Miguel Ángel , partiendo del supuesto de que éste reclama a don Juan Alberto y a don Humberto la cantidad de 1.745.º 24 pesetas, a cada uno, de dicha cantidad ha de deducirse la de 164.586 péselas, por cada uno (según se ha dicho en el fundamento jurídico quinto de esta resolución), por lo que estimando parcialmente la referida demanda, procede declarar que los demandados don Juan Alberto y don Humberto adeudan al actor la cantidad de 1.581.338 pesetas, cada uno de ellos. 2.º Estimando la reconvención formulada por don Juan Alberto contra don Miguel Ángel , ha de declararse que éste adeuda a aquél la cantidad de 2.000.000 de pesetas, por lo que, compensando en la cantidad concurrente, los créditos recíprocos de ambos, procede declarar, en definitiva, que don Miguel Ángel adeuda a don Juan Alberto la cantidad de 418.662 968 pesetas, a cuyo pago se le condena. 3.º Ha de desestimarse la reconvención formulada por don Humberto contra don Miguel Ángel . A los que resultan ser deudores procede condenarlos al pago de los intereses que determina el art. 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a partir de la fecha de la Sentencia de segunda instancia. Ha de mantenerse subsistente el pronunciamiento que la Sentencia recurrida hace con respecto al codemandado don Braulio , cuyo pronunciamiento quedó firme en la instancia; no procede hacer expresa imposición de costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso, y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las Sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de don Juan Alberto y don Humberto , ha lugar a la casación y anulación parciales de la Sentencia de fecha 20 de enero de 1941, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el proceso a que este recurso se refiere y, en sustitución parcial de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda lo siguiente: 1.º Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Miguel Ángel contra don Juan Alberto y estimando también la reconvención formulada por éste contra aquél, y efectuada, hasta la cantidad concurrente, la compensación de los créditos recíprocos de ambos, debemos condenar y condenamos a don Miguel Ángel a que abone a don Juan Alberto la cantidad de 418.662 pesetas más los intereses de dicha cantidad que determina el art. 421.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la Sentencia recurrida. 2 .º Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Miguel Ángel contra don Humberto y desestimando totalmente la reconvención formulada por éste contra aquél, debemos condenar y condenamos a don Humberto a que pague a don Miguel Ángel la cantidad de 1.581.338 pesetas mas los intereses de dicha cantidad que determina el art. 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la Sentencia recurrida. Se mantiene subsistente el pronunciamiento que dicha Sentencia hace con respecto al codemandado don Braulio , al haber quedado el mismo firme en la instancia. Sin expresa imposición de costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Morales Morales.-PedroGonzález Poveda.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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