STS, 15 de Abril de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1074/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA; INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Víctory Cosme, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por un delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Ruíz Esteban.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid, incoó Diligencias Previas con el núm. 3693/96 contra Víctory Cosmey una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de esta misma Capital (Sección 1ª), que con fecha 22 de abril de 1.997 dictó sentencia que contiene los siguientes:

    "HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara, que en hora no determinada de la noche entre el 18 y 19 de julio de 1996, los acusados Víctor-mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 10 de febrero de 1994, firme el 25 del mismo mes, por la comisión de un delito de robo con intimidación, a la pena de 1 año de prisión menor, y en sentencia de 11 de marzo de 1994, firme el 26 de abril siguiente, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de 1 años de prisión menor- y Cosme, -mayor de edad y sin antecedentes penales- en acción conjunta forzaron la cerradura del vehículo Opel-Kadett matrícula F-....-FL, que su propietario, Pedro Francisco, había dejado estacionado sobre las 23 horas del citado día 18 en las proximidades de la estación de RENFE de Vallecas (Madrid), y, tras hacer el "puente" en el sistema de encendido, lo pusieron en marcha y, conducido por Cosme, circularon en él por diversas calles de Madrid.

    De este modo, sobre las 3 horas y 50 minutos del citado día 19, al llegar a la calle Costanilla de los Angeles, el acusado Víctorbajó del automóvil y amenazó con un machete a Rafaelexigiéndole la entrega de la cartera, al tiempo que le asía de un hombro y le tiraba al suelo, causándole unas erosiones en el codo derecho, en la región hipotena y en la rodilla derecha, que sólo precisaron la primera asistencia médica. Seguidamente, al decirle Rafaelque no tenía dinero, este acusado esgrimió el machete frente a la novia de aquél, Paloma, logrando así la entrega del bolso de ésta, valorado en 5.000 pesetas, que contenía los siguientes objetos: un frontal extraible de radio-cassette, tasado en 9.500 pesetas; y una agenda de piel, permiso de conducir, una pitillera de piel y unas gafas de sol, efectos estos últimos valorados en 6.000 pesetas, que fueron recuperados posteriormente. Logrando este apoderamiento, subió nuevamente Víctoren el turismo citado en el que le había estado esperando el otro acusado con el motor en marcha, y huyeron del lugar.

    Sobre las 4 horas y 50 minutos del mismo día, cuando circulaban los acusados en el citado vehículo por la calle Bravo Murillo en la confluencia con la calle Sor Angela de la Cruz, los componentes de una patrulla de la Policía Municipal apreciaron que ese automóvil tenía hecho el "puente", por lo que iniciaron su persecución, logrando finalmente detenerles en el Paseo de la Castellana, en la confluencia con la calle Ríos Rosas.

    Registrados los ocupantes del vehículo, hallaron en poder del conductor la agenda que contenía la documentación de Palomay, oculto entre el pantalón y el cuerpo del acompañante, dos destornilladores y el machete, éste propiedad de Pedro Francisco, que lo había dejado en el interior de su vehículo, donde también encontraron posteriormente la pitillera y las gafas de sol sustraídas a aquélla.

    En el citado automóvil, tasado en 150.000 pesetas, produjeron daños en la cerradura y en el sistema de encendido, cuya reparación ha sido estimada en 3.000 pesetas.

    Ambos acusados padecen una dependencia al consumo de sustancias psicoactivas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a os acusados VíctorY Cosme, como autores responsables de un delito de robo de uso de vehículo y de otro delito de robo con intimidación, así como también al primero de una falta de lesiones, con la concurrencia en ambos acusados de la atenuante de drogadicción y en Víctorde la agravante de reincidencia, a las penas siguientes:

    - DIECIOCHO FINES DE SEMANA DE ARRESTO, a cada uno de los acusados, por el delito de robo.

    -TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION, también a cada uno de los acusados, por el delito de ROBO CON INTIMIDACION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    -TRES FINES DE SEMANA DE ARRESTO, al acusado Víctor, por la falta de lesiones.

    Asimismo condenamos a ambos acusados a que, en concepto de indemnización civil, abonen solidariamente a Pedro Francisco63.000 pesetas por los daños en su vehículo, haciéndose entrega al mismo del machete recuperado, si fuera de legítima posesión; condenando igualmente a Víctoren el mismo concepto a abonar a Rafael, 3.000 pesetas por las lesiones causadas.

    Ambos acusados abonarán por mitad las costas causadas en esta causa.

    Para el cumplimiento de las penas se abona a los condenados todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

    Se aprueba el Auto de insolvencia dictado por el Instructor."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los acusados VíctorY Cosmeque se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Víctorse basa en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Al amparo del nº 1 del art. 850 de la LECr, por quebrantamiento de forma, al haber sido denegada la diligencia de prueba en cuanto a obtener las huellas de mi patrocinado, propuesta en tiempo y forma.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Cosmese basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de Ley, vulneración del art. 24 de la CE, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. Segundo.- Infracción de Ley, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, infracción por vulneración del art. 24 de la CE, y del art. 794.3 de la LECr. Tercero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del art. 850 de la LECr, al haber sido denegada la diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma y reproducida en el acto de la Vista Oral.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26 de febrero de 1.998, quedando suspendida la resolución a la espera de la celebración de un Pleno de la Sala sobre unificación de criterios que afectaban al fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de Víctor, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º, denuncia la denegación de la prueba pericial dactiloscópica propuesta sobre el machete utilizado para cometer el robo.

El motivo no puede ser estimado. Consta en las actuaciones que, a la vista de dicha solicitud, la Sala ofició a la Dirección General de la Policía para que informase acerca de la existencia de huellas en el machete intervenido al acusado (providencia de 6 de Noviembre de 1996), recibiendo como respuesta una comunicación del Comisario Jefe de Informes, expresando que por no existir en un principio constancia o sospecha razonable de que el cuchillo hubiese sido utilizado en la comisión de un hecho delictivo, particularmente contra las personas, no se adoptaron medidas cautelares tendentes a la preservación de unas posibles huellas o impresiones en el mismo, por lo que dado el tiempo transcurrido(más de tres meses) y las manipulaciones posteriores, estarían anuladas cualesquiera huellas iniciales. En consecuencia la Sala denegó razonadamente la práctica de la prueba dada su inutilidad.

En cualquier caso la Sala sentenciadora dispuso de otras pruebas sobre la utilización del arma, como son la identificación del acusado por la mujer víctima del robo y el testimonio de los agentes municipales sobre la ocupación del referido machete en poder del acusado en el momento de su detención.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso del acusado Cosmedenuncia la supuesta infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Reiteradamente ha señalado esta Sala que, al amparo de dicha invocación, no puede pretenderse una revisión de la valoración probatoria, competencia del Tribunal sentenciador, sinó únicamente la constatación de la existencia de una prueba de cargo válidamente practicada suficiente para sustentar la decisión condenatoria. En el caso actual la Sala contó con las declaraciones de los policías municipales actuantes que narraron en el acto del juicio oral, con todas las garantías de la inmediación y contradicción, la detención del acusado al volante del vehículo sustraído, ocupando en el vehículo el arma utilizada y los objetos robados en un asalto a mano armada realizado menos de dos horas antes, contando la Sala sentenciadora con la declaración testifical de la víctima del mismo que identificó al acompañante del acusado como quien la asaltó materialmente mientras otro esperaba al volante del vehículo y de otro testigo que identificó el vehículo a cuyo volante fué detenido el acusado como el interviniente en el asalto. Si a ello se une la ocupación de la agenda robada a la víctima en posesión del recurrente y la cuidada motivación de la Sala sentenciadora, debe concluirse que no concurre infracción alguna del citado derecho constitucional.

TERCERO

El tercer motivo del recurso interpuesto, al amparo del art. 851.1º por quebrantamiento de forma, denuncia la supuesta denegación de una diligencia de prueba. Se reiteran aquí las alegaciones efectuadas en el motivo único del recurso interpuesto por el otro acusado, por lo que procede su desestimación por los mismos argumentos anteriormente expuestos, a los que debe añadirse que la referida prueba no fué solicitada por la defensa de este acusado sino por la defensa del otro y en relación exclusivamente con el mismo, por lo que carece el recurrente de legitimación para el planteamiento del motivo.

CUARTO

El segundo motivo del recurso se articula al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. por infracción del principio acusatorio y del derecho a ser informado debidamente de la acusación, así como del derecho a que no se produzca indefensión, todo ello en relación con el art. 794.3º de la L.E.Criminal. Alega el recurrente que solicitando el Ministerio Fiscal una pena de UN AÑO Y TRES MESES de prisión para el mismo por el delito de robo con intimidación, la Sala sentenciadora le impuso una pena notoriamente superior de TRES AÑOS, SEIS MESES y UN DIA de prisión, lo que estima atentatoria contra los citados principios constitucionales y lo dispuesto en el art. 794.3º de la L.E.Criminal.

La primera limitación concreta que contiene el párrafo 3º del art. 794 es que "la sentencia no podrá imponer pena que exceda de la más grave de las acusaciones".

Con anterioridad a la reforma de 1988 que introdujo el procedimiento abreviado, tanto el Tribunal Constitucional (STC 17/88, de 6 de Febrero y STC 189/88 de 17 de Octubre), como esta misma Sala (sentencia de 26 de Febrero de 1985), entendían que el principio acusatorio no impide que la resolución judicial imponga una pena superior a la solicitada por la acusación bien remediando errores de la acusación (si ésta ha omitido solicitar penas forzosamente vinculadas al tipo en cuestión, o ha pedido penas inferiores a las legalmente procedentes), bien haciendo uso de sus facultades legales de individualización de la pena dentro de los márgenes correspondientes a la pena legalmente determinada para el tipo penal objeto de calificación acusatoria y debate en el proceso. "Pues el Juez está sometido a la Ley y debe, por tanto, aplicar las penas que, según su juicio, procedan legalmente en relación con un determinado delito" (S.T.C. 17/1988 de 17 de Febrero).

Con posterioridad a la reforma, la sentencia de esta Sala de 7 de Junio de 1993, entendió que la limitación legal ("no podrá imponer pena que exceda de la más grave de las acusaciones"), tiene un sentido más restrictivo que no limita exclusivamente imponer pena de categoría superior (prisión menor cuando se solicitó arresto mayor, por ejemplo), sinó cualquier "quantum" punitivo que exceda de lo solicitado. La doctrina mayoritaria de esta Sala, no obstante, con la inflexión de la citada sentencia de 7 de Junio de 1993, viene entendiendo que en su función individualizadora de la pena el Tribunal no está "encorsetado" por el límite cuantitativo marcado por las acusaciones, siempre que se mantenga en el marco punitivo señalado por la Ley (sentencias 824/96 de 31 de Octubre y sentencia de 12 de Julio de 1995, entre otras muchas). Las sentencias 813/96 y 824/96, ambas del 31 de Octubre y 610/97, de 5 de Mayo, reiteran este criterio.

Ahora bien, en el caso actual nos encontramos ante un supuesto peculiar pues si bien es cierto que la Sala sentenciadora impuso la pena dentro del marco legal determinado para el delito de robo con intimidación, objeto de acusación, condenando a tres años, seis meses y un día de prisión, cuando el referido marco va de dos a cinco años ( debiendo imponerse en su mitad superior cuando se haya hecho uso de armas, como aquí sucedía), también lo es que el Ministerio Fiscal solicitaba una pena no sólo cuantitativamente inferior, sinó situada dentro de un marco distinto (un año y tres meses, dentro del marco determinado para la pena inferior en grado a la legalmente establecida para el delito de robo con intimidación, pena inferior que va de uno a dos años de prisión).

En consecuencia resulta difícil conciliar dicha condena con la limitación prevenida en el art. 794.3º de la L.E.Criminal, pues la pena impuesta no sólo excede cuantitativamente de la interesada por el Ministerio Fiscal, sino que también corresponde a un marco legal superior.

Se hace necesario, por ello, atender a la calificación del Ministerio Fiscal para examinar si éste se movía en un marco punitivo distinto, o al menos si la calificación jurídica acusatoria permite una lectura conciliable legalmente con la pena solicitada.

Analizada dicha calificación se aprecia que el Ministerio Fiscal estima la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción del nº 6 del art. 21, en relación con el art. 21.1º y 20.2 del Código Penal 1995. Dicha atenuante justifica el marco punitivo inferior en el que se mueve la acusación, siempre que se estime como muy cualificada, (art. 66.4º C.P. 95). lo que el Ministerio Fiscal no interesa expresamente, pero si implícitamente dada la pena solicitada.

En consecuencia procede estimar parcialmente el recurso, apreciando la referida atenuante como muy cualificada e imponiendo la pena interesada por el Ministerio Fiscal. Cabría alegar que la Sala sentenciadora no aprecia base para estimar como muy cualificada la referida atenuante. Pero lo cierto es que el Tribunal sentenciador tiene limitado su poder jurisdiccional a los términos fácticos y jurídicos de la acusación que no pueden ser superados en perjuicio del reo y se desbordaría ese límite (sentencia 848/96 de 4 de Noviembre) si se desatendiese la apreciación de una atenuante o eximente incompleta en los términos interesados por la única parte acusadora.

Cabría alegar, también, que la misma atenuante se señala para el otro acusado. Pero lo cierto es que en su caso la presencia de una agravante determina la intervención de la regla prevenida en el nº 1º del citado art. 66, lo que se traduce en la práctica en que la reducción prevenida en el art. 66.4º no es preceptiva sinó meramente facultativa, conforme al criterio armónico de interpretación de ambas reglas adoptado por esta Sala en el Pleno de 27 de Marzo de 1998. No existe, por tanto, obstáculo legal para imponerle la pena señalada por la Sentencia, que es el mínimo legalmente procedente para el robo con intimidación haciendo uso de armas, sin reducciones de grado vinculantes dada la aplicación de la regla 1ª del art. 66, respetándose en este caso la pena interesada por la Acusación Pública.

En definitiva la imposición de una pena de prisión de tres años, seis meses y un día de prisión, cuando la única petición acusatoria se reducía a un año y tres meses debe considerarse pena que excede tanto cuantitativamente como en cuanto al marco punitivo de la solicitada por la acusación. Para conciliar el respeto a lo prevenido en el art. 794.3º de la L.E.Criminal con el principio de legalidad, es necesario considerar que la pena interesada por el Ministerio Público venía determinada por la estimación como muy cualificada de la atenuante cuya apreciación interesaba especialmente, calificación que constituye un límite máximo para la condena que pueda dictar el Tribunal sentenciador.III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Víctor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.1ª), condenando a dicho recurrente al pago de las costas de este procedimiento.

Por el contrario procede ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el otro condenado Cosme, contra igual sentencia CASANDO Y ANULANDO en consecuencia la misma y declarando de oficio para este recurrente las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, D.Previas 3693/96, contra Víctor, nacido el 15 de marzo de 1967, hijo de Casimiroy de Marí Jose, natural y vecino de Madrid, con antecedentes penales, insolvente, por esta causa en prisión provisional desde el 19 de julio de 1996 sin perjuicio de la ulterior liquidación que en su momento se lleve a cabo y contra Cosme, con DNI NUM000nacido el 8 de diciembre de 1970, hijo de Jesús Manuely de Marí Trini, natural de Palma de Mallorca, vecino de Madrid, sin antecedentes penales, insolvente, también en prisión provisional por esta causa desde el 8 de febrero de 1997, habiendo estado anteriormente privado de libertad a consecuencia de este procedimiento del 19 al 26 de julio de 1996, se dictó sentencia con fecha 22 de Abril de 1997 por la audiencia Provincial de Madrid (Sec.1ª), que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Dando por reproducidos los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, procede estimar como muy cualificada la circunstancia atenuante interesada por el Ministerio Fiscal, imponiendose al acusado Cosmela pena solicitada por el mismo en aplicación del art. 794.3º de la L.E.Criminal y art. 66.4º del Código Penal 1995, dejando subsistente la impuesta al otro acusado, por no exceder de la solicitada, y no ser preceptiva la reducción de la pena dada la concurrencia de una agravante (art. 66.1º Nuevo Código Penal), y no haberse sobrepasado, como sucede respecto del otro acusado, la pena solicitada por la acusación.III.

FALLO

Dejando subsistentes el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, se aprecia como muy cualificada la atenuante de drogadicción concurrente, sustituyendo la pena de prisión impuesta a Cosmepor la de UN AÑO Y TRES MESES, solicitada por el Ministerio Fiscal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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